Auditoría Legal Abierta

Auditoría de vulnerabilidades en reformas mexicanas (DOF, 01/12/2018 – 30/10/2026)

Áreas: (1) Poder Judicial y amparo; (2) seguridad pública, fuerzas armadas, inteligencia y vigilancia. Fecha de corte: 30/10/2026 (verificaciones realizadas el 31/10/2026). Método: inventario (Fase 0, 2 subagentes) → búsqueda de defectos por bloques (Fase 1, 6 subagentes) → verificación adversarial con el papel de abogado del Estado (Fase 2, un verificador independiente por bloque, distinto del que encontró los hallazgos) → síntesis (Fase 3). Taxonomía y formato de ficha: ver PROMPT.md, secciones 5 y 6.

Cifras:

Concepto Número
Normas con ficha de inventario ≈ 118 (área A: 7 reformas constitucionales, 16 decretos legislativos, 22 actos de la elección judicial y una selección de acuerdos del PJF; área B: 73 entradas normativas)
Publicaciones del DOF del área A identificadas sólo por título (Anexo I del inventario) 1 090
Hallazgos presentados a la Fase 2 39
CONFIRMADOS 15
PLAUSIBLES 22 (uno de ellos, B2-06, se fusiona con B3-01)
DESCARTADOS en la Fase 2 2
Candidatos descartados por los propios subagentes en la Fase 1 ≈ 50 (ver anexos/descartados.md)
Ampliación 2025–2026 (sección 6) 19 normas controvertidas adicionales; 36 hallazgos: 6 confirmados, 25 plausibles, 5 descartados

Lenguaje: todas las conclusiones se formulan como posibilidades (“podría ser inválida”). La invalidez sólo la declara un tribunal. Los escenarios usan personas ficticias.


1. Resumen ejecutivo

Los hallazgos más graves y con alguna vía procesal real son los siguientes (gravedad / viabilidad, según la Fase 2):

  1. B4-03 — Operaciones encubiertas preventivas de la Guardia Nacional (CONFIRMADO; alta / media). El art. 9-VI de la Ley de la Guardia Nacional de 2025 reproduce el núcleo de la facultad de “operaciones encubiertas y de usuarios simulados” con fines de prevención que la SCJN invalidó por nueve votos en la AI 62/2019. Una norma que reitera lo ya invalidado es el blanco más claro de amparo contra leyes (acto de aplicación) y de exclusión probatoria en proceso penal.
  2. B4-04 — Georreferenciación en tiempo real sin juez (CONFIRMADO; alta / media). La ley de 2025 suprimió la “previa autorización del Juez de control” que exigía la de 2019 para la georreferenciación preventiva. Es una regresión verificable en el texto. Se relaciona con B5-05 (art. 183 de la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, conservación de metadatos por 24 meses), que es PLAUSIBLE y ya conocido (copia el art. 190 de la LFTR de 2014; la Segunda Sala ya exigió orden judicial en el AR 1311/2015).
  3. B5-01 — Acceso del CNI a bases de datos públicas y privadas por oficio (CONFIRMADO; alta / media). La ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia permite al CNI obtener información por oficio o “solicitud directa”, sin juez, registro ni plazo, en tensión con la AI 82/2021 y con CAJAR vs. Colombia (Corte IDH, 2023). Las remisiones al CNPP salvan el canal penal, no la inteligencia preventiva.
  4. B3-03 — Supuestos de no suspensión sin ponderación (CONFIRMADO; alta / media). Las fracciones XIV a XVII del art. 129 de la Ley de Amparo niegan la suspensión “en ningún caso”, aunque el art. 107-X constitucional obliga al juez a ponderar. Es un argumento de ley contra Constitución: no lo cierra la reforma de inimpugnabilidad de 2024. Hay una AI 136/2024 admitida cuyo resultado no se pudo verificar.
  5. B4-02 — Fuero militar para malos tratos de la Guardia Nacional a civiles (CONFIRMADO; media-alta / media-alta). El art. 396 Quáter del Código de Justicia Militar, por su ubicación, lleva al fuero militar conductas contra “alguna persona”, en tensión con el art. 13 constitucional, Radilla Pacheco y la tesis 1a. X/2020. Lo previsible es que los tribunales lo corrijan caso por caso mediante interpretación conforme.
  6. B3-01 (con B2-06) — Amparo cerrado contra todos los actos del Órgano de Administración Judicial (CONFIRMADO; media / media). El art. 61-III de la Ley de Amparo excluye todos los actos del OAJ, mientras que el art. 100 constitucional sólo hace inatacables las decisiones del Tribunal de Disciplina. La exclusión de los actos del antiguo CJF ya existía desde 2013; lo nuevo es que la Constitución vigente ya no la respalda para el OAJ.
  7. B5-06 — Tope de diez líneas móviles por persona creado por lineamientos (CONFIRMADO; media / media-alta). El límite está en lineamientos de la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, no en la ley: es el análogo más directo del método Ringe (norma administrativa que excede la ley).
  8. B6-06 y B6-05 — Arraigo y prisión preventiva oficiosa frente a las condenas de la Corte IDH (CONFIRMADOS; alta / baja en México, alta ante el sistema interamericano). El arraigo sigue en el art. 16 constitucional y en la LFCDO, y en 2025 se amplió de hecho al incorporar la extorsión a la delincuencia organizada, pese al resolutivo 13 de García Rodríguez. La PPO se amplió en 2024–2025 tras Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez. La vía interna está prácticamente cerrada para el texto constitucional; la vía útil es la supervisión de cumplimiento ante la Corte IDH y peticiones ante la CIDH.
  9. B2-03 y B2-04 — Evaluación y disciplina de juzgadores electos (CONFIRMADOS; alta / baja en México, media ante la CIDH). La Constitución reserva a “la ley” los criterios de evaluación del desempeño, pero la LOPJF los delega al Tribunal de Disciplina, cuyo Reglamento fija umbrales que llevan a la suspensión sin sueldo y a la destitución inatacable (B2-03). La LOPJF permite sancionar por el contenido de las resoluciones incluso sin dolo ni negligencia, con un estándar de “más probable que no” (B2-04). Relevante para la jurisprudencia interamericana sobre independencia judicial.
  10. B1-01 — Omisión de armonizar la legislación electoral y orgánica con la reforma judicial de 02/06/2026 (CONFIRMADO; alta / baja). El plazo de 90 días venció hacia el 01/09/2026 sin reforma en el DOF; varios artículos vigentes contradicen la Constitución reformada. La AI no procede contra la omisión absoluta; el valor está en la impugnación de actos de aplicación y en la incidencia.

2. Tabla de hallazgos confirmados y plausibles

Orden: veredicto, luego gravedad y viabilidad. “Explota”: (a) autoridades; (b) particulares; (c) terceros. “Conocido” = ya existe impugnación o resolución sobre el punto.

# ID Norma Tipo Explota Gravedad Viabilidad Veredicto
1 B4-03 Ley de la GN 2025, art. 9-VI (operaciones encubiertas) B2, B1 (a); (b) Alta Media CONFIRMADO
2 B4-04 Ley de la GN 2025 (georreferenciación sin juez) B2, B1 (a); (b) Alta Media CONFIRMADO
3 B5-01 Ley del SNII en materia de seguridad pública, arts. 24–31, 39 B2, B1, B6 (a); (c) Alta Media CONFIRMADO
4 B3-03 Ley de Amparo, art. 129-XIV a XVII A9, B3, B7, B6 (a); (b) Alta Media CONFIRMADO
5 B4-02 Código de Justicia Militar, arts. 396 Quáter y 57 B6, A9, B3 (a) Media-alta Media-alta CONFIRMADO
6 B6-06 CPEUM art. 16 y LFCDO arts. 12–12 Quintus (arraigo) B6, B7 (a) Alta Baja (interna) / Alta (Corte IDH) CONFIRMADO
7 B6-05 CPEUM art. 19 (PPO) tras Tzompaxtle y García Rodríguez B6, A4/A5 (a); (b) Alta Baja (interna) / Alta (Corte IDH) CONFIRMADO (conocido)
8 B2-03 LOPJF y Reglamento Interior del TDJ (evaluación de juzgadores) A1, A5, B4, B6 (a) Alta Baja (interna) / Media (CIDH) CONFIRMADO
9 B2-04 LOPJF arts. 184-III y 195 (disciplina por contenido de fallos) B1, B4, B6, B7 (a) Alta Baja (interna) / Media (CIDH) CONFIRMADO
10 B1-01 LGIPE, LGSMIME, LOPJF frente a la reforma de 02/06/2026 A5, A4/A9 (a); (b) Alta Baja CONFIRMADO
11 B3-05 CPEUM arts. 105 y 107-II (inimpugnabilidad, 31/10/2024) B6, B3 (a) Alta Baja (sólo CIDH) CONFIRMADO (conocido)
12 B3-01 (+B2-06) Ley de Amparo art. 61-III; LOPJF art. 193 A9, B3, B6 (a); (b) Media Media CONFIRMADO
13 B5-06 Lineamientos CRT de registro de líneas (tope de 10) A1, A4, A3 (b); (a) Media Media-alta CONFIRMADO (sólo el tope)
14 B4-06 Ley Nacional del Registro de Detenciones (AI 63/2019 incumplida) A5 (a); (b) Media Baja-media CONFIRMADO (sólo la omisión)
15 B1-03 LOPJF art. 231 (vacantes de Circuito y Distrito) A4, A5, B4 (a); (b) Media Baja CONFIRMADO (sólo el vacío interino)
16 B1-04 Transitorios de la reforma de 02/06/2026 (Sala Superior TEPJF) B4, A4, A5 (a); (b) Alta Baja PLAUSIBLE (parcialmente conocido)
17 B5-02 Ley del SNII art. 28 vs. LGMDFP arts. 12 Bis y 12 Quater (PUI) B2 (la antinomia A9 no se sostuvo) (a) Alta Media-baja PLAUSIBLE
18 B6-01 Ley General contra la Extorsión art. 32 vs. CNPP art. 167 A9, B1 (b); (a) Media Media PLAUSIBLE
19 B6-07 Ley General contra la Extorsión art. 27 (prueba ilícita) B7 (a) Media Media PLAUSIBLE
20 B5-03 LGP arts. 91 Bis y 114 Bis (CURP biométrica, multas) B1, B7, A9 (a); (b) Media Media PLAUSIBLE (conocido)
21 B5-05 LMTR art. 183; CNPP art. 303 (geolocalización, metadatos) B2, A3, B6 (a); (b) Media Media (como exclusión probatoria) PLAUSIBLE (conocido)
22 B6-02 CNPP art. 167 (PPO fiscal) A3, A5, B1 (a); (b) Media Media-baja PLAUSIBLE (debilitado)
23 B6-03 CPEUM art. 19, reforma 01/04/2025 sin ley secundaria A5, A4, B1 (a); (b) Media Baja-media PLAUSIBLE
24 B5-04 Decreto CURP biométrica (DOF 16/07/2025), transitorios A4, A5, B2 (a); (b) Media Baja-media PLAUSIBLE (parcialmente conocido)
25 B4-01 Fuerza Armada en seguridad pública tras el vencimiento del Acuerdo de 2020 A5, A4, A2 (a); (b) Media Baja PLAUSIBLE
26 B3-02 Ley de Amparo, transitorio Tercero (16/10/2025) A4, B7 (a) Media Baja PLAUSIBLE (conocido)
27 B3-04 LOPJF 2024 (sin el antiguo art. 11-XVII) A5, B3 (a) Media Baja PLAUSIBLE
28 B2-02 LOPJF y AG-POAJ-019/2026 (OAJ sanciona personal) A2, A9, A4 (a); (b) Media Baja PLAUSIBLE
29 B6-04 CNPP art. 167 (veto del MP a la no imposición de PPO) B7, B2, A4 (a); (b) Media Baja PLAUSIBLE (defecto de origen 2014)
30 B5-07 Ley de Seguridad Nacional sin armonizar A5, A3, A9 (a) Media Baja PLAUSIBLE
31 B5-08 Integración del Consejo Nacional de Inteligencia (SABG) B5, B4, B6 (a) Media Baja (interna) / Media (CIDH) PLAUSIBLE
32 B1-02 LGIPE y transitorios 2026 (calendario de 2028) A4, A9 (a); (b) Media Baja PLAUSIBLE
33 B2-05 Acuerdos generales del TDJ aplicados antes de publicarse A2, A8, A5 (b) Baja-media Baja PLAUSIBLE
34 B4-05 Reglamento de la GN de 2019 aplicado bajo la ley de 2025 A3, A4 (b) Baja Baja-media PLAUSIBLE
35 B2-01 LOPJF art. 49 (remisión a la Ley de la Policía Federal) A3, A9 (b); (a) Baja Baja PLAUSIBLE
36 B2-07 LOPJF, transitorio Cuarto (“art. 96 de este Decreto”) A3 (b) Baja Baja PLAUSIBLE

B2-06 se presenta dentro de B3-01; su ficha se conserva en hallazgos/bloque-2/B2-06.md. Descartados: B3-06 y B3-07 (ver anexos/descartados.md).


3. Fichas completas (ordenadas por veredicto y gravedad)

Las fichas siguen el formato de la sección 6 del encargo. Se reproducen tal como quedaron tras la Fase 2; los archivos individuales están en hallazgos/bloque-<n>/.

[B4-03] La Ley de la GN de 2025 reitera la facultad de “operaciones encubiertas y de usuarios simulados” para prevenir delitos, que la SCJN invalidó por nueve votos en la AI 62/2019

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 4 (Ley de la GN 2025) Tipo de defecto: B2 (facultad intrusiva sin control judicial ni límites), B1 (“investigación preventiva” sin delito determinado); reiteración de una norma ya declarada inválida Quién puede explotarlo: (a) la GN y su Comandancia; (b) personas investigadas o procesadas, para pedir la exclusión de pruebas obtenidas por esa vía

La disposición

El defecto

  1. AI 62/2019 (CNDH contra la LGN de 2019), sentencia del Pleno publicada en el DOF el 17/11/2023 (código 5708914). Resolutivo CUARTO: “Se declara la invalidez de los artículos 9, fracción VI, y 25, fracción II […]”. Votación: “Se aprobó por mayoría de nueve votos […] respecto del […] subinciso VI.2.4, denominado ‘Facultad para llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados’, consistente en declarar la invalidez del artículo 9, fracción VI […]. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Pardo Rebolledo votaron en contra.” Razón (párr. 190 y ss.): la medida “es desproporcional, pues no se encuentra limitada a ciertos delitos, ni se contempla el control judicial previo, lo que permite su utilización arbitraria y puede vulnerar el derecho a la privacidad”. Las operaciones encubiertas “no pueden considerarse parte de la investigación para prevenir el delito”, sino sólo de la investigación del delito. Párr. 218: “Estas consideraciones no son vinculantes, al haber obtenido cinco votos a favor”.
  2. La fr. VI de 2025 reproduce el núcleo invalidado: operaciones encubiertas y de usuarios simulados con fines preventivos, sin catálogo de delitos, sin autorización judicial previa y sin plazos. El añadido (“realizar bajo el mando y conducción del Ministerio Público, la investigación que resulte de esas operaciones”) sólo se refiere a la etapa posterior. La operación preventiva sigue sin control. El art. 16-IX la confía a una orden del Comandante, un general de división en activo, en un cuerpo hoy militar (art. 21 CPEUM, reforma 2024).
  3. Incongruencia con el CNPP, art. 251, fr. IX: las operaciones encubiertas no requieren autorización judicial sólo “en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador”. La “investigación preventiva” de la LGN queda fuera de ese marco, y la remisión del art. 16-IX “en los términos establecidos en el CNPP” es, en la práctica, una remisión vacía para la fase preventiva.
  4. Derechos afectados: privacidad (art. 16, párr. 1; art. 11 CADH), no autoincriminación y debido proceso (art. 20-B CPEUM; art. 8 CADH).

Escenario de explotación

Una unidad de inteligencia de la GN, por orden del Comandante (art. 16-IX), infiltra a un agente en un colectivo de buscadoras ficticio en una entidad del norte “para prevenir delitos” vinculados con fosas clandestinas. No hay carpeta de investigación ni delito identificado. El agente recaba información personal de las integrantes durante meses. Ningún juez autoriza ni supervisa la operación, y la ley no fija duración, objetivo ni destino de los datos. Si después se abre una carpeta, la información “preventiva” se presentaría como antecedente. La norma permite a la autoridad (a) vigilar encubiertamente a grupos sin sospecha concreta. Una persona afectada (b) podría impugnar en amparo la operación y la utilización de sus resultados.

Contraargumentos del Estado

  1. Las razones de la AI 62/2019 no son vinculantes (5 votos) y la invalidez sólo alcanzó al texto de 2019, ya abrogado. El legislador puede volver a regular. Probabilidad: probable en cuanto a que no hay obligatoriedad formal. Pero nueve votos por la invalidez de una norma sustancialmente igual son un precedente persuasivo fuerte, y la reiteración debilita la defensa de proporcionalidad.
  2. El nuevo texto es distinto porque somete la investigación resultante al MP. Probabilidad: incierto. El cambio no toca el defecto identificado (falta de control judicial previo y de catálogo de delitos en la fase preventiva).
  3. Nueva integración de la SCJN (septiembre de 2025): puede abandonar el criterio. Probabilidad: incierto.
  4. Improcedencia de la AI: el plazo de 30 días venció en agosto de 2025. Probabilidad: muy probable contra una AI nueva. No afecta al amparo contra actos de aplicación.
  5. El amparo contra la ley autoaplicativa no procede por falta de afectación personal. Probabilidad: probable. Se requiere un acto de aplicación.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado):

  1. Interpretación conforme sistemática. El art. 16-IX remite a operar “en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales”. El art. 251-IX del CNPP sólo admite operaciones encubiertas “en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador”. El Estado propondría leer la “investigación preventiva” del art. 9-VI como un acto que sólo puede realizarse dentro de una carpeta y bajo la conducción del MP (que el nuevo texto menciona). Con esa lectura, la porción preventiva quedaría vacía de contenido autónomo. Probabilidad: incierto. La literalidad (“para la investigación preventiva del delito; asimismo, realizar […] la investigación que resulte de esas operaciones”) distingue dos momentos: la operación previa y la investigación posterior. Eso hace difícil sostener que la operación misma ya está bajo la conducción del MP. Aun si prospera, la interpretación conforme beneficiaría al afectado: la operación sin carpeta sería ilícita.
  2. La votación de 2023 es de una integración que ya no existe. De los nueve ministros que votaron por la invalidez, al parecer sólo la ministra Ortiz Ahlf integra la SCJN electa (septiembre de 2025). La ministra Esquivel, que votó en contra, también permanece. [La composición actual no se verificó en fuente primaria en esta fase.] Probabilidad: incierto. El precedente conserva valor persuasivo, pero su peso práctico ante el nuevo Pleno es imprevisible.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B4-04] La Ley de la GN de 2025 suprime la “previa autorización del Juez de control” para la georreferenciación en tiempo real con fines preventivos

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 4 (Ley de la GN 2025). Coincide con el Bloque 5 (geolocalización); el coordinador debe deduplicar. Tipo de defecto: B2 (facultad de vigilancia sin control judicial), B1 (“fines de prevención” sin delito ni supuesto de urgencia), regresión respecto del texto de 2019 Quién puede explotarlo: (a) la GN (cuerpo militar); (b) personas geolocalizadas, para impugnar y excluir prueba

La disposición

El defecto

  1. Regresión en el control. En 2025, la autorización judicial previa quedó ligada sólo a la intervención de comunicaciones. La georreferenciación en tiempo real y la “información con que cuenten” los concesionarios pasan a requerir únicamente una solicitud escrita “bajo el mando y conducción del Ministerio Público”. La finalidad sigue siendo preventiva, sin delito identificado ni carpeta de investigación.
  2. Antecedente: AI 62/2019. Aun con autorización judicial, siete ministros votaron por invalidar la porción “así como la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real” de la fr. XXVI de 2019, por desproporcionada: “No fue previsto límite alguno en los casos en los que elementos de la Guardia Nacional pueden solicitar la geolocalización […] La norma resulta aún más indeterminada y extensiva al justificar su uso en tareas preventivas”. La propuesta se desestimó al no alcanzar ocho votos (resolutivo SEGUNDO; voto concurrente, párr. 52: “La mayoría de siete Ministros y Ministras votamos por declarar la invalidez […] al no alcanzarse la mayoría calificada requerida, la propuesta de invalidez se desestimó”). En 2025 el legislador, en lugar de acotarla, eliminó el control judicial.
  3. Incongruencia con el CNPP, art. 303: para la localización geográfica en tiempo real en la investigación de delitos, el MP debe “solicitar al Juez de control […] requiera a los concesionarios”. Sería incoherente que la prevención (sin delito) tenga menos control que la investigación (con delito).
  4. Bases constitucionales y convencionales: art. 16, párrafo primero (actos de molestia), y art. 16, párrafos sobre comunicaciones privadas y control judicial; art. 11.2 CADH (vida privada). La SCJN validó la geolocalización sin orden previa en la AI 32/2012 (CNDH contra el art. 133 Quáter del CFPP y el art. 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones; demanda de 11/05/2012, resuelta en sesiones de enero de 2014), en un contexto de investigación de delitos graves y casos de urgencia [corrección Fase 2: la ficha decía “LFTR”; la LFTR es de 2014 y no fue objeto de esa AI. Datos obtenidos de la demanda de la CNDH y de versiones taquigráficas localizadas por búsqueda; el engrose no se leyó]. Ese criterio fue superado legislativamente por el art. 303 del CNPP de 2016 [precedentes no releídos en esta fase]. El texto de 2025 no se limita a la investigación ni a la urgencia.

Escenario de explotación

La Coordinación Estatal de la GN en una entidad ficticia identifica, mediante “inteligencia preventiva” (art. 9-V), a una periodista local, “Laura Ibarra”, que investiga contratos de seguridad. Con un oficio firmado “bajo la conducción” de un agente del MP que no tiene carpeta abierta, la GN pide a la concesionaria la ubicación en tiempo real de la línea de Ibarra durante semanas, “para prevenir delitos”. Ningún juez interviene, no hay plazo y la ley no ordena notificar a la persona. La norma permite a la autoridad (a) seguir en tiempo real a cualquier persona sin control judicial. Si Ibarra descubre la medida (por ejemplo, en una solicitud de acceso a sus datos personales o en un proceso), podría (b) impugnarla.

Contraargumentos del Estado

  1. La georreferenciación no afecta la inviolabilidad de las comunicaciones porque sólo da la ubicación del equipo (criterio de la AI 32/2012, invocado por el Ejecutivo en la AI 62/2019). Probabilidad: incierto. Ese criterio es anterior a la jurisprudencia interamericana y comparada sobre datos de ubicación. En 2023, siete ministros lo consideraron insuficiente para fines preventivos.
  2. La conducción del MP es un control suficiente. Probabilidad: improbable. El MP es parte y no autoridad judicial. El CNPP exige juez para la misma medida en la investigación.
  3. Interpretación conforme: “en los términos del artículo 16 Constitucional” implicaría pedir autorización judicial. Probabilidad: probable. La SCJN podría salvar la norma así, lo que en la práctica daría a la víctima un resultado útil (ilicitud de la medida sin orden judicial).
  4. Improcedencia de la AI (plazo vencido) y falta de interés en un amparo sin conocimiento del acto. Probabilidad: muy probable contra la AI; probable obstáculo práctico para el amparo, porque la medida es secreta.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado):

  1. Interpretación sistemática con el art. 303 CNPP. La nueva fr. XXVI exige actuar “bajo el mando y conducción del Ministerio Público”. El MP, a su vez, sólo puede obtener la localización en tiempo real mediante el Juez de control (art. 303, párr. 1) o, excepcionalmente, ordenándola él mismo con ratificación judicial en 48 horas (art. 303, párr. 5: peligro para la vida o integridad, secuestro, extorsión, delincuencia organizada). La GN no tendría así más facultades que el MP que la conduce. Probabilidad: probable. Es la interpretación conforme más natural, y la SCJN la usó con el art. 9-XVIII de 2019 en la AI 62/2019 (subinciso VI.2.7, interpretación sistemática con el art. 132-XI CNPP). Efecto práctico: la medida sin juez sería ilícita, que es lo que necesita la defensa. Pero la norma sobreviviría.
  2. Desestimación en 2023 = no hay precedente de invalidez. La AI 62/2019 desestimó (7 votos) la porción equivalente de 2019. Probabilidad: probable en cuanto a la falta de obligatoriedad. Sin embargo, los siete votos se emitieron sobre un texto que sí exigía juez.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B5-01] Acceso del CNI a bases de datos públicas y privadas por simple oficio, sin control judicial, criterios, registro ni plazo (LSNIIMSP)

Área / bloque: B. Seguridad, inteligencia y vigilancia. Bloque 5 Tipo de defecto: B2 (facultades sin control), B1 (conceptos indeterminados), B6 (tensión con la CADH y la Corte IDH) Quién puede explotarlo: (a) principalmente. También (c): la información de particulares queda concentrada en una plataforma con amplio acceso interno.

La disposición

El defecto

  1. No hay control judicial previo ni posterior. En la ley no aparece ninguna mención a juez, autorización judicial, bitácora de accesos auditable desde fuera, notificación diferida a la persona afectada, plazo de conservación o informe al Congreso. Se hizo una búsqueda textual de “judicial”, “juez”, “bitácora”, “trazabil”, “notific”, “plazo” y “Congreso”. La única referencia al control judicial es el “en su caso” del art. 26, que remite a “ordenamientos aplicables” sin decir cuáles ni cuándo. El acceso a datos de particulares se activa por “requerimiento oficial” (art. 30) o “solicitud directa” (art. 39-C) del propio CNI.
  2. El acceso es masivo y no está ligado a una investigación concreta. La interconexión “permanente” y “en tiempo real” (arts. 30, 36 y 38) permite consultar a toda la población, no sólo a personas relacionadas con un delito. La SCJN invalidó el PANAUT por esa misma razón (AI 82/2021 y acum. 86/2021, sentencia en DOF 12/12/2022, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5673910&fecha=12/12/2022):
    • Párr. 327: “una recopilación que incluya a todos los usuarios […] y cuya entrega se realiza directamente al Estado con independencia de que exista una relación, al menos indirecta, con el fin perseguido, no puede considerarse limitada a lo estrictamente necesario”.
    • Párr. 334: “dicho acceso por un lado, debe estar condicionado a criterios objetivos que permitan definir las circunstancias y los requisitos conforme a los cuales pueda otorgarse y además, salvo en casos de urgencia debidamente justificados, dicho acceso debe estar sujeto a un control previo de un órgano jurisdiccional.”
    • Párr. 338: precisar “qué autoridades, en qué supuestos o bajo qué circunstancias” se accede a la información “era necesario que estuvieran contemplados en una ley y no en disposiciones administrativas”.
    • Según la nota de votación publicada en el DOF, el considerando séptimo se aprobó por mayoría de nueve votos, algunos “apartándose de algunas consideraciones”.
  3. Contraste con la CADH. Corte IDH, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” vs. Colombia, sentencia de 18/10/2023, Serie C No. 506:
    • Párr. 551: “la pretensión de los organismos de inteligencia de requerir información referida a datos personales a empresas privadas que, por distintos motivos, lícitamente la administren o gestionen, requieren también de autorización judicial”.
    • Párr. 553: “se requiere igualmente autorización judicial previa para el empleo de técnicas de vigilancia y seguimiento con relación a personas determinadas que impliquen el acceso a bases de datos y sistemas de información no públicos que almacenen y procesen datos personales […] o la localización de dispositivos electrónicos”.
    • Párr. 549: es necesario “diferenciar de las facultades específicas a cargo de los organismos de inteligencia las tareas propias de seguridad pública” y excluir de ellas “las labores en materia de investigación criminal”. La LSNIIMSP hace lo contrario: los arts. 5-V y VI y 36 asignan a la Plataforma de inteligencia “la obtención de datos de prueba”.
    • Esta jurisprudencia vincula a los jueces mexicanos cuando es más favorable (tesis P./J. 21/2014 (10a.), reg. digital 2006225; identificada por fuente secundaria, sjf2 no accesible).
  4. Fundamento constitucional.
    • Art. 16, párr. 2 CPEUM: “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales […] en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción”. La excepción debe estar en ley y ser precisa. Aquí la ley delega el “cuándo” y el “cómo” en la “consideración” del CNI y del Consejo Nacional (arts. 7, 27 y 30) y en niveles de acceso que fija el propio CNI (art. 42).
    • Art. 16, párr. 1 (acto de molestia fundado y motivado) y art. 11.2 CADH.
  5. Conceptos indeterminados (B1). El universo de fuentes es “todos aquellos de donde se pueda extraer información” (art. 24) y “cualquier otra fuente que pueda resultar trascendente” (art. 26). Los sujetos obligados son “todas aquellas personas físicas que tengan o puedan tener o acceder a información” (art. 39-C-II). No existe un estándar de sospecha ni un catálogo de delitos.

Escenario de explotación

Una unidad de análisis del CNI quiere reconstruir la red de contactos y movimientos de la periodista ficticia “Laura Méndez”, que investiga contratos de seguridad. No hay una carpeta de investigación abierta. Con base en los arts. 30 y 39-C, el CNI dirige “requerimientos oficiales” a su banco, a su aseguradora de gastos médicos y a una aplicación de transporte. Además consulta “en tiempo real” las bases públicas interconectadas (registros vehiculares, catastro, SAT vía art. 39-B). La ley no exige orden judicial, no obliga a registrar el motivo frente a un órgano externo y no prevé notificarle nunca a la periodista. El art. 1 declara “reservado” todo lo generado por el Sistema y el art. 51 impone secreto a quien “tenga conocimiento”. En consecuencia, la afectada difícilmente sabrá que fue objeto de consulta, y las empresas requeridas no tienen en la ley un fundamento claro para negarse. El mismo diseño facilita fugas o usos privados por personal con acceso: el riesgo (c) que la SCJN señaló en la AI 82/2021, párr. 405.

Contraargumentos del Estado

  1. “La ley remite a la LGPDPPSO, la LFPDPPP y la LGTAIP (arts. 24, 25, 26 y 50), y a ‘previo control judicial’ en su caso; la interpretación conforme exige leer que el control judicial opera cuando lo exija otra ley (p. ej., el art. 303 CNPP).” Respaldo: principio de interpretación conforme. Evaluación: incierto. La remisión salva el texto, pero la AI 82/2021 (párr. 338) exige que los supuestos y requisitos de acceso estén en la ley, no en remisiones genéricas. Ninguna de las leyes de datos de 2025 contiene un régimen de autorización judicial para inteligencia en seguridad pública. La LGPDPPSO (art. 74) sólo limita el tratamiento a lo “necesario y proporcional”.
  2. “No es un padrón: los datos siguen en poder de los particulares y sólo se consultan; el precedente del PANAUT (recopilación generalizada de biométricos) no es aplicable.” Respaldo: distinción entre recopilación y acceso (AI 82/2021, párrs. 185-186). Evaluación: probable respecto de la recopilación, improbable respecto del acceso. El párr. 334 se refiere precisamente al acceso, y la interconexión permanente y en tiempo real (art. 30) equivale funcionalmente a la posesión.
  3. “La seguridad pública es un fin constitucionalmente imperioso (art. 21, párr. 13, CPEUM, que encomienda a la SSPC la coordinación del Sistema Nacional de Inteligencia ‘en los términos que señale la ley’).” Evaluación: probable en cuanto al fin legítimo e incierto en la necesidad y proporcionalidad.
  4. “CAJAR es un caso contra Colombia.” Respaldo: la tesis P./J. 21/2014 no distingue. Evaluación: improbable como argumento de exclusión, aunque una SCJN con nueva integración (2025) podría restringir el alcance del precedente [no verificado].

Añadidos de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. “La ley sí remite expresamente al CNPP, con su control judicial.” La ficha omitía dos remisiones textuales. El art. 27 termina así: “en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y del Código Nacional de Procedimientos Penales”. El art. 50 dispone: “La información y los datos de prueba que se generen como consecuencia directa o indirecta de la operación de la Plataforma, deberán obtenerse, tratarse y ajustarse a las disposiciones previstas en […] el Código Nacional de Procedimientos Penales”. La interpretación conforme que propondría el Estado diría que todo acceso a datos de particulares con fines de investigación queda sujeto a los arts. 252 y 303 CNPP (autorización del juez de control o ratificación en 48 horas). Para los datos de telecomunicaciones, la reforzaría la doctrina de la Segunda Sala sobre los arts. 189 y 190 LFTR (AR 1311/2015, 30/11/2016; tesis aislada 2a. XXXV/2016 (10a.), reg. 2011994, identificada por fuente secundaria): la entrega de datos conservados exige autorización judicial federal. Evaluación: probable para el acceso dirigido a la investigación de delitos. Incierto para la inteligencia “preventiva” (arts. 5-II y 7), porque el CNPP no rige fuera de una investigación penal. Esa lectura salvaría la norma, pero también fijaría la exigencia de control judicial, lo que sirve a los litigantes. La ficha debe matizar que la ley “no menciona” ningún control: remite al CNPP, pero sin decir cuándo se aplica.
  2. Improcedencia del amparo contra la ley. El plazo para combatir la ley como autoaplicativa venció. La vía heteroaplicativa exige probar un acto de aplicación, lo que la reserva de los arts. 1 y 51 dificulta. Además, la reforma de 2025 a la Ley de Amparo restringe el interés legítimo y la suspensión. Evaluación: probable como obstáculo práctico, no como defensa de fondo.
  3. “El párr. 553 de CAJAR exige autorización sólo para la vigilancia ‘con relación a personas determinadas’.” Es cierto, pero el párr. 551 exige autorización judicial para los requerimientos a “empresas privadas” sin esa limitación, y el art. 30 permite precisamente el “requerimiento oficial” a particulares. Evaluación: improbable.
  4. Precedente interno favorable al hallazgo, que el Estado tendría que distinguir. En la AI 10/2014 (22/03/2018) el Pleno invalidó el párrafo primero del art. 303 CNPP (texto de 2014) porque la geolocalización no estaba acotada “a ciertos delitos taxativamente enumerados en la ley y/o a ciertos supuestos de urgencia” (párrs. 284-285, según el Cuaderno de Jurisprudencia del CEC-SCJN). Los arts. 27, 30 y 39-C LSNIIMSP no contienen ningún catálogo de delitos ni supuestos de urgencia.

Estado actual

No se localizaron AI ni CC contra la LSNIIMSP (búsqueda no exhaustiva; el inventario B registra “no se localizaron [NO VERIFICADO]”). El INAI, que promovió la AI 82/2021, se extinguió (DOF 20/03/2025 y acuerdo de 01/04/2025). El plazo de 30 días naturales para promover una AI contra la ley venció en agosto de 2025. Hallazgo nuevo en cuanto a la confrontación sistemática con la AI 82/2021 y con CAJAR.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B3-03] Supuestos de “no suspensión” sin ponderación judicial (art. 129-XIV a XVII LA y derogación del último párrafo del art. 129) frente al mandato de ponderación del art. 107-X CPEUM

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 3 (con incidencia en el bloque 5: UIF y sistema financiero) Tipo de defecto: A9 (la ley reglamentaria restringe más de lo que permite la Constitución), B3 (inmunidad cautelar), B7 (asimetría), B6 (arts. 8 y 25 CADH) Quién puede explotarlo: (a) la autoridad administrativa (UIF/SHCP, reguladores que otorgan permisos o concesiones, autoridades de deuda pública); (b) particulares, para pedir la inaplicación

La disposición

El defecto

  1. De presunción a prohibición. Antes de 2024, el art. 129 enumeraba casos en que se presume daño al interés social, pero conservaba una válvula: el juez podía conceder la suspensión “excepcionalmente” si negarla causaba mayor afectación social. Al derogarse esa válvula (2024) y añadirse supuestos amplios (2025), el catálogo funciona como una exclusión automática. La fracción XIV prohíbe además, de forma expresa, cualquier suspensión provisional. Con ello el juez no puede hacer el “análisis ponderado” que el art. 107-X CPEUM le ordena (“deberá”) cuando la naturaleza del acto lo permite. La Constitución delega en la ley “los casos y […] las condiciones”, pero no la facultad de suprimir la ponderación para actos cuya naturaleza sí la admite, como el bloqueo de una cuenta o la clausura de una actividad. Incluso el art. 128 LA reformado reitera el deber de ponderar, por lo que la ley es internamente incongruente.
  2. Circularidad de la fracción XVI. Cuando el acto reclamado es precisamente la negativa, la revocación o la caducidad del permiso o la concesión, el quejoso “no cuenta con” el permiso por efecto del acto que impugna. La fracción convierte el acto reclamado en la causa que impide suspenderlo. El resultado es una ejecución irreparable antes de la sentencia: cierre del negocio, pérdida de clientela y despidos. Así, el juicio puede perder su objeto o quedar reducido a una indemnización.
  3. Fracción XIV y “lista de personas bloqueadas”. El supuesto se activa con un estándar de posibilidad (“que puedan favorecer”) y sin necesidad de imputación penal. La única excepción que reconoce el texto exige acreditar la “licitud” de los recursos, lo que invierte la carga probatoria. Las salvaguardas (salarios, alimentos, subsistencia) existen, pero solo se aplican a la definitiva, porque no hay suspensión provisional. Por tanto, entre la presentación de la demanda y la audiencia incidental, la persona no tiene acceso a nada.
  4. Convencionalidad. Una medida cautelar es parte de la efectividad del recurso (art. 25 CADH). La exclusión a priori, sin revisión del caso concreto, puede volver ilusorio el recurso cuando el daño se consuma antes de la sentencia.

Escenario de explotación

“Comercializadora Delta, S.A.” (ficticia) recibe la revocación de su permiso federal para operar un servicio. Promueve amparo y pide la suspensión. El juzgado la niega con base en el art. 129-XVI: la empresa “no cuenta con” el permiso. La autoridad clausura el establecimiento al día siguiente. En un caso paralelo, la UIF incluye a “Juan Ramírez” en la lista de personas bloqueadas por una coincidencia de nombre. Su banco congela su cuenta de nómina. Por el art. 129-XIV, el juez no puede conceder la suspensión provisional y debe esperar a la audiencia incidental. En ese lapso, el quejoso no puede pagar renta ni alimentos. En los dos casos, el diseño permite que la autoridad ejecute el acto antes de cualquier control judicial cautelar.

Contraargumentos del Estado

  1. El art. 107-X delega en la ley “los casos y […] las condiciones”; el legislador puede fijar casos en que no procede la suspensión. Respaldo: la SCJN validó en el pasado restricciones legales a la suspensión, por ejemplo en materia de competencia y telecomunicaciones (con base constitucional expresa) [precedentes específicos NO VERIFICADOS]. Evaluación: probable para las fracciones XV y XVII (interés público evidente). Incierto para la XIV (sin suspensión provisional) y la XVI (circularidad).
  2. La propia fracción XIV incluye salvaguardas (subsistencia, salarios, alimentos) y permite la definitiva sobre recursos de licitud acreditada. Por tanto, sí hay ponderación. Evaluación: incierto. La ponderación se limita a la etapa definitiva, y la prohibición absoluta de la provisional queda sin respaldo en ese argumento.
  3. La expresión “entre otros casos … se considerará” es una presunción y no impide la ponderación; el art. 128 manda ponderar. Evaluación: probable como interpretación conforme. Esta salida favorece al quejoso, pero no salva la frase “en ningún caso procederá la suspensión provisional” de la fr. XIV.
  4. Cosa juzgada o pendencia en la AI 136/2024 y su acumulada 138/2024 (diputados y senadores contra el decreto de 14/06/2024, que reformó los arts. 129 y 148; radicadas y acumuladas el 01/08/2024; acuerdo del ministro instructor González Alcántara Carrancá de 08/08/2024; https://scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2024-08-12/MI_AccInconst-136-2024.pdf). Si esas AI se resolvieron reconociendo la validez, el argumento contra la derogación pierde fuerza. Evaluación: incierto (resultado NO VERIFICADO).

Contraargumentos adicionales (Fase 2, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. Resultado de la AI 136/2024 (Fase 2): NO VERIFICADO. No figura entre las sentencias de AI publicadas en el DOF hasta el 14/10/2026 (compilación de LeyesBiblio, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/compila/inconst.htm, revisada el 31/10/2026). Por tanto, no hay una declaración de invalidez publicada; pudo desestimarse, sobreseerse o seguir pendiente. El buscador de expedientes de la SCJN (www2.scjn.gob.mx) está protegido por Incapsula y no se pudo consultar. En cualquier caso, esa AI no abarca las fracciones XIV a XVII, que son de 2025.
  2. “Cuando la naturaleza del acto lo permita”: el propio art. 107-X condiciona la ponderación a la naturaleza del acto. El Estado sostendría que el legislador puede calificar ex ante que ciertos actos (prevención de lavado de dinero o actividades sin permiso) no la admiten. Evaluación: probable para la fr. XV; incierto para la XIV, porque el bloqueo de una cuenta es por naturaleza susceptible de suspenderse en parte (la propia fracción lo reconoce para la definitiva).
  3. Fr. XVI, lectura conforme: “cuando no se cuente con la misma” puede leerse como referida a quien nunca obtuvo el permiso y no a quien lo tenía y se lo revocaron, porque la suspensión precisamente preserva la situación anterior al acto. Evaluación: incierto. Es una lectura posible que reduciría la circularidad, aunque el texto no la impone.
  4. Jurisprudencia sobre las fracciones XIV a XVII: no se localizó ninguna tesis publicada (sjf2 no accesible). En las búsquedas de academiadeamparo.com tampoco apareció ningún criterio sobre estas fracciones.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B4-02] Fuero militar para delitos de la Guardia Nacional contra civiles: “malos tratos u ofensas contra alguna persona” (art. 396 Quáter CJM) es “delito contra la disciplina militar” por estar en el Libro Segundo

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 4 (GN, fuero militar) Tipo de defecto: B6 (tensión con Radilla Pacheco y el art. 13 CPEUM según su interpretación por la SCJN), A9 (colisión con la Ley General contra la Tortura), B3 (inmunidad de hecho: la víctima civil queda en la jurisdicción castrense) Quién puede explotarlo: (a) integrantes de la GN y sus mandos, para que su conducta contra civiles se juzgue en tribunales militares y con una pena mínima; (b) víctimas civiles, para impugnar la competencia militar

La disposición

El defecto

  1. Art. 13 CPEUM (reformado DOF 30/09/2024): “Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.” La SCJN, a partir del expediente Varios 912/2010 (2011) y de los amparos que siguieron, interpretó que la víctima civil está “complicada” en el delito y que, en ese caso, el fuero militar no es competente. Esa interpretación motivó la reforma al art. 57 del CJM de 13/06/2014. [Fase 2: tesis identificadas en compendio secundario (sdv.com.mx), sin cotejo en sjf2 (bloqueado): P. II/2013 (10a.), reg. 2003048, “FUERO MILITAR. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL” (AR 133/2012 y AD 15/2012); P. VI/2013 (10a.), reg. 2003047 (Competencia 38/2012 y AR 770/2011, 60/2012, 61/2012 y 62/2012). Verificada en fuente primaria (transcrita en la sentencia de la AI 46/2016, DOF 05/09/2023, nota 282): tesis 1a. X/2020 (10a.), reg. 2021859: “tampoco resulta un factor determinante la circunstancia de que se introduzca cualquier descripción típica en el Código de Justicia Militar, para creer que con esa sola incorporación formal se diera lugar a la existencia de esa estricta conexión, pues actuar de manera contraria haría nugatorio el carácter restrictivo o excepcional de ese fuero”. Esta tesis responde directamente a la técnica del Libro Segundo.]
  2. Al ubicar en el Libro Segundo conductas cuyo sujeto pasivo es por definición un civil (“malos tratos u ofensas contra alguna persona”; extorsión o cohecho con la “pertenencia a la Institución”; uso de armas de cargo para cometer delitos), la reforma de 2025 las convierte, por el art. 57-I, en “delitos contra la disciplina militar”. Así sortea la cláusula de la fr. II que excluye a las víctimas civiles. La GN realiza funciones de policía civil (art. 21 CPEUM: “Las instituciones de seguridad pública serán disciplinadas, profesionales y de carácter civil”, párrafo adicionado 30/09/2024), de modo que el contacto con civiles es su función ordinaria, no excepcional.
  3. Colisión con la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura (LGPIST), art. 29: “Al servidor público que en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como castigo o por motivos basados en discriminación, veje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona, se le aplicará una sanción de tres meses a tres años de prisión y hasta doscientos días multa.” La competencia es de las autoridades federales o locales ordinarias (art. 22 LGPIST). La misma conducta queda así regulada por dos normas de distinto fuero y distinta pena, sin regla de prevalencia (A9). Un fiscal militar podría atraer el caso por el art. 396 Quáter, con pena fija de seis meses y sin multa, y desplazar a la Fiscalía civil.
  4. Convencionalidad: en Radilla Pacheco vs. México (Corte IDH, 23/11/2009, Serie C No. 209) la Corte sostuvo que la jurisdicción penal militar debe tener “un alcance restrictivo y excepcional” y limitarse a bienes jurídicos propios del orden militar, y ordenó adecuar el art. 57 del CJM. La cita del párr. 272 proviene de una fuente secundaria (Fundar) y el párrafo exacto no se verificó porque corteidh.or.cr bloqueó la consulta. Criterio reiterado en Fernández Ortega y Rosendo Cantú (2010) [no releídas]. La Corte IDH mantiene abierta la supervisión del art. 57 (escrito del Estado de 06/07/2023 localizado en el sitio de supervisión) [contenido no revisado].

Escenario de explotación

Durante un operativo carretero, el guardia nacional “Raúl Sotelo”, uniformado, golpea e insulta a un transportista civil, “Efrén Cano”, para intimidarlo. La denuncia de Cano ante la FGR (art. 29 LGPIST, hasta 3 años) choca con la apertura de una carpeta por el Ministerio Público Militar por el art. 396 Quáter (6 meses), que invoca el art. 57-I y el art. 62 LGN. El juicio se seguiría ante un Juez Militar de Control, con asesor jurídico militar para la víctima y una audiencia en la que “se privilegiará” la asistencia de personal militar. El diseño permite a la autoridad (a) llevar casos de abuso contra civiles al fuero castrense con una pena mínima y, con ello, posiblemente cerrar la vía civil por non bis in idem (art. 14 CMPP: no podrán “ser sometidos a otro proceso penal por los mismos hechos”).

Contraargumentos del Estado

  1. El art. 13 reformado en 2024 incluye expresamente a la GN en el fuero de guerra, y el Libro Segundo tutela la disciplina de la institución, no a la víctima. Probabilidad: incierto. El texto constitucional sigue excluyendo los casos en que esté “complicado un paisano”. La interpretación de la SCJN (Varios 912/2010) sobre esa frase es anterior a 2024 y no ha sido abandonada expresamente [NO VERIFICADO si el Pleno de la nueva integración (septiembre de 2025) se ha pronunciado].
  2. Interpretación conforme: el art. 396 Quáter sólo sanciona la afectación a la imagen institucional, y la conducta contra la víctima se persigue además en el fuero civil por el art. 29 LGPIST. Probabilidad: probable. Es la salida que la SCJN podría adoptar para salvar la norma. Aun así, el riesgo de doble proceso o de desplazamiento de competencia subsiste, y los conflictos competenciales se resolverían caso por caso.
  3. Improcedencia de la AI por extemporaneidad (el plazo de 30 días venció en agosto de 2025). Probabilidad: muy probable para la AI. No afecta al amparo contra el primer acto de aplicación ni a la impugnación de competencia dentro del proceso.
  4. Precedente AI 46/2016 (reforma de 2016 al CJM y al CMPP): invalidez parcial (DOF 05/09/2023). El Estado diría que el esquema del art. 57 ya fue validado. Probabilidad: incierto. Debe revisarse si esa sentencia analizó el art. 57-I frente a delitos del Libro Segundo con víctima civil [no leída en esta fase].

Contraargumentos añadidos o reevaluados en la Fase 2 (abogado del Estado):

  1. No hay invalidez, sólo un problema de aplicación que la doctrina vigente ya resuelve. Con la tesis 1a. X/2020 y los precedentes de 2012–2013, un juez de amparo declararía la incompetencia militar en el caso concreto (víctima civil o violación de derechos humanos) sin necesidad de invalidar el art. 396 Quáter. Interpretación conforme: el art. 57-I sólo atrae al fuero militar las conductas del Libro Segundo que no tengan sujeto pasivo civil. El art. 396 Quáter quedaría reservado a ofensas entre integrantes o a la afectación de la imagen institucional sin víctima civil identificable. Probabilidad: muy probable que la SCJN salve así la norma. Efecto para el litigante: la víctima obtiene lo que busca (jurisdicción civil), pero no la expulsión del precepto. El valor del hallazgo está en el riesgo de que el MP Militar atraiga primero el caso y en la necesidad de litigar la competencia caso por caso.
  2. El art. 37 CJM ya prevé remitir el caso a la autoridad civil cuando el delito “no atenta contra la disciplina militar”, “sin perjuicio de seguir actuando en la investigación de aquellos delitos del orden militar que resulten de los mismos hechos” (texto transcrito en la AI 46/2016, nota 289). El Estado lo invocaría como salvaguarda. Sin embargo, esa misma cláusula confirma el riesgo de doble proceso señalado en el defecto 3. Probabilidad: incierto.
  3. La AI 46/2016 no avala el art. 57-I. Su resolutivo TERCERO valida, del CJM, sólo los arts. 38, 49 Bis-XII (porción) y 83 (fracciones). No se pronunció sobre el art. 57. El contraargumento 4 original queda descartado.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B6-06] El arraigo sigue vigente (art. 16 CPEUM y arts. 12 a 12 Quintus LFCDO) pese a la orden de suprimirlo (García Rodríguez, resolutivo 13), y su ámbito se amplió en 2025 al incorporar la extorsión al catálogo de delincuencia organizada

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 6 Tipo de defecto: B6 (incumplimiento de sentencia de la Corte IDH); B7 (procedimiento unilateral: audiencia sólo con el MP y apelación sólo para el MP); A5 (falta de adecuación). Defecto de origen previo a 2018 (art. 16 reformado DOF 18/06/2008; LFCDO arts. 12 a 12 Quintus, DOF 16/06/2016); la novedad posterior es la condena interamericana de 2022-2023 y la ampliación de 28/11/2025. Quién puede explotarlo: (a) el Ministerio Público de la Federación, para privar de la libertad con fines de investigación, hasta 80 días, sin audiencia de la persona; (b) las personas arraigadas, mediante control de convencionalidad y la vía interamericana

La disposición

El defecto

  1. Incumplimiento (B6). Más de tres años y medio después de la sentencia, el arraigo sigue en el art. 16 y en los arts. 12 a 12 Quintus de la LFCDO sin cambios. El legislador reformó la LFCDO el 28/11/2025 sin tocar el capítulo del arraigo, y al añadir la fr. XI al art. 2 amplió el universo de delitos susceptibles de arraigo a la extorsión cometida por tres o más personas organizadas, un delito masivo (ver B6-01).
  2. Unilateralidad (B7). La persona no es oída antes de la orden (audiencia “con la sola comparecencia” del MP); sólo la negativa es apelable. La Corte IDH consideró precisamente que el arraigo “no permite que la persona arraigada sea oída por una autoridad judicial antes de que se decrete la medida” (párr. 164 del proyecto 3/2023, que resume el fallo).
  3. Impugnabilidad. El art. 16 constitucional no es impugnable internamente (reforma de 31/10/2024) y la CT 293/2011 lo protege como restricción expresa. Pero los arts. 12 a 12 Quintus y la fr. XI del art. 2 de la LFCDO son leyes y pueden combatirse en amparo con motivo de su aplicación, invocando la convencionalidad.

Fundamento convencional: arts. 7.1, 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 CADH, en relación con el art. 2; art. 68.1 CADH.

Escenario de explotación

La FGR investiga a “Saúl” por cobro de piso en un mercado con otras dos personas; no tiene pruebas suficientes para imputarlo. Pide el arraigo por 40 días “para el éxito de la investigación” con base en el art. 2-XI LFCDO y lo obtiene en una audiencia de minutos sin que Saúl sea oído; luego obtiene una prórroga de 40 días. Durante el arraigo lo entrevista y obtiene datos de prueba. Saúl no tiene recurso ordinario contra la orden; sólo le queda el amparo indirecto.

Contraargumentos del Estado

  1. El arraigo es una restricción constitucional expresa (art. 16) y prevalece (CT 293/2011). Probabilidad: muy probable en sede interna si la SCJN mantiene el criterio.
  2. La incorporación de la extorsión a la LFCDO no amplía el arraigo, que ya procedía para la delincuencia organizada. Probabilidad: improbable: antes de la fr. XI la extorsión no figuraba en el catálogo del art. 2.
  3. El arraigo está sujeto a control judicial previo y su uso es mínimo. Probabilidad: incierto. El control es unilateral y la frecuencia de uso no subsana la incompatibilidad declarada.

Fase 2 (verificación adversarial, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. Precedente del Pleno: el arraigo es una “excepción constitucional explícita”. En el ADR 1250/2012 (Pleno, sesiones de 9, 13 y 14 de abril de 2015, mayoría de seis votos; ponente Min. Gutiérrez Ortiz Mena), la SCJN declaró constitucional el arraigo del art. 133 Bis CFPP como “excepción constitucional explícita a la regla general de libertad personal”. Exigió un estándar de motivación suficiente y una reglamentación “lo menos restrictiva” posible (sinopsis oficial: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/sinopsis_asuntos_destacados/documento/2017-01/TP-140415-AGOM-1250.pdf). Aunque es anterior a García Rodríguez, junto con la CT 293/2011 respalda la validez interna de los arts. 12 a 12 Quintus LFCDO. Probabilidad: muy probable en sede interna.
  2. La ampliación a la extorsión es acotada. El art. 3o. LFCDO (párrafo reformado DOF 28/11/2025, verificado) exige que la extorsión cometida por la delincuencia organizada se persiga conforme a la LFCDO “siempre que el agente del Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción o la competencia originaria”. El arraigo (art. 12) sólo lo pide el MPF. Por eso no alcanza a las fiscalías locales y requiere la organización permanente o reiterada de tres o más personas (art. 2o.). Probabilidad de que esto reduzca el alcance práctico: probable, pero no elimina la ampliación normativa.
  3. Se notifica a la persona y cabe el amparo indirecto (art. 12 Quintus). El Estado dirá que el amparo es un recurso efectivo. Probabilidad: incierto, porque la Corte IDH ya consideró insuficiente ese diseño.

Estado actual

Vía procesal posible

Amparo indirecto contra la orden de arraigo y contra los arts. 12 a 12 Quintus y 2-XI de la LFCDO como primer acto de aplicación (la Ley de Amparo de 2025 debe revisarse en cuanto a la suspensión contra órdenes que restringen la libertad); control de convencionalidad ex officio; información a la Corte IDH en la supervisión de García Rodríguez y Tzompaxtle Tecpile; petición ante la CIDH.

Fuentes

Confianza y verificación


[B6-05] Ampliación de la PPO y “cláusula de literalidad” después de las condenas de la Corte IDH (Tzompaxtle Tecpile, 2022; García Rodríguez, 2023): incumplimiento del deber de adecuación (arts. 2 y 68.1 CADH), evaluación del 4º TT de 2019 no localizada y expediente 3/2023 sin resolver

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 6 Tipo de defecto: B6 (contradicción con sentencias obligatorias de la Corte IDH); A4/A5 (evaluación ordenada por el 4º TT del decreto de 12/04/2019 no localizada); B3 (la cláusula de literalidad busca impedir el control de convencionalidad interno) Quién puede explotarlo: (a) autoridades, que pueden imponer la PPO sin valorar su necesidad; (b) personas sujetas a PPO, sus defensas y organizaciones, por la vía interamericana y mediante el control de convencionalidad en casos concretos

La disposición

El defecto

  1. Incumplimiento agravado. El Estado no sólo no adecuó la PPO, sino que, después de ambas sentencias, amplió su catálogo dos veces y añadió una cláusula dirigida a prohibir que los órganos del Estado la “inapliquen”. La Corte IDH ordenó adecuar “incluyendo sus disposiciones constitucionales”, de modo que el rango constitucional no excusa el incumplimiento (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).
  2. Bloqueo del control interno (B3). La reforma de 31/10/2024 a los arts. 105 y 107 impide impugnar las reformas constitucionales, y la cláusula de literalidad busca cerrar el control de convencionalidad difuso. Esto se suma a la jurisprudencia derivada de la CT 293/2011 (restricciones constitucionales expresas prevalecen sobre los tratados), que la propia Corte IDH identificó como un problema adicional, según el proyecto del expediente 3/2023.
  3. Evaluación omitida (A5). No se localizó en el DOF (barrido del inventario, títulos 2018-2026) la evaluación del 4º TT de 2019, que debía hacerse con informes federales y locales desde abril de 2024. Lejos de evaluarse la “continuidad de su aplicación”, la PPO se amplió en diciembre de 2024.
  4. Respuesta judicial inconclusa. El expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales 3/2023 (ponente: Min. Pardo Rebolledo) proponía que los jueces inaplicaran la PPO en ejecución de García Rodríguez y sostenía que la cláusula de literalidad “no contiene una prohibición expresa para inaplicar la figura de la prisión preventiva oficiosa en el caso que nos ocupa” (párr. 198 del proyecto). No se discutió antes del cambio de integración de la SCJN. [Actualizado en la Fase 2, fuente primaria]: por acuerdo de 02/09/2025 el expediente se returnó a la Min. María Estela Ríos González. El 16/02/2026 el Pleno resolvió, por unanimidad de ocho votos, el impedimento 60/2025 promovido por las víctimas: “No se califica de legal el impedimento” (engrose firmado, https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2025/14/2_357050_7580_firmado.pdf). En su informe, la ministra delimitó la materia del expediente a “determinar si a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde intervenir en el cumplimiento de la sentencia”, señal de que el nuevo proyecto podría no proponer la inaplicación. Según la prensa (Infobae, 08/09/2026), el expediente seguía pendiente en septiembre de 2026 [resolución de fondo NO localizada al 31/10/2026]. Sí existe un precedente interno que limita la PPO sin inaplicarla: AR 315/2021, Primera Sala (ponente Min. González Alcántara; resuelto en la sesión de 09/02/2022 por mayoría de cuatro votos contra el de la Min. Piña Hernández; resolutivos: se revoca la sentencia recurrida y se devuelven los autos al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Verificado en el engrose firmado en la Fase 2: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/1/2021/2/2_285631_6068_firmado.pdf), que sostuvo que la PPO es revisable al cumplirse el plazo de dos años del art. 20, apartado B, fr. IX, CPEUM, mediante el art. 161 del CNPP (párrs. 70-74 del proyecto publicado).

Escenario de explotación

(a) Una fiscalía mantiene a “Mariana”, imputada por un delito del catálogo, en PPO durante más de dos años sin que nadie valore la necesidad de la medida, y se opone a cualquier revisión invocando la cláusula de literalidad. (b) La defensa de Mariana: (i) pide la revisión de la medida al cumplirse dos años con base en el art. 20-B-IX, el art. 165 CNPP y el AR 315/2021; (ii) pide al juez ejercer control de convencionalidad conforme a García Rodríguez; (iii) agotada la vía interna, presenta petición ante la CIDH, y organizaciones o representantes de víctimas informan a la Corte IDH en la supervisión de cumplimiento de ambos casos sobre las reformas de 2024 y 2025 como hechos de incumplimiento.

Contraargumentos del Estado

  1. Las restricciones constitucionales expresas prevalecen (CT 293/2011) y las reformas constitucionales son inimpugnables (arts. 105 y 107 reformados en 2024). Probabilidad: muy probable en sede interna, salvo un cambio de criterio de la SCJN.
  2. La sentencia interamericana obliga al Estado a legislar, no a los jueces a inaplicar; su cumplimiento corresponde al Constituyente. Probabilidad: probable en sede interna; improbable ante la Corte IDH, que en el párr. 302 exige que también las “prácticas jurisdiccionales” se ajusten al art. 2 CADH.
  3. La PPO es una medida legítima de política criminal frente a la violencia. Probabilidad: improbable en sede interamericana: la Corte IDH ya resolvió que la PPO es incompatible con los arts. 7 y 8 CADH.
  4. La evaluación del 4º TT existió en informes no publicados en el DOF. Probabilidad: incierto. El 4º TT no exigía publicación en el DOF; hay que buscarla en el SESNSP y en el Congreso.

Fase 2 (verificación adversarial, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. Restricción constitucional expresa y supremacía. La CT 293/2011 (Pleno, 2013) fija que, cuando la Constitución establece una restricción expresa, debe estarse a ella. La reforma de 31/10/2024 a los arts. 105 y 107 hace improcedentes las AI, CC y amparos contra adiciones o reformas constitucionales. La cláusula de literalidad (DOF 31/12/2024) prohíbe “inaplicar” el párrafo. Probabilidad: muy probable en sede interna. Con la nueva integración, la vía del 3/2023 parece encaminarse a una lectura de “competencia del Estado legislador” (véase el informe de la ponente citado arriba).
  2. Cumplimiento parcial y margen de apreciación. El Estado alegaría ante la Corte IDH que existen la revisión de la PPO a los dos años (AR 315/2021) y la revisión periódica de medidas (arts. 161 y 165 CNPP). Probabilidad: improbable ante la Corte IDH, que ordenó adecuar “incluyendo sus disposiciones constitucionales” (párr. 301) y que no admite el derecho interno como excusa (art. 27 de la Convención de Viena).
  3. Evaluación del 4º TT. No se localizó en el DOF; el Estado podría aportar informes del SESNSP. Probabilidad: incierto [no verificado].

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B2-03] Evaluación del desempeño de juzgadores electos: la Constitución reserva sus criterios, métodos y procedimientos a “la ley”, pero la LOPJF los delega a acuerdos del TDJ, y el Reglamento Interior del TDJ fija umbrales que llevan a la suspensión sin sueldo y a la destitución inatacable

Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (LOPJF, TDJ, Reglamento Interior de 10/07/2026). Tipo de defecto:

Quién puede explotarlo: (a) principalmente: el TDJ y su Órgano de Evaluación, para separar a personas juzgadoras electas con criterios que ellos mismos fijan. (b) Las personas juzgadoras evaluadas, para impugnar la validez del régimen.

La disposición

El defecto

  1. Reserva de ley expresa, violada por delegación (A1). El art. 100 CPEUM no dice “la ley o los acuerdos”. Dice “La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores” y “La ley señalará los criterios, metodologías, etapas […] así como los procedimientos”. La LOPJF transfiere esa materia casi entera a acuerdos generales del TDJ (arts. 154-VIII y IX, 167, 170, 171, 173 y 176). El resultado son umbrales cuantitativos, métodos, plazos y recursos fijados por el órgano evaluador mediante su Reglamento:
    • examen con mínimo de 8.5;
    • productividad superior a la media del circuito;
    • 4 horas para manifestarse;
    • 3 días para recurrir.

    La SCJN ha sostenido que la reserva de ley impide que el reglamento defina los elementos esenciales de la materia reservada. No se citan tesis concretas porque no se pudieron verificar en el SJF. Esa doctrina se aplica con más fuerza cuando la consecuencia es la privación del cargo de una persona electa por voto popular.

  2. El transitorio no puede sustituir a la ley (A5/A1). El T. Sexto de 2026 ordena que el Reglamento Interior regule “la evaluación del desempeño”. Pero el mismo decreto reformó el cuerpo del art. 100 para exigir que sea “la ley” la que fije criterios, metodologías y etapas, y su T. Cuarto dio 90 días al Congreso. Al 30/10/2026 no hay reforma a la LOPJF. El Reglamento puede regular la organización interna; los criterios y el procedimiento que llevan a la destitución quedaron sin ley. La armonización legislativa está vencida desde el 01/09/2026 aprox.
  3. Consecuencias no previstas en la ley (A1).
    • Suspensión sin sueldo: el art. 172 LOPJF prevé la suspensión “hasta un año”, pero no la privación de remuneraciones. El art. 231 del Reglamento la añade. Esto choca con el art. 94 CPEUM (“no será disminuida durante su encargo”), salvo que se considere una sanción legítima, lo que exigiría ley.
    • Evaluaciones intermedia y final con sanciones: la Constitución sólo prevé la evaluación del “primer año de ejercicio” con medidas correctivas o sancionadoras. Las evaluaciones intermedia y final (art. 173 LOPJF, art. 215 del Reglamento) extienden el régimen sancionador a todo el mandato. Usan el criterio abierto de “patrones de conducta que se alejen de los estándares” (B1). La reforma de 2026 añadió “procesos de evaluación que correspondan”, lo que puede leerse como habilitación genérica. El punto es discutible.
  4. Control del contenido de las sentencias (B4/B6). Evaluar la “congruencia con criterios jurisprudenciales” y la “técnica” de los fallos (arts. 178 y 186-VII del Reglamento) permite revisar el fondo de las decisiones fuera de los recursos procesales. Según la Corte IDH en Ríos Avalos y otro vs. Paraguay (19/08/2021, Serie C 429, resumen oficial verificado), “es inviable que […] la eventual destitución de juezas o jueces […] se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado”, salvo “infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia”.
  5. Garantías mínimas de un proceso materialmente sancionador (B6). En Cuya Lavy y otros vs. Perú (28/09/2021, Serie C 438; resumen de la SCJN verificado), la Corte IDH sostuvo:
    • “A un proceso de evaluación o ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución […], le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios”;
    • la persona evaluada debe conocer “de forma precisa […] los criterios generales de evaluación” y tener “el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.

    Hay razones para dudar de que se cumplan esos estándares:

    • un plazo de 4 horas para manifestarse sobre el acta;
    • 3 días para la inconformidad;
    • criterios relativos a una “media” que el evaluado no controla;
    • el carácter inatacable de la destitución (art. 100 CPEUM; art. 61-III LA).
  6. Umbral relativo (B4). Exigir “egresos superiores a la media del circuito” garantiza por construcción que una fracción significativa de titulares no cumpla ese aspecto, sin relación con su desempeño absoluto. Su peso se modera porque se exigen 4 de 5 aspectos. Aun así, combinado con un examen cuya guía, reactivos y calificación fija el propio evaluador (arts. 205–208), deja un margen amplio para declarar insatisfactoria la evaluación de personas determinadas.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. La LOPJF sí establece criterios (art. 166) y métodos (art. 167). El Reglamento sólo los “desarrolla”. Probabilidad: probable. El art. 166 enumera los criterios mínimos. Pero no fija umbrales ni consecuencias, y el art. 167 remite expresamente los métodos a acuerdos. La discusión se centraría en si un umbral numérico es un “elemento esencial”.
  2. El T. Sexto de la reforma de 2026 habilita constitucionalmente al Reglamento Interior a regular la evaluación. Como norma constitucional, no admite control (art. 105 párr. 5º y art. 107-II CPEUM, reforma de 31/10/2024). Probabilidad: probable. Es el argumento más fuerte. La respuesta es que el T. Sexto habla de “procedimientos” y organización, mientras que el cuerpo del art. 100 reserva a la ley los criterios y metodologías. Ambas normas son del mismo decreto y deben armonizarse.
  3. La suspensión sin goce de sueldo es inherente a toda suspensión sancionadora (cfr. art. 199 LOPJF para faltas). Probabilidad: incierto. La suspensión por evaluación no es una sanción por falta. El Reglamento mismo la llama “medida sancionadora”, lo que refuerza la exigencia de ley.
  4. Independencia técnica del TDJ (art. 100, párr. 1º) y deferencia hacia un órgano constitucional especializado. Probabilidad: incierto.
  5. Inimpugnabilidad. Las decisiones del TDJ son “definitivas e inatacables” (art. 100 CPEUM) y el amparo es improcedente (art. 61-III LA). La AI contra la LOPJF está vencida y no cabe contra reglamentos. Probabilidad: muy probable en sede interna.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. Aplicación directa de la Constitución durante la omisión. El T. Cuarto del decreto de 02/06/2026 no sólo fija los 90 días: añade “Entre tanto, se aplicarán de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se oponga al presente Decreto”. Combinado con el T. Sexto (Reglamento Interior que regulará “la evaluación del desempeño de la función judicial”), el Estado sostendría que el Constituyente autorizó expresamente un régimen provisional reglamentario mientras el Congreso legisla. Y esas normas constitucionales no son impugnables (art. 61-I LA; art. 105 CPEUM reformado el 31/10/2024). Probabilidad: probable. Respuesta: la “aplicación directa” se refiere a las disposiciones constitucionales, no habilita al Reglamento a fijar los “criterios, metodologías, etapas” que el cuerpo del art. 100 reserva a “la ley”.
  2. Reserva de ley relativa y cláusulas habilitantes. La SCJN ha distinguido entre reserva absoluta y relativa y ha aceptado que la ley remita a normas infralegales aspectos técnicos u operativos, siempre que la ley fije los elementos esenciales (línea jurisprudencial de “cláusulas habilitantes” y de la facultad normativa de órganos constitucionales; registros no verificados, sjf2 no accesible). Los arts. 166 (criterios mínimos), 168 (tipos de evaluación), 169–172 (plazos y consecuencias) y 173 LOPJF serían esa base esencial. Probabilidad: probable. El límite que invocaría la persona evaluada es P./J. 30/2007, “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES” (Pleno; derivada de la AI 36/2006; rubro y número verificados en el sitio del TEPJF; registro digital no verificado).
  3. La suspensión sin sueldo es consecuencia natural de la suspensión constitucional (art. 100, inciso b: “suspensión de hasta un año”), y el art. 231 del Reglamento la condiciona a “las disposiciones aplicables”. Probabilidad: incierto.
  4. Interpretación conforme previsible: leer el umbral de egresos “superior a la media del circuito” y el examen de 8.5 como parámetros técnicos dentro de los criterios legales del art. 166 (productividad, conocimientos), y el art. 186-VII (“técnica en el dictado de resoluciones y su congruencia con criterios jurisprudenciales”) como verificación de aplicación de jurisprudencia obligatoria, no revisión del fondo. Probabilidad: probable ante el TDJ.

Estado actual

No se localizó ninguna impugnación del Reglamento Interior ni de los AG 6/2025 y 10/2025 (no verificado). Es un hallazgo nuevo. El Reglamento se publicó el 10/07/2026. Se desconoce cuántas evaluaciones se han practicado y con qué resultados (fuera del alcance: el informe trata de lo que la norma permite).

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B2-04] La LOPJF permite disciplinar a jueces por el contenido de sus resoluciones con tipos abiertos (incluso sin dolo ni negligencia, art. 184-III) y fija un estándar de prueba de “más probable que no” ante un tribunal cuyas decisiones son inatacables

Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (LOPJF, Título Octavo; TDJ). Tipo de defecto: B1 (conceptos indeterminados); B4 (captura institucional mediante causales disciplinarias vagas); B6 (CADH arts. 8.1, 8.2, 9 y 25; jurisprudencia de la Corte IDH); B7 (asimetría probatoria). Quién puede explotarlo: (a) el TDJ y cualquier actor capaz de presentar denuncias en serie (autoridades o particulares, art. 191-II-a LOPJF), contra juzgadores por el sentido de sus fallos. (b) Personas juzgadoras sancionadas, para impugnar la convencionalidad de las causales.

La disposición

El defecto

  1. Una causal sin elemento subjetivo (art. 184-III). Las fracciones I, II, IV y V exigen dolo, o negligencia o ignorancia “inexcusables”, y que la contrariedad sea “clara”. La fracción III sanciona toda “resolución contraria a las constancias de autos”, sin calificar culpa ni gravedad. Cualquier error de valoración corregible en apelación o amparo podría convertirse en falta disciplinaria. El art. 185 sólo difiere el momento de la investigación hasta que el proceso termine; no excluye la sanción.
  2. Disciplina por el contenido de los fallos (B4/B6). La Corte IDH, en Ríos Avalos y otro vs. Paraguay (19/08/2021, Serie C 429; resumen oficial de la SCJN verificado), sostuvo que “es inviable que el juicio político o la eventual destitución de juezas o jueces […] se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia”.
    • Las fracciones I y IV (dolo) encajan en la excepción.
    • Las fracciones II y V (negligencia o ignorancia inexcusables) son discutibles.
    • La fracción III queda fuera de la excepción.
  3. Tipos abiertos (B1). “Notoria ineptitud”, “no preservar la dignidad […] propios de la función judicial” y “de manera claramente arbitraria” (art. 187-III, IX y X) son conceptos indeterminados. Según fuentes secundarias consistentes, la Corte IDH en López Lone y otros vs. Honduras (05/10/2015, Serie C 302) consideró contrarias al principio de legalidad (art. 9 CADH) causales disciplinarias judiciales con “excesiva discrecionalidad” y ordenó adecuarlas. El texto íntegro no se leyó; no verificado literalmente.
  4. Estándar de prueba rebajado (B7). El art. 195 permite sancionar faltas graves, con destitución e inhabilitación de hasta 20 años, con un estándar de preponderancia (“más probable que no”). Las conductas son las de los tipos penales contra la administración de justicia.
    • Esto choca con el propio art. 191-I (presunción de inocencia).
    • Choca también con la jurisprudencia del Pleno de la SCJN según la cual la presunción de inocencia se aplica al procedimiento administrativo sancionador “con matices o modulaciones”: tesis P./J. 43/2014 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 200/2013. Registro digital no verificado; sjf2 no accesible.
    • El estándar se combina con el art. 195, párr. 2º, que permite juzgar los mismos hechos “simultánea o sucesivamente” en la vía penal y en la disciplinaria.
  5. Sin revisión externa. Todo lo anterior lo decide un órgano cuyas resoluciones son “definitivas e inatacables”. La reforma de 2024 suprimió además la revisión de la SCJN que el texto anterior del art. 100 preveía para la remoción de jueces: “salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia” (DOF 11/03/2021). La amplitud de las causales es entonces el único límite del poder sancionador.

Antecedente anterior a 2018 (regla 6): la LOPJF de 1995 ya contemplaba causales como la “notoria ineptitud o descuido” (art. 131, según memoria del redactor; no verificado en esta fase). La novedad de 2024 es triple: la disciplina por resoluciones “contrarias a las constancias de autos” sin elemento subjetivo, el estándar de preponderancia y la supresión de la revisión por la SCJN.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. El art. 185 protege la independencia, porque impide investigar mientras el proceso está vivo, y el art. 196 define la independencia judicial. Probabilidad: incierto. Ninguno de los dos preceptos exige culpa en la fracción III ni restringe la revisión del fondo.
  2. Interpretación conforme. La fracción III debe leerse junto con el encabezado (“conductas que atentan contra la administración de justicia”) y con el art. 197-I, de modo que sólo se sancionen contradicciones groseras e intencionales. Probabilidad: probable ante el propio TDJ. Es la salida natural, aunque depende del órgano sancionador.
  3. Fundamento constitucional directo. El art. 100 CPEUM autoriza sancionar actos “contrarios a […] la administración de justicia o a los principios de […] profesionalismo o excelencia”, y las reformas constitucionales no son impugnables (C-3). Probabilidad: probable en sede interna, en cuanto a la amplitud general. No cubre el estándar probatorio del art. 195, que es de fuente legal.
  4. Los “matices” de la presunción de inocencia en materia administrativa permitirían estándares menores (P./J. 43/2014). Probabilidad: incierto. La modulación tiene límites cuando la sanción es la destitución o una inhabilitación de hasta 20 años por conductas típicamente penales.
  5. Inimpugnabilidad (art. 100 CPEUM; art. 61-III LA). Probabilidad: muy probable en sede interna.
  6. Ante la Corte IDH: en Cordero Bernal vs. Perú (2021), la Corte, según fuentes secundarias (no verificado), no declaró violada la legalidad pese a una causal amplia. Probabilidad: incierto.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. Culpabilidad implícita. El art. 191, párr. 1º, LOPJF ordena que el procedimiento se rija por “los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas”, y el art. 197-I califica las faltas contra la administración de justicia como actos “contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones”. La SCJN exigiría, por vía de interpretación conforme, un elemento de culpa en la fr. III del art. 184 (la noción “contraria a las constancias de autos” se reservaría para contradicciones manifiestas con el expediente, no para discrepancias de valoración). Probabilidad: probable.
  2. El estándar del art. 195 tiene alcance acotado: sólo opera cuando el TDJ atrae hechos que “las leyes señalen como delitos” contra la administración de justicia, y exige ponderar “pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo”. El Estado lo presentaría como una modulación legítima de la presunción de inocencia en sede administrativa (P./J. 43/2014, Pleno, derivada de la CT 200/2013; rubro y número confirmados en fuentes secundarias; registro digital no verificado). Probabilidad: incierto.
  3. Las sanciones tienen graduación legal (art. 199-A y B: suspensión de 30 a 90 días para faltas graves; inhabilitación de 3 meses a 20 años según el monto). Probabilidad: improbable como respuesta a la indeterminación de los tipos.

Estado actual

No se localizó ninguna impugnación (AI) contra los arts. 184, 187 o 195 LOPJF. El inventario no encontró sentencias de AI sobre la LOPJF 2024 en el DOF (no verificado si hubo AI desechadas o sobreseídas). El plazo para una AI venció en enero de 2025. Es un hallazgo conocido en lo general (la crítica a la disciplina judicial de la reforma), pero nuevo en lo específico: la fr. III sin elemento subjetivo y el estándar del art. 195.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B1-01] Omisión de armonizar la LGIPE, la LGSMIME y la LOPJF con la reforma judicial de 02/06/2026 (plazo vencido ≈ 01/09/2026)

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 1 (reforma judicial constitucional, LGIPE, proceso electoral judicial) Tipo de defecto: A5 (omisión legislativa), con efectos A4/A9 (normas secundarias vigentes que contradicen el texto constitucional reformado) y riesgo derivado de A1 (acuerdos del INE, del Senado o de los Comités que llenen el vacío excediendo la ley) Quién puede explotarlo: (a) principalmente; (b) secundariamente

La disposición

Ley vigente Texto literal Texto constitucional vigente (DOF 02/06/2026)
LGIPE art. 494.2 “La elección ordinaria … se llevará a cabo el primer domingo del mes de junio del año que corresponda de manera concurrente con los procesos electorales en que se renueve cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión.” T. Tercero 2026: jornada “el primer domingo de junio del año 2028” (año en que no se renueva ninguna Cámara). Ver B1-02.
LGIPE art. 499.1 “El Senado de la República, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, emitirá la convocatoria general…” Art. 96-I: “publicará la convocatoria … a más tardar el treinta de abril del año anterior al de la elección judicial”.
LGIPE art. 500.8 “integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas … y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito” Art. 96-II-c): “listado de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo … para ajustarlo a dos personas para cada cargo”.
LGIPE arts. 500–501 No prevén la Comisión Coordinadora ni exámenes de conocimientos homologados. Art. 96-II-b): “Las personas coordinadoras de los tres Comités integrarán una Comisión Coordinadora, responsable de … establecer criterios y metodologías homologadas de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, y emitir acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités.”
LGIPE art. 495.2 Circuito/Distrito “serán electas por circuito judicial” Art. 96, párr. 3º: elección “por circuito y distrito judicial”; el INE “dividirá cada circuito judicial en los distritos judiciales necesarios” y “asignará aleatoriamente las candidaturas”. La LGIPE no contiene la expresión “distrito judicial” (búsqueda en el texto vigente).
LGIPE art. 529.1 a) y b) “con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta”; “El Instituto determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante” Art. 96, párr. 9º (adicionado 2026): “debiendo elegir una sola candidatura por especialidad”.
LGSMIME art. 77 Ter.1 a) y b) Causales de nulidad referidas a “el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal” No contempla el nuevo ámbito de “distrito judicial”.
LOPJF art. 231 Vacantes de Circuito/Distrito: “ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar” Art. 98 (2026): el OAJ “declarará vacante el cargo y deberá renovarse … en la elección inmediata posterior”. Ver B1-03.
LOPJF art. 254 Sala Superior: “durarán en su encargo seis años improrrogables” T. Cuarto 2024 reformado en 2026: magistraturas en funciones “permanecerán en su encargo hasta el año 2028” y “podrán ser elegibles para un nuevo periodo”. Ver B1-04.
LOPJF Sin regulación de “secciones” de la SCJN Art. 94 (2026) y T. Quinto: “podrá funcionar en dos secciones”; ley secundaria “regulará” su integración.

El defecto

  1. Omisión legislativa con plazo vencido (A5). El T. Cuarto del decreto de 2026 impuso al Congreso un mandato con plazo cierto de 90 días. Al 31/10/2026, con dos meses de retraso, no hay en el DOF reforma alguna a la LGIPE, la LGSMIME ni la LOPJF en la materia. Se trata de una omisión de ejercicio obligatorio, en la terminología de la SCJN sobre facultades de ejercicio obligatorio (tesis y registros no verificados en esta fase; sjf2 no se consultó).
  2. Normas secundarias vigentes y contrarias a la Constitución (A4/A9). La “aplicación directa” y la supletoriedad del propio T. Cuarto (“en todo lo que no se oponga”) y la derogación genérica del T. Octavo (“Se derogan todas las disposiciones que se opongan…”) no expulsan esos textos del ordenamiento. Dejan a cada operador (Senado, Comités, INE, OAJ, TEPJF) la tarea de decidir caso por caso qué partes de los arts. 494–535 LGIPE, 77 Ter LGSMIME o 231 y 254 LOPJF siguen vigentes. Es el supuesto de la taxonomía A4: derogaciones genéricas que dejan dudas sobre qué está vigente.
  3. Desplazamiento de la reserva de ley hacia actos administrativos (riesgo A1). El art. 96 remite expresamente a la ley: “en los términos que dispongan las leyes” (párr. 2º) y “conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley” (párr. 3º). También el art. 100 (2026): “La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación” [Corrección Fase 2: este párrafo del art. 100 se refiere a la evaluación del desempeño de las personas ya electas durante su primer año, a cargo del Tribunal de Disciplina, no a la selección de aspirantes por los Comités; sirve como ejemplo adicional de reserva de ley incumplida, no como fundamento de la reserva sobre exámenes de aspirantes]. A falta de ley, aspectos que afectan el derecho a ser votado (art. 35-II CPEUM; art. 23 CADH) quedarían a cargo de la convocatoria del Senado, de los acuerdos de una Comisión Coordinadora sin regulación legal y de acuerdos del INE: exámenes, criterios de evaluación, trazado de distritos judiciales y asignación aleatoria de candidaturas. El art. 23.2 CADH exige que las restricciones al derecho a ser elegido se establezcan “exclusivamente” por “ley”.
  4. Horizonte de cierre. La convocatoria de la elección de 2028 debe publicarse “a más tardar el treinta de abril” de 2027 (art. 96-I). Por la veda del art. 105-II, penúltimo párrafo (“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”), la ley tendría que publicarse antes de que el proceso inicie en septiembre de 2027 (≈ principios de junio de 2027, si el proceso inicia el 01/09/2027). La interacción de ambos plazos se analiza en B1-02.
  5. Precedente operativo de 2025. En el proceso 2024-2025, ante la inactividad del Comité de Evaluación del PJF, la Mesa Directiva del Senado realizó la insaculación “para determinar los candidatos del Poder Judicial de la Federación” (DOF 02/02/2025, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748269&fecha=02/02/2025, que cita diversas sentencias SUP-JDC de 2025). Ni el art. 96 vigente ni la LGIPE prevén qué ocurre si un Poder o su Comité no concluye su lista. La única regla es que “Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente” (art. 96-III). La omisión mantiene abierta la posibilidad de que una mesa directiva u otro órgano sustituya a un Poder sin base legal.

Escenario de explotación

(Personas ficticias.) En marzo de 2027, sin reforma a la LGIPE, la “Comisión Coordinadora” integrada por los coordinadores de los tres Comités emite un acuerdo con un examen de conocimientos con puntaje de corte y ponderaciones no previstas en ninguna ley. La aspirante Marta Ibáñez, jueza de distrito con buena evaluación de desempeño, queda fuera del listado de cuatro por no alcanzar el corte de un examen cuya metodología no se publicó. Su recurso se resuelve aplicando el art. 500 LGIPE (listas de seis) o el art. 96-II-c) (listas de cuatro) según el criterio de cada órgano. Mientras tanto, el INE define por acuerdo cuántos distritos judiciales tendrá cada circuito y asigna candidaturas “aleatoriamente” sin parámetros legales. Las autoridades (a) fijan, mediante actos no legislativos y difíciles de impugnar, reglas que la Constitución reservó a la ley. Las personas aspirantes (b) pueden alegar la ausencia de base legal, pero frente a órganos que invocarán la “aplicación directa” de la Constitución.

Contraargumentos del Estado

  1. “La Constitución se aplica directamente y la LGIPE rige supletoriamente; no hay vacío.” Lo respalda el texto literal del T. Cuarto 2026. Probabilidad de éxito: probable. El constituyente previó expresamente el régimen provisional, y el TEPJF aplicó esa lógica en 2024-2025 (T. Octavo del decreto de 2024, con cláusula idéntica). Sin embargo, la aplicación directa no resuelve las materias que la Constitución remite a “lo que disponga la ley” ni la contradicción numérica de los arts. 499.1, 500.8 y 529 LGIPE.
  2. “No existe vía para obligar al Congreso a legislar en materia electoral.” El amparo es improcedente “Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral” (art. 61-XV LA), y la Primera Sala excluyó de su precedente sobre omisiones los derechos político-electorales (AR 1359/2015, véase abajo). Probabilidad: muy probable respecto del amparo.
  3. “La acción de inconstitucionalidad no procede contra omisiones absolutas.” Criterio reiterado de la SCJN, según la doctrina; registro y rubro no verificados. Probabilidad: probable.
  4. “Aún hay tiempo: la convocatoria vence el 30/04/2027.” Probabilidad: incierto. Es cierto para la elección, pero no subsana el incumplimiento del plazo constitucional ni la vigencia de normas contrarias (LOPJF art. 231, que ya produce efectos; ver B1-03).

Adiciones de la Fase 2 (verificador en papel de Consejería Jurídica / FGR):

  1. Improcedencia de la AI contra omisión absoluta. La SCJN ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión absoluta de expedir una ley, pero procede contra la omisión relativa derivada de una regulación deficiente: tesis P./J. 5/2008 (Pleno, Novena Época, febrero de 2008; derivada de la AI 24/2004 y precedentes). La tipología de omisiones (facultades de ejercicio obligatorio/potestativo; omisiones absolutas/relativas) está en P./J. 11/2006, reg. digital 175872 (Pleno, CC 14/2005, Municipio de Centro, Tabasco). Ambas identificadas sólo por fuentes secundarias (te.gob.mx/CONACIME, votos publicados en scjn.gob.mx); sjf2 no cargó (pantalla vacía vía WebFetch; API “Acceso denegado: Formato inválido”). El registro de la P./J. 5/2008 no se pudo confirmar. Probabilidad: muy probable frente a una AI hoy. El Estado añadiría que la CC por omisión exige un órgano legitimado con afectación competencial propia y que el INE, que en 2024-2025 operó con supletoriedad, no la tendría.
  2. “El vacío de ‘distrito judicial’ ya se colmó administrativamente en 2025 y fue validado.” El INE ya operó en 2025 con “distrito judicial electoral” por acuerdo (así lo nombran los acuerdos INE publicados en el DOF 05/01/2026 y 29/01/2026), con base en sus facultades de geografía electoral (art. 41, Base V, Apartado B, inciso a) CPEUM) y en el art. 495.2 LGIPE. Hoy, además, el art. 96 reformado (fr. I y IV de las bases para Circuito/Distrito) le atribuye directamente dividir circuitos y ajustar el marco geográfico. Probabilidad: probable. Reduce el argumento de reserva de ley en este punto concreto, no en el de exámenes/criterios de la Comisión Coordinadora.
  3. Interpretación conforme previsible. La SCJN/TEPJF leería el T. Cuarto como cláusula de aplicación directa con desplazamiento automático (no invalidez) de las porciones normativas de la LGIPE/LGSMIME/LOPJF que se opongan, y la supletoriedad (art. 496.1 LGIPE) para lo no previsto. Con ello, “listas de cuatro”, “una candidatura por especialidad” y “convocatoria a más tardar el 30 de abril” rigen sin necesidad de ley. El defecto subsiste sólo donde la Constitución exige expresamente “ley” (art. 96, párrs. 2º y 3º) y en la ausencia de criterios legales para la Comisión Coordinadora.
  4. Contra-réplica relevante (refuerza el hallazgo): el decreto de 2024 eximió de la veda del art. 105-II sólo “el proceso electoral extraordinario del año 2025” (T. Octavo, último párrafo, verificado en CPEUM consolidada). El decreto de 2026 no contiene exención alguna para 2028, por lo que la ley de armonización sí queda sujeta a la veda de 90 días.

Estado actual

No se localizó en el DOF ninguna reforma de armonización (hasta el 30/10/2026). Fase 2: se revisaron los índices diarios del DOF (ediciones matutina, vespertina y extraordinaria) del 03/06/2026 al 30/10/2026 (108 fechas con publicaciones): no hay decreto que reforme la LGIPE, la LGSMIME ni la LOPJF; el único decreto constitucional posterior (DOF 07/10/2026, arts. 82, 116 y 122, nacionalidad única) es ajeno a la materia. WebSearch (31/10/2026) sólo arrojó armonizaciones locales (p. ej., Estado de México) y ninguna iniciativa federal identificable. Tampoco se localizaron impugnaciones de la omisión. Una búsqueda web (31/10/2026) no encontró noticias de una iniciativa federal de armonización presentada después de junio de 2026 (no verificado en la Gaceta Parlamentaria). Hallazgo nuevo en cuanto a la sistematización de las contradicciones. La omisión en sí es un hecho público.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B3-05] Inimpugnabilidad total de las reformas constitucionales (arts. 105 y 107-II CPEUM, DOF 31/10/2024), aplicada a asuntos en trámite: ausencia de un recurso interno contra reformas que puedan violar la CADH

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 3 Tipo de defecto: B6 (arts. 1, 2, 8 y 25 CADH), B3 (inmunidad de hecho); y respecto de las leyes que la reproducen (art. 61-I LA y art. 19-VIII Bis LR105), posible A9 si se interpreta que van más allá del texto constitucional Quién puede explotarlo: (a) el poder reformador (Congreso de la Unión más las legislaturas locales), que puede incorporar a la Constitución restricciones de derechos inmunes a cualquier control interno; (b) particulares, solo por la vía interamericana

La disposición

El defecto

  1. Cierre de todas las vías internas. Tras esta reforma, ninguna de las tres garantías jurisdiccionales (amparo, acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional) permite cuestionar una reforma constitucional, ni siquiera por vicios del procedimiento del art. 135 (cómputo de legislaturas, quórum, publicación). El texto dice “adiciones o reformas” sin distinguir entre contenido y procedimiento. Tampoco distingue si lo que se impugna es una disposición transitoria que produce actos concretos, como prórrogas de mandato, remociones o ceses.
  2. Art. 25 CADH. La Convención garantiza un recurso efectivo “contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. En Castañeda Gutman vs. México (6/08/2008), la Corte IDH condenó a México porque no existía un recurso accesible para cuestionar la regulación de un derecho político. Sostuvo que el Estado “está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes” (párrs. 100–102 según la ficha oficial del TEPJF; el original en corteidh.or.cr no fue accesible). El art. 2 CADH obliga a adecuar el derecho interno, incluida la Constitución. Este criterio se atribuye a “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, 2001 [párrafos NO VERIFICADOS en fuente primaria].
  3. Aplicación a asuntos en trámite (T. Segundo). El transitorio ordenó resolver conforme a la nueva regla los asuntos ya presentados, entre ellos la AI 164/2024 y acumuladas contra la reforma judicial. Según el inventario, esta se desestimó el 05/11/2024 por no alcanzar la mayoría que se consideró exigible (Acta de Sesión Pública Núm. 99; engrose no publicado en DOF). En el ámbito interno, la reforma constitucional no está sujeta al art. 14 CPEUM. Desde la perspectiva convencional, en cambio, cerrar una vía que ya se había ejercido puede constituir una interferencia en procesos pendientes (arts. 8.1 y 25 CADH).
  4. Límite del hallazgo. Dentro del ordenamiento mexicano, la reforma tiene rango constitucional y no hay ningún medio interno para invalidarla (art. 61-I LA, art. 19-VIII Bis LR105). Las normas secundarias que la reproducen no van más allá del texto constitucional: lo repiten casi literalmente. Por eso, la vía de la “ley que excede a la Constitución” no es útil aquí. El defecto es convencional, no de jerarquía interna.

Escenario de explotación

Una reforma constitucional futura (hipotética) ordena en un transitorio el cese anticipado de ciertos titulares de órganos autónomos. También establece la prórroga del mandato de otros, una medida que la SCJN invalidó cuando estaba en una ley (AI 95/2021, prórroga del presidente de la SCJN y consejeros; DOF 18/02/2022). “Ana Torres”, funcionaria ficticia afectada, promueve un amparo que se desecha por el art. 61-I LA. La minoría parlamentaria no puede promover una AI (art. 105, párrafo añadido). Una entidad federativa tampoco puede promover una controversia. La medida se consuma sin revisión judicial. El diseño permite que cualquier restricción de derechos insertada en la Constitución, incluso con un posible vicio en el cómputo del art. 135, quede exenta de control interno.

Contraargumentos del Estado

  1. Soberanía del poder reformador y art. 135; la Constitución no puede ser inconstitucional. Respaldo: la línea jurisprudencial de la SCJN que, aun antes de 2024, declaraba improcedente el amparo contra reformas constitucionales (p. ej., la improcedencia confirmada en casos de 2008 sobre la reforma electoral de 2007) [expedientes y tesis NO VERIFICADOS; Fase 2: esa afirmación debe tomarse con cautela, porque hay noticia, no verificada en fuente primaria, de que en el AR 186/2008 (reforma electoral de 2007) el Pleno admitió la procedencia del amparo para revisar el procedimiento de reforma; un abogado debe confirmarlo]. Evaluación: muy probable en el ámbito interno. Ese defecto también existía, en buena medida, antes de 2018 (regla de rigor 6).
  2. El art. 25 CADH no exige un control judicial abstracto de las normas constitucionales; basta un recurso contra actos de aplicación. Evaluación: incierto. Castañeda Gutman condenó precisamente la falta de un recurso frente a la regulación normativa. Pero en aquel caso se trataba de una ley, no de la Constitución.
  3. Margen de apreciación y deferencia al constituyente democrático. Evaluación: incierto/improbable ante la Corte IDH, que tradicionalmente no reconoce la forma constitucional como excusa (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

Contraargumentos adicionales (Fase 2, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. Texto vigente idéntico y reforzado por la ley: se confirmaron los arts. 105 (párrafo adicionado) y 107-II CPEUM, 61-I LA y 19-VIII Bis LR105 (última reforma de la LR105: DOF 14/11/2025, sin cambios en esa fracción). No hay “exceso” legal: el defecto es solo convencional, como reconoce la propia ficha.
  2. Requisito de agotamiento y plazo ante la CIDH: el Estado alegaría que la petición es extemporánea si el acto de aplicación es la reforma misma (31/10/2024) y no hay una decisión interna posterior. También alegaría la “fórmula de la cuarta instancia” en cuanto a la interpretación del art. 135. Evaluación: incierto.
  3. Castañeda Gutman se refería a una ley, no a la Constitución, y la Corte IDH aceptó allí que el Estado regule la vía. Evaluación: incierto. Los párrafos citados no se cotejaron (corteidh.or.cr bloqueado).

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B3-01] Improcedencia del amparo contra todos los actos del Órgano de Administración Judicial (art. 61-III LA) sin respaldo en el art. 100 CPEUM

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 3 (Ley de Amparo, supremacía constitucional y LR105) Tipo de defecto: A9 (colisión ley reglamentaria ↔ CPEUM: la ley restringe más que la Constitución), B3 (inmunidad de hecho), B6 (art. 25 CADH) Quién puede explotarlo: (a) principalmente: el OAJ y sus unidades (incluido el Instituto Federal de Defensoría Pública); (b) secundariamente: particulares y personal judicial que podrían invocar la invalidez de la causal

La disposición

El defecto

  1. La causal anterior tenía respaldo constitucional expreso y la nueva no lo tiene para el OAJ. El art. 100 CPEUM anterior a 2024 (texto de la reforma DOF 11/03/2021) decía: “Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia […]” (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5613325&fecha=11/03/2021). La reforma judicial de 2024 (DOF 15/09/2024) dividió el CJF en dos órganos, pero solo declaró inatacables las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ). El art. 100 vigente dice, respecto del TDJ: “Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.” Respecto del órgano de administración judicial (OAJ), el mismo artículo le da “independencia técnica y de gestión” y facultades sobre “el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo”, la división en circuitos, la competencia territorial, la defensoría pública federal (“a través del Instituto Federal de Defensoría Pública”), la concentración en uno o más órganos jurisdiccionales, “a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos (“lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia”) y el presupuesto, pero no contiene ninguna cláusula de inatacabilidad. Se buscó “inatacable” y “no procede juicio” en todo el texto vigente de la CPEUM (LeyesBiblio, última reforma DOF 07/10/2026) y no hay ninguna otra referida al OAJ.
  2. El amparo es una garantía constitucional cuyo ámbito fija la Constitución. El art. 103-I CPEUM dispone: “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos […]”. Cuando la Constitución quiso excluir el amparo frente a ciertos órganos u actos, lo dijo expresamente (art. 100 para el TDJ; art. 99 para el TEPJF; art. 107-II para las reformas constitucionales; art. 28 para las autoridades de competencia y telecomunicaciones, que solo limita la vía). Una causal legal que deja fuera a todo un órgano del Estado, sin base constitucional, podría exceder la facultad del legislador para “determinar” los procedimientos (art. 107, primer párrafo). En esta ficha, la ley va más allá del texto constitucional reformado, y por eso la causal sí es impugnable aunque la reforma de 2024 no lo sea (art. 61-I LA y art. 107-II CPEUM).
  3. Alcance desproporcionado. La fracción no distingue entre actos. Cubre actos que afectan a terceros ajenos al PJF: negativas o deficiencias del servicio de defensoría pública federal; acuerdos de concentración de asuntos en ciertos órganos (que inciden en el juez natural, art. 13 y 17 CPEUM); actos de cobro o ejecución sobre contratistas; actos sobre el personal administrativo (cuyas controversias laborales sí tiene que resolver el TDJ según el art. 123-B-XII, pero no las de otra índole). También cubre los acuerdos generales del OAJ, que son normas generales (art. 107-I-g LA: “decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general”).
  4. Tensión convencional. El art. 25.1 CADH garantiza “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. En Castañeda Gutman vs. México (6/08/2008), la Corte IDH sostuvo que el Estado “está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos” (párrs. 100–102, según la ficha de seguimiento del TEPJF; la sentencia en corteidh.or.cr no fue accesible). La LOPJF 2024 no prevé un recurso interno general contra actos del OAJ que sustituya al amparo: solo prevé recursos en procedimientos de responsabilidad administrativa (arts. 88 y 154-XVI) y la competencia de la SCJN sobre conflictos contractuales (art. 17-XIV).

Escenario de explotación

“Rosa Pérez”, persona imputada sin recursos, pide un defensor público federal para una audiencia. La unidad del Instituto Federal de Defensoría Pública (órgano del OAJ) se lo niega por un supuesto criterio de “capacidad económica” fijado en un acuerdo general del OAJ. La negativa le deja sin defensa en una etapa previa al juicio. Su amparo indirecto contra la negativa y contra el acuerdo general se desecha de plano con base en el art. 61-III LA (“actos del Órgano de Administración Judicial”). En un segundo escenario, el Pleno del OAJ, a solicitud del Pleno de la SCJN, concentra en un único juzgado alejado del domicilio de los quejosos los asuntos vinculados con hechos calificados como violaciones graves de derechos humanos (art. 100 CPEUM). Los afectados no pueden impugnar el acuerdo. En ambos casos, la norma permite que un órgano administrativo del PJF actúe sin ningún control judicial externo.

Contraargumentos del Estado

  1. Continuidad: el OAJ hereda las funciones del CJF y, con ellas, su inmunidad. El T. Quinto/Sexto de la reforma de 2024 traslada facultades del CJF al OAJ y al TDJ. Evaluación: incierto. La transferencia de facultades no traslada por sí sola una inatacabilidad que el Constituyente sí reiteró para el TDJ y omitió para el OAJ. Ese silencio selectivo favorece la lectura de que la omisión fue deliberada.
  2. El legislador puede crear causales de improcedencia razonables (art. 107 CPEUM: “procedimientos que determine la ley reglamentaria”). Probable precedente: criterios de la SCJN que validan causales legales cuando persiguen fines legítimos [registro digital no verificado]. Evaluación: probable para actos internos de gestión (adscripciones administrativas, presupuesto), improbable para actos que afectan derechos de terceros (defensoría, juez natural).
  3. Interpretación conforme: leer “actos del OAJ” como “actos de administración interna del PJF” y excluir los que afectan a particulares. Evaluación: probable como salida judicial. Eso reduciría el defecto, pero confirmaría que el texto literal es excesivo.
  4. Autonomía e independencia judicial: los jueces de distrito no deben revisar a su propio órgano de administración. Evaluación: incierto. El argumento valía con la inatacabilidad expresa del CJF, que ya no existe para el OAJ.

Contraargumentos adicionales (Fase 2, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. El primer escenario tiene remedio fuera del amparo contra el OAJ. El art. 20-B-VIII CPEUM dispone: “Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.” La omisión del juez de la causa no es un acto del OAJ y sí es impugnable. Evaluación: probable. Debilita el ejemplo de la defensoría en materia penal, no el argumento general: subsisten actos del OAJ que afectan a terceros sin vía alterna (contratistas, acuerdos generales, defensoría en materias no penales).
  2. Interpretación conforme por materia: el art. 100 define al OAJ como “responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial”. La SCJN podría leer el art. 61-III como referido solo a actos materialmente de administración y carrera judicial, y dejar fuera los que afectan a particulares ajenos al PJF. Evaluación: probable. Es la salida más previsible. Reduce el alcance del defecto, pero la tendría que construir un juez, porque el texto no distingue.
  3. Improcedencia de la vía propuesta: contra el auto que desecha la demanda procede la queja, no un nuevo amparo (art. 61-IX LA: improcedencia contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo). La inconstitucionalidad de la causal se tendría que plantear como agravio en la queja o en la revisión, ante un tribunal que puede declararlo inoperante por tratarse de la norma que rige su propia competencia. Evaluación: incierto.
  4. Jurisprudencia: no se localizó ninguna tesis de la SCJN (12a. época) ni de los TCC sobre el art. 61-III reformado. sjf2.scjn.gob.mx no se pudo consultar (WebFetch devuelve una página vacía) y las búsquedas web no arrojaron criterios. Los precedentes sobre la causal anterior (CJF) se apoyaban en la inatacabilidad expresa del art. 100 de 2021, que ya no existe para el OAJ.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


Nota de síntesis: fusionado con B3-01 (mismo defecto). Se reproduce como complemento.

[B2-06] La Ley de Amparo (art. 61-III) y la LOPJF (art. 193) vuelven inatacables todos los actos del OAJ, aunque la Constitución vigente ya no declara inatacables sus decisiones (sólo las del TDJ)

Área / bloque: A — Poder Judicial y amparo / Bloque 2 (OAJ y LCJ). Se cruza con el bloque 3 (Ley de Amparo). Tipo de defecto:

Quién puede explotarlo: (a) el OAJ: en la carrera judicial (separación por evaluación, remoción), en la disciplina del personal administrativo, en adquisiciones y en adscripciones, sin control judicial. (b) Las personas afectadas, para plantear la inaplicación del art. 61-III LA.

La disposición

El defecto

  1. La premisa constitucional desapareció. Hasta 2024, la improcedencia del amparo contra los actos del CJF (texto anterior del art. 61-III LA, que se refería al CJF; redacción literal anterior no verificada en esta fase) se apoyaba en la inatacabilidad expresa del art. 100 CPEUM. La reforma de 2024 no trasladó esa cláusula al OAJ. La conservó sólo para el TDJ, y sólo en el párrafo dedicado a los procedimientos de responsabilidad. El art. 61-III LA de 2025 y el art. 193 LOPJF crean por ley una zona de actos administrativos sin control judicial.
  2. El amparo es una garantía constitucional (arts. 103-I y 107 CPEUM) y el art. 17 CPEUM garantiza la tutela judicial. Las causales legales de improcedencia son válidas si responden a fines legítimos y no anulan el acceso a la justicia. Aquí la exclusión es total y por sujeto: abarca “actos” de cualquier tipo del OAJ, administrativos, laborales o contractuales. Y no hay otra vía jurisdiccional: el TFJA no revisa al PJF; los conflictos laborales los resuelve el TDJ (art. 123-B-XII CPEUM), cuyas decisiones también son inatacables.
  3. Tensión con el art. 25 CADH. La CADH exige un recurso sencillo y efectivo ante jueces o tribunales competentes contra actos que violen derechos fundamentales. Un régimen en el que el mismo órgano administrativo investiga, resuelve y revisa en segunda instancia, sin acceso a un tribunal independiente, podría ser incompatible con el art. 25. La Corte IDH, en Cuya Lavy y otros vs. Perú (28/09/2021, Serie C 438), consideró la falta de recurso judicial contra decisiones de evaluación y no ratificación (resumen de la SCJN verificado: “la falta de un recurso judicial para combatir las decisiones”).
  4. El efecto multiplicador. La LCJ deja la evaluación y las causales de separación del personal de carrera (secretarios, actuarios, oficiales) a acuerdos del propio OAJ (arts. 34, 36 y 38-IV y XI). Sumado a la improcedencia del amparo, el OAJ fija la regla, la aplica y la revisa, sin control externo. Es el patrón del método Ringe, con una diferencia: aquí el problema no es que falte la cita de la norma habilitante, sino la ausencia de cualquier control sobre normas infralegales que definen causales de privación del empleo.

Antecedente anterior a 2018 (regla 6): la inatacabilidad de las decisiones del CJF (art. 100 CPEUM, desde las reformas de los años noventa; fecha exacta no verificada) y la improcedencia del amparo contra ellas (Ley de Amparo de 2013) existían antes de 2018, con base constitucional expresa. Lo nuevo es que esa base ya no existe para el OAJ.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. Libertad de configuración legislativa. El Congreso puede establecer causales de improcedencia (art. 107 CPEUM: “con arreglo a […] la ley reglamentaria”), y la SCJN ha validado causales legales razonables. Probabilidad: probable. Su peso disminuye por la amplitud de la exclusión, por sujeto y total.
  2. El OAJ es parte del PJF. Permitir el amparo contra él supondría que jueces del PJF revisen actos de su propio órgano de administración, con riesgo para la organización interna; ese fue el fundamento histórico de la inatacabilidad del CJF. Probabilidad: probable.
  3. Existen recursos internos (revisión ante el Pleno del OAJ; vía laboral ante el TDJ) que serían “efectivos” en los términos del art. 25 CADH. Probabilidad: incierto. Recurrir ante el mismo órgano que emitió la decisión difícilmente satisface la exigencia de un recurso “ante jueces o tribunales” independientes.
  4. Jurisprudencia histórica sobre la improcedencia del amparo contra el CJF. Existe una línea consolidada (no verificada: no se localizaron tesis ni registros por la inaccesibilidad de sjf2). El Estado sostendría que se aplica por analogía. Probabilidad: incierto. Esa línea se apoyaba en el texto constitucional que fue suprimido.
  5. El art. 100 dice “en los términos que establezcan las leyes”. Probabilidad: improbable como fundamento de una inatacabilidad total.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. La improcedencia legal ya excedía al texto constitucional antes de 2024, y se aplicó. El texto original del art. 61-III LA (DOF 02/04/2013) decía: “III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;”. Abarcaba todos los “actos” del CJF, aunque el art. 100 CPEUM sólo declaraba inatacables sus “decisiones” y exceptuaba las de adscripción, ratificación y remoción, revisables por la SCJN. El Estado diría que la improcedencia por sujeto nunca dependió de una equivalencia exacta con el texto constitucional, sino de la naturaleza del órgano como parte del PJF. Probabilidad: probable. Esto debilita la premisa “la base constitucional desapareció”: la reforma de 2024 cambió el texto, pero la causal ya era más amplia que la Constitución.
  2. El art. 193 LOPJF sólo cubre la segunda instancia de faltas no graves. Las faltas graves del personal administrativo se revisan ante el TDJ (arts. 154-XVI, 182 y 192-II LOPJF; art. 84 del AG-POAJ-019/2026), cuyas decisiones sí son constitucionalmente inatacables. El ámbito propio de B2-06 respecto del art. 193 es, por tanto, más estrecho que lo que sugiere la ficha. Probabilidad: muy probable en cuanto a esa delimitación.
  3. Interpretación conforme previsible: “actos” del OAJ en el art. 61-III LA = actos emitidos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de administración, carrera y disciplina interna del PJF, con exclusión de actos frente a terceros ajenos al PJF (p. ej., contratación o defensoría pública), para los que podría admitirse el amparo. Probabilidad: incierto.

Estado actual

No se localizó ninguna resolución de la SCJN sobre la constitucionalidad del art. 61-III LA reformado (no verificado; el inventario no halló sentencias de AI sobre la LA de 2025 publicadas en el DOF). Hallazgo parcialmente conocido: la improcedencia contra el CJF era conocida. Es nuevo en cuanto a la pérdida de su base constitucional para el OAJ.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B5-06] Registro de líneas móviles con CURP: límite de diez líneas creado por lineamientos de la CRT y no por la ley, régimen de “deshabilitación” que se aparta del 30º transitorio de la LMTR, modificación sin consulta pública y remisión errónea al art. 102-X

Área / bloque: B. Seguridad, inteligencia y vigilancia. Bloque 5 (telecomunicaciones) Tipo de defecto: A1 (lineamiento que excede la ley), A4 (desfase con el transitorio legal), A3 (remisión interna errónea), B6/B2 (proximidad con el PANAUT invalidado) Quién puede explotarlo: (b) titulares de líneas y comercializadoras, para impugnar el tope y la deshabilitación; (a) la autoridad reguladora, para imponer restricciones a la contratación de un servicio sin base legal.

La disposición

El defecto

  1. Tope de diez líneas sin base legal (A1).
    • Los arts. 103 y 164-III condicionan la activación de una línea a la presentación de una identificación con CURP. No autorizan a limitar cuántas líneas puede contratar una persona.
    • El art. 10 de los Lineamientos crea una restricción nueva a la libertad de contratación y al acceso a las TIC (art. 6, párr. 3, CPEUM: “El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación”). Además distingue entre personas físicas, personas con actividad empresarial y titulares de pospago anteriores (8º transitorio), sin justificación legal.
    • La reserva de ley y la subordinación jerárquica (arts. 16 y 89-I CPEUM, aplicables por analogía a las disposiciones de órganos desconcentrados) impiden que una disposición administrativa introduzca límites a derechos que la ley no prevé.
    • El considerando que justifica la medida cita un tope análogo en el Perú. Es derecho comparado, no habilitación legal.
  2. Desfase con el 30º transitorio de la LMTR (A4).
    • La ley prevé dos tiempos: (i) un calendario de implementación y (ii) 120 días hábiles después de su conclusión antes de suspender.
    • El 6º transitorio de los Lineamientos contó los 120 días desde el fin del plazo para habilitar plataformas (inicio de la implementación), lo que habría producido la deshabilitación hacia el 30/06/2026, según reconoce la propia modificación. Es decir, el periodo de gracia legal se absorbió dentro del periodo de implementación.
    • La modificación de 30/06/2026 sustituyó ese esquema por un calendario escalonado, pero sigue sin distinguir entre la “conclusión de la implementación” y los 120 días hábiles posteriores. La deshabilitación ocurre “72 horas” después de cada fecha del calendario.
    • Si se considera que la implementación concluye en esas fechas, la deshabilitación inmediata contraviene el plazo legal de 120 días hábiles.
  3. Modificación sin consulta pública (vicio procedimental del acto general). El art. 30 LMTR permite omitir la consulta sólo si la publicidad “pudiera comprometer los efectos” o en emergencia. La CRT no explicó cómo la publicidad de un aplazamiento comprometería sus efectos. La urgencia derivó de su propio calendario.
  4. Remisión errónea (A3).
    • Los arts. 103 y 164-III exceptúan las llamadas de emergencia “en términos de la fracción X del artículo 102”, que regula servicios gratuitos de alertas y acceso a plataformas de entes públicos. La fracción correcta es la XI.
    • El texto vigente admite así la lectura de que las líneas no vinculadas conservan también los servicios de la fr. X (alertamiento y acceso gratuito a plataformas gubernamentales).
    • Los Lineamientos sólo mantienen llamadas de emergencia, alertas y contacto con el proveedor (art. 6-VI y 6º transitorio).
  5. Proximidad con el PANAUT.
    • En la AI 82/2021 la SCJN invalidó un padrón que recopilaba datos de “prácticamente toda la población” usuaria (párr. 325).
    • El nuevo esquema es distinto en puntos relevantes: no hay padrón estatal centralizado ni se conservan biométricos (arts. 17 y 44 de los Lineamientos: los proveedores “únicamente registrarán el nombre, la CURP, el número telefónico asociado, la fuente de confianza consultada y el resultado”). Sí incluye una “Prueba de Vida” en el canal remoto (art. 2-XXV).
    • Sin embargo, los registros privados que vinculan cada línea a una CURP quedan interconectables por “solicitud directa” con la Plataforma del CNI (art. 39-C LSNIIMSP; ver B5-01). Así se reconstruye funcionalmente el acceso estatal que la SCJN objetó.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. “La facultad regulatoria general del art. 10-I LMTR y la remisión de los arts. 103 y 164-III a ‘los lineamientos que […] emita la Comisión’ bastan para fijar condiciones operativas, incluido un tope antifraude.” Respaldo: la jurisprudencia sobre la facultad regulatoria de órganos técnicos (precedentes del IFT; registro no verificado). Evaluación: incierto. La remisión es para regular la “identificación oficial”, no para limitar el número de líneas. Una limitación cuantitativa a la contratación parece materia reservada a la ley.
  2. “Los Lineamientos son más favorables que la ley: la ley ordenaba ‘suspender’ y los Lineamientos permiten llamar al proveedor y reactivar; el calendario de la modificación amplió los plazos.” Evaluación: probable respecto de la deshabilitación. El agravio del desfase transitorio puede ser insuficiente si, en los hechos, transcurrieron más de 120 días hábiles desde el 08/01/2026. Esto debe calcularse caso por caso según el último dígito.
  3. “La remisión a la fracción X es un error material evidente; se entiende hecha a la XI.” Evaluación: muy probable. Su utilidad litigiosa es marginal y su valor principal es de técnica legislativa.
  4. “La excepción a la consulta se justificó por una situación que podría afectar la operación de las redes (art. 10-II de los lineamientos de consulta de la CRT).” Evaluación: probable. La propia CRT citó también la hipótesis de emergencia que afecta “el funcionamiento de los servicios”.

Añadidos de la Fase 2 (31/10/2026):

  1. “Los Lineamientos sí invocan los arts. 103 y 164-III.” El art. 1 del Anexo Único dice que su objeto es asociar líneas con titulares “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 164, fracción III” LMTR. El 6º transitorio invoca expresamente el “artículo Trigésimo Transitorio”. La modificación de 30/06/2026 los cita en su proemio de fundamentación. El agravio de falta de fundamentación (A2) no prospera. Además, la jurisprudencia sobre actos generales suele conformarse con la existencia de la facultad. Evaluación: muy probable.
  2. “La facultad regulatoria del órgano técnico basta para fijar un tope antifraude.” El Estado invocaría la doctrina sobre la facultad regulatoria del IFT. Pero esa doctrina se construyó sobre un órgano constitucional autónomo con facultad regulatoria directa del art. 28 CPEUM. La CRT es un órgano desconcentrado de la ATDT (art. 7 LMTR, citado en los propios considerandos). Sus disposiciones generales quedan plenamente sujetas a la reserva de ley y a la subordinación jerárquica. Esto refuerza el hallazgo: limitar cuántas líneas puede contratar una persona física es una restricción nueva que los arts. 103 y 164-III no prevén. Evaluación: incierto, con tendencia improbable para el Estado.
  3. Desfase con el 30º transitorio. El Estado alegaría que la “conclusión de la implementación” la define la propia CRT al fijar el calendario y que, de hecho, entre el 08/01/2026 y la primera deshabilitación (15/08/2026) transcurrieron más de 120 días hábiles. Evaluación: probable. El agravio es débil en los hechos.
  4. Remisión a la fr. X del art. 102. Es un error material que se corregiría por interpretación sistemática. Evaluación: muy probable.
  5. Estado procesal. No se localizaron amparos resueltos ni suspensiones contra el tope (búsqueda web, no exhaustiva). La prensa reporta deshabilitaciones desde el 16/08/2026. No hay ninguna AI ni CC posible contra lineamientos, salvo una CC por invasión de competencias.

Estado actual

No se localizaron impugnaciones contra los Lineamientos ni contra los arts. 103 y 164-III LMTR [búsqueda no exhaustiva]. La prensa menciona amparos individuales [no verificado]. El tope de diez líneas fue señalado en el inventario como posible defecto. Por lo demás, el hallazgo es nuevo en sus aspectos formales (fundamentación, desfase transitorio, consulta y remisión).

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B4-06] Ley Nacional del Registro de Detenciones: condena de la SCJN a legislar incumplida desde 2023 y sanción penal por no alimentar el Registro desactivada por una remisión rota a la LGSNSP abrogada

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 4 (registro de detenciones) Tipo de defecto: A5 (omisión legislativa declarada por la SCJN y no subsanada), A3 (remisiones rotas a la LGSNSP de 2009), B2 / B5 (registro sin protocolo de seguridad ni sanción efectiva por incumplimiento) Quién puede explotarlo: (a) autoridades aprehensoras que omiten o retrasan el registro, y quienes tengan acceso indebido a la base de datos; (b) personas detenidas y sus familias, CNDH

La disposición

El defecto

  1. Omisión legislativa declarada e incumplida (A5). En la AI 63/2019 (sesión del 24/01/2023; resolutivos notificados para efectos legales el 27/01/2023; sentencia DOF 19/05/2023, código 5689385), resolutivo TERCERO: “Se declara fundada la omisión legislativa relativa […] atinente a la regulación del personal que será responsable de atender los hechos que pongan en riesgo o vulneren la base de datos […]”. Resolutivo CUARTO: “Se condena al Congreso de la Unión para que, en los dos siguientes períodos ordinarios de sesiones, contados a partir de la fecha de notificación de estos puntos resolutivos, legisle […]”. Los dos periodos ordinarios siguientes a enero de 2023 terminaron, a más tardar, el 15/12/2023. La LNRD sigue “sin reforma” al 31/10/2026: el incumplimiento lleva casi tres años.
  2. [Nota Fase 2: este punto se debilita. La obligación y el tipo penal subsisten por los arts. 101, 105-II y 144 LGSNSP 2025; ver contraargumento 1. El título de la ficha sobrestima el efecto de la remisión rota.] Remisión rota que desactiva la única sanción reforzada (A3). El apercibimiento del art. 11-VI remitía a un tipo penal (art. 138 de la LGSNSP de 2009). Tras la abrogación, el “art. 138 de la LGSNSP” regula el registro de correctivos disciplinarios. En materia penal rige la exacta aplicación de la ley (art. 14, párr. 3, CPEUM: “queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito”). El nuevo tipo (art. 144) sanciona la omisión de información debida “en términos de esta Ley” (la LGSNSP), mientras que la obligación de alimentar el Registro deriva de otra ley (la LNRD), a la que la propia LGSNSP remite (“se regirá por su propia ley”). Es dudoso que el art. 144 cubra la omisión de actualizar el Registro de Detenciones. El 3er transitorio de la LGSNSP de 2025 no contiene una regla de equivalencia de remisiones (el 6º sólo traslada las referencias al Centro Nacional de Información y al Centro de Certificación).
  3. Remisión rota en la definición (A3). El art. 2-II remite al “art. 5, fr. VIII” de la LGSNSP, que hoy no tiene fracciones. El daño práctico es menor, porque la LNRD también enumera a las instituciones.
  4. Relevancia sustantiva. El registro inmediato de la detención es una garantía contra la desaparición forzada y la tortura (art. 16, párr. 5, CPEUM: “Existirá un registro inmediato de la detención”; art. 7 CADH; art. XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada). Un registro sin protocolo de seguridad de la base de datos y sin sanción eficaz por no alimentarlo debilita esa garantía.

Escenario de explotación

Una policía municipal ficticia detiene a “Ernesto Valdivia” y lo retiene cinco horas sin registrarlo. Cuando la SSPC requiere a la corporación, en términos del art. 11-VI, la actualización del Registro, el titular la ignora de forma reiterada. El apercibimiento remite a un artículo que ya no contiene sanción, y el nuevo art. 144 de la LGSNSP no se refiere expresamente a la información del Registro de Detenciones. Una denuncia penal enfrentaría el principio de legalidad penal. En paralelo, un operador con acceso indebido descarga datos de detenidos, y la ley no define quién debe responder ni cómo ante esa vulneración, que es justo lo que la SCJN ordenó legislar. La norma permite a la autoridad (a) incumplir el registro con bajo riesgo.

Contraargumentos del Estado

  1. La remisión debe entenderse hecha al art. 144 de la nueva LGSNSP, sucesor funcional del art. 138. Probabilidad: probable [reevaluado en Fase 2]. No hace falta analogía: la propia LGSNSP 2025 genera la obligación. Su art. 105, fr. II, integra el “Registro Nacional de Detenciones, que se regirá por su propia ley” al Sistema Nacional de Información. Su art. 101 obliga a las instituciones de seguridad pública a “compartir y actualizar diariamente la información que generen […] con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables” y a “actualizar la información requerida en todas las bases de datos y registros de este sistema”. El art. 144 sanciona a quien “dolosa y reiteradamente se abstenga de proporcionar al Sistema Nacional de Información […] la información que esté obligado, en términos de esta Ley”. La omisión de alimentar el RND encaja así en el tipo vigente. La remisión rota del art. 11-VI LNRD es un defecto de técnica legislativa, no un vacío de punibilidad. Queda un margen de discusión: “se regirá por su propia ley” y el art. 144 exige requerimiento previo.
  2. La omisión se colma con los Lineamientos del Registro (DOF 22/11/2019) y con las leyes de datos personales. Probabilidad: improbable. La SCJN exigió regulación en la ley y condenó al Congreso. Los lineamientos son anteriores a la sentencia.
  3. El incumplimiento de una condena a legislar carece de sanción eficaz: la Ley Reglamentaria del art. 105 no prevé destitución para el Congreso. Probabilidad: probable en cuanto a la eficacia práctica [la procedencia de un incidente de incumplimiento de sentencia de AI por omisión legislativa NO VERIFICADA].

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado):

  1. La sentencia no tiene un mecanismo coercitivo eficaz contra el Congreso, y la omisión parcial no impide operar el Registro (arts. 17–19 LNRD y Lineamientos de 2019). Probabilidad: probable en cuanto a la eficacia práctica. No afecta la verificación del incumplimiento, que es un hecho objetivo.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B1-03] Vacantes de Magistraturas de Circuito y Juzgados de Distrito: la LOPJF (art. 231) sigue ordenando cubrirlas con el “segundo lugar”, que el art. 98 CPEUM reformado en 2026 suprimió, y no hay régimen para cubrir la plaza hasta 2028

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 1 Tipo de defecto: A4 (norma secundaria vigente contraria a la Constitución reformada + derogación genérica), A5 (omisión de armonización), B4 (discrecionalidad del OAJ para cubrir plazas jurisdiccionales sin reglas) Quién puede explotarlo: (a) OAJ, para designar o mantener titulares de facto; (b) personas candidatas que obtuvieron el segundo lugar en 2025 y justiciables, para impugnar la integración del órgano

La disposición

El defecto

  1. Contradicción frontal ley–Constitución (A4). Desde el 03/06/2026, para Circuito y Distrito la Constitución ordena declarar vacante y elegir; el art. 231 LOPJF ordena cubrir con el segundo lugar. La única derogación es la genérica del T. Octavo, y el Congreso no reformó el art. 231 dentro del plazo de 90 días (ver B1-01). El operador (OAJ y Senado) debe decidir por sí mismo si el art. 231 quedó tácitamente derogado en la porción “Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito”.
  2. Conflicto intertemporal sin regla. No se previó qué ocurre con las vacantes generadas antes del 03/06/2026 que no se habían cubierto (o cuyo procedimiento estaba en curso con el listado del INE de enero de 2026), ni con las personas en segundo lugar que ya habían solicitado la plaza. El T. Segundo 2026 (“las vacantes correspondientes se elegirán sin excepción en … 2028”) sugiere que también esas vacantes van a elección, lo que podría afectar expectativas creadas bajo el art. 98 de 2024 (art. 14 CPEUM: irretroactividad en perjuicio). El argumento es débil frente a una norma constitucional, pero fuerte frente a actos administrativos que nieguen la plaza con base en una ley no reformada.
  3. Vacío sobre la cobertura interina (B4). Entre la declaratoria de vacante y septiembre de 2028 (hasta ~2 años), ninguna norma de rango legal dice quién ejerce la función jurisdiccional, con qué requisitos, por cuánto tiempo ni con qué garantías de inamovilidad. Los arts. 26 y 242 LOPJF sólo cubren ausencias temporales. El OAJ, cuyos actos son inimpugnables en amparo (art. 61-III LA: “Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial”), quedaría en libertad de designar a personas encargadas del despacho y de removerlas sin causa. La Constitución exige que la ley regule el acceso a la judicatura (art. 97: “El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables”; art. 100). [Corrección Fase 2: la cita original estaba abreviada. El precepto se refiere al personal de carrera judicial y remite a “disposiciones aplicables”, no a “ley”, lo que favorece al Estado: los acuerdos generales del OAJ son “disposiciones aplicables”.] Además, la designación discrecional de juzgadores provisionales sin estabilidad es contraria a los estándares de la Corte IDH sobre jueces provisionales (Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 2008; Reverón Trujillo vs. Venezuela, 2009; Chocrón Chocrón vs. Venezuela, 2011). Citas por memoria: no verificadas en corteidh.or.cr, que bloquea el acceso por curl.

Escenario de explotación

(Personas ficticias.)

Contraargumentos del Estado

  1. “El art. 231 LOPJF quedó derogado tácitamente por el T. Octavo y por supremacía constitucional; no hay conflicto real.” Probabilidad de éxito: muy probable frente a la pretensión (b1) de ocupar la plaza después del 03/06/2026. Aun así, la persistencia del texto genera litigio y una incertidumbre que la propia omisión provocó.
  2. “La cobertura interina se rige por los acuerdos generales del OAJ, que tiene facultades de administración y carrera judicial (art. 100 CPEUM; LOPJF).” Probabilidad: probable. Debe verificarse si el OAJ emitió un acuerdo general después de junio de 2026; el inventario no lo registra. Un acuerdo general no satisface la exigencia de ley sobre el acceso a la función jurisdiccional, y su eventual exceso sería un defecto A1.
  3. “Los actos del OAJ y las resoluciones del TEPJF son inimpugnables en amparo.” Art. 61-II, III y IV LA. Probabilidad: muy probable en amparo indirecto. No alcanza al planteamiento (b2), hecho en amparo directo contra una sentencia de un órgano jurisdiccional.
  4. “La falta de nombramiento conforme a la ley no invalida los actos del funcionario de facto.” Doctrina del funcionario de facto (precedentes de la SCJN no verificados). Probabilidad: probable. Reduce el valor del escenario (b2).

Adiciones de la Fase 2 (verificador en papel de Consejería Jurídica / FGR):

  1. “Sí hay régimen: el OAJ ya lo emitió.” El Acuerdo General del Pleno del OAJ por el que se aprueban las medidas para mejorar el desempeño de los órganos jurisdiccionales del PJF (DOF 12/08/2026, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5796074&fecha=12/08/2026), punto QUINTO, instruye a la Comisión de Adscripción a proponer “cambios de adscripción, readscripciones, reubicaciones y, en su caso, designaciones de personas secretarias en funciones a fin de cubrir las plazas vacantes de titulares de los diferentes órganos jurisdiccionales”. Se funda en los arts. 100 CPEUM y 70 y 80, fr. II, LOPJF (considerandos 2 y 3). El Estado diría además que el art. 242 LOPJF (“ausencias temporales … superiores a quince días”) no fija tope y puede aplicarse analógicamente, y que el art. 97 remite a “disposiciones aplicables”, no a ley. Probabilidad: probable. Pero este hallazgo confirma el defecto B4: la cobertura de titularidades vacantes hasta 2028 se hace por acuerdo general, con “secretarias en funciones” designadas y removibles por el OAJ, cuyos actos son inimpugnables en amparo (art. 61-III LA). El acuerdo no fija plazo, requisitos ni causas de remoción en el punto QUINTO (sólo se leyeron los puntos resolutivos y considerandos citados).
  2. Interpretación conforme previsible. La SCJN leería el art. 231 LOPJF como parcialmente desplazado desde el 03/06/2026 en la porción “Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito”, por supremacía constitucional y por el T. Octavo 2026, sin necesidad de declarar invalidez. Para las vacantes generadas antes del 03/06/2026, el T. Segundo 2026 (“así como las vacantes correspondientes, se elegirán sin excepción … 2028”) daría base constitucional para negarlas a los segundos lugares. Un reclamo de retroactividad (art. 14) contra una norma constitucional es inviable (art. 61-I LA; art. 105, párr. 5º). Probabilidad: muy probable frente al escenario (b1).
  3. Funcionario de facto. Doctrina de la SCJN según la cual los actos de quien ejerce de hecho una función con apariencia de legitimidad son válidos frente a terceros. Tesis concretas no verificadas (sjf2 no accesible). Probabilidad: probable frente a (b2), con mayor razón si existe un acuerdo general publicado que habilita la designación.

Estado actual

No se localizaron impugnaciones. El INE atendió peticiones de segundos lugares en enero de 2026 bajo el régimen anterior (base constitucional entonces vigente). Hallazgo nuevo respecto del conflicto posterior al 03/06/2026. Nota: el foco del inventario (“segundos lugares sin base constitucional antes de C-5”) es inexacto: el art. 98 de 2024 sí incluía Circuito y Distrito (ver _descartados-preliminares.md).

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B1-04] Sala Superior del TEPJF: mandato prorrogado hasta 2028 y reelegibilidad de sus integrantes sin reglas legales de separación, impedimento ni competencia sustituta (juez y parte en la elección de 2028)

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 1 Tipo de defecto: B4 (captura institucional / conflicto de interés estructural), A4 (transitorio contra texto permanente: “seis años improrrogables”; expresión “presente Decreto” ambigua), A5 (omisión de regular competencia e impedimentos), B6 (art. 8.1 CADH: tribunal imparcial) Quién puede explotarlo: (a) integrantes en funciones de la Sala Superior que compitan en 2028 y los órganos políticos que los postulen; (b) candidaturas rivales y partes, para recusar o impugnar

La disposición

El defecto

  1. Juez y parte. En 2028, quienes integran la Sala Superior desde antes de la reforma de 2024 podrán ser candidatos a la Sala Superior sin separarse del cargo. Al mismo tiempo, la Sala Superior es la máxima autoridad jurisdiccional de ese mismo proceso para todo lo que no sea el cómputo de su propia elección: recursos contra acuerdos generales del INE (boletas, reglas de campaña, fiscalización, asignación aleatoria), sanciones del procedimiento especial sancionador (art. 253-XI LOPJF), JDC de otras candidaturas y, previsiblemente, la revocación de mandato y las elecciones locales de 2028 (art. 35-IX, 2026). La regla del art. 53.1-a) LGSMIME, que envía a la SCJN el juicio de inconformidad sobre “la elección de sus integrantes”, sólo cubre la etapa de resultados. No hay norma que:
    • (i) ordene separarse del cargo o excusarse de todo asunto que afecte la elección de la propia Sala Superior;
    • (ii) defina quién resuelve, antes de la jornada, los JDC y recursos relacionados con las candidaturas a la Sala Superior (LOPJF 256-I y LGSMIME 83 omiten esos cargos); o
    • (iii) resuelva la pérdida de quórum si varios integrantes se declaran impedidos (el quórum es de cuatro de siete, art. 254 LOPJF). La suplencia por insaculación entre magistraturas regionales está prevista para “ausencia temporal”, no para impedimentos.
  2. Prórroga de mandato contra “seis años improrrogables” (A4). La prórroga hasta 2028 de mandatos que la Constitución permanente y la LOPJF declaran “improrrogables” la hace el propio constituyente, por lo que no es impugnable internamente. Pero se suma a la reelegibilidad: el mismo órgano político que extiende el mandato habilita la candidatura de los beneficiarios. En la AI 95/2021 y acumulada (DOF 18/02/2022, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5643239&fecha=18/02/2022) la SCJN invalidó por unanimidad la ampliación legal del mandato del Presidente de la SCJN y de consejeros. El precedente no es directamente aplicable a una prórroga constitucional, pero muestra el estándar de independencia que la SCJN aplicó.
  3. Ambigüedad de “presente Decreto” (A4). Los párrafos reformados en 2026 se insertaron en el decreto de 2024 y conservan “a la entrada en vigor del presente Decreto”. Leída como referencia al decreto de 2026 (cuyo propio T. Segundo usa la misma expresión para el 03/06/2026), la regla alcanzaría también a las magistraturas electas en 2025, cuyo periodo vence en 2033 (T. Cuarto, párr. 3º). Su mandato se recortaría a 2028 o quedarían habilitadas para “un nuevo periodo” de 2028 a 2033. La interpretación sistemática apunta al decreto de 2024, pero la redacción permite sostener la contraria.
  4. Convencionalidad (B6). El art. 8.1 CADH exige un tribunal “independiente e imparcial” también en la determinación de derechos políticos. La Corte IDH ha desarrollado la imparcialidad objetiva, es decir, la apariencia ante un observador razonable (p. ej., Herrera Ulloa vs. Costa Rica, 2004; cita no verificada por bloqueo de corteidh.or.cr). Que un juez-candidato resuelva sobre las reglas de su propia contienda difícilmente supera ese test sin reglas de excusa obligatoria.

Escenario de explotación

(Personas ficticias.) La magistrada en funciones Elena Prado se registra en 2028 como candidata a la Sala Superior. En abril de 2028, una candidatura rival, la de Tomás Lugo, es sancionada por el INE por rebasar topes de gastos personales y apela ante la Sala Superior. Con Prado en el Pleno, la Sala confirma la sanción y la cancelación de la candidatura de Lugo. [Corregido en Fase 2:] Aunque los arts. 280 y 212-III LOPJF le imponían impedimento por interés personal, Prado no se excusó, y la recusación de Lugo la calificó la misma Sala (art. 281 LOPJF), integrada por otros colegas también candidatos. No hay órgano alterno porque la LOPJF y la LGSMIME no prevén la competencia de la SCJN fuera del juicio de inconformidad. La autoridad (a) influye en su propia contienda. Lugo (b) sólo puede recusar ante la misma Sala y, agotado el JDC, acudir a la CIDH.

Contraargumentos del Estado

  1. “La prórroga y la reelegibilidad son decisiones del Poder Revisor; son inimpugnables.” Arts. 105, párr. 5º, y 107-II CPEUM (DOF 31/10/2024); art. 61-I LA. Probabilidad de éxito: muy probable en sede interna, respecto de esas dos decisiones. El hallazgo no ataca la reelegibilidad en sí, sino la ausencia de reglas legales (impugnable vía AI contra la ley de armonización, o por omisión relativa si esa ley se expide sin ellas).
  2. “Existen impedimentos genéricos (interés personal, art. 212-III LOPJF, aplicable por analogía) y el Tribunal ha resuelto excusas.” Probabilidad: probable. Atenúa el riesgo en casos individuales, pero no resuelve la competencia sustituta ni el quórum.
  3. “La SCJN es competente para la elección de los integrantes de la Sala Superior (art. 96-IV y art. 53 LGSMIME); basta extender ese criterio por analogía a los JDC.” Probabilidad: incierto. Sería una interpretación razonable, pero sin norma expresa. El art. 61-II LA haría inimpugnable en amparo cualquier decisión de la SCJN sobre su competencia.
  4. “La regla de ‘presente Decreto’ se lee en el contexto del decreto de 2024; no hay ambigüedad real.” Probabilidad: probable. El párr. 3º del T. Cuarto fija 2033 para las magistraturas electas en 2025.

Adiciones de la Fase 2 (verificador en papel de Consejería Jurídica / FGR):

  1. “Existe régimen legal de impedimentos para magistraturas electorales” (arts. 280, 281 y 212-III LOPJF). Este argumento corrige una premisa de la ficha. Probabilidad: muy probable frente a la afirmación de que “no hay norma” de impedimento. No resuelve que la Sala califique sus propios impedimentos ni la pérdida de quórum si se excusan varios candidatos.
  2. “La competencia de la SCJN para la elección de magistraturas electorales está en el art. 96-IV, norma permanente reformada en 2026; el T. Tercero es genérico.” Interpretación conforme previsible: armonizar el T. Tercero con el art. 96-IV y con el art. 53.1-a) LGSMIME, y extender por analogía la competencia de la SCJN a los JDC relacionados con candidaturas a la Sala Superior (como ya prevé el art. 256-III LOPJF para la elegibilidad ante los Comités). Probabilidad: probable. Pero la contradicción literal entre el T. Tercero (“todas las impugnaciones”) y el art. 96-IV es un hecho verificado que refuerza el defecto A4/A5.
  3. “La prórroga ya fue examinada por la SCJN en precedentes (2016-2017) sobre ampliación de mandatos del TEPJF.” Pista de prensa no verificada en fuente primaria. No se identificó expediente.
  4. Improcedencia. Contra el texto constitucional: art. 61-I LA y art. 105, párr. 5º, CPEUM. Contra los actos de la Sala Superior: definitividad e inatacabilidad (art. 99 CPEUM; art. 61-IV y XV LA). Probabilidad: muy probable.

Estado actual

[Actualización Fase 2: parcialmente CONOCIDO] Según una nota de prensa (Plano Informativo, 01/10/2026, que cita a Reforma: https://planoinformativo.com/1172933/abre-corte-expediente-por-reeleccion-en-el-tepjf-), el Ministro Presidente de la SCJN abrió un “expediente de consulta a trámite”, promovido por dos organizaciones civiles, sobre si integrantes en funciones de la Sala Superior pueden ser candidatos en 2028 frente al art. 99 (“seis años improrrogables”), y lo turnó a una ministra para elaborar el proyecto. El Pleno debe decidir primero si los particulares están legitimados para ese tipo de consulta. No verificado en fuente primaria: no se localizó número de expediente ni acuerdo en scjn.gob.mx. La nota atribuye la reforma al “2 de julio”, con toda probabilidad un error, porque el DOF la publicó el 02/06/2026. La prensa (El Imparcial, 17/08/2026, no verificado) reporta además una renuncia en la Sala Superior efectiva el 31/08/2026 y otra integrante que rechazó la prórroga. De ser cierto, la Sala operaría con cinco de siete integrantes, lo que agrava el problema de quórum del punto 1(iii); ver también que la regla del segundo lugar (art. 98) no sirve para cubrir vacantes de magistraturas que no fueron electas. Fuera de esa consulta, sin impugnaciones localizadas. La reforma constitucional de 2026 no fue impugnada en fuente primaria localizada (en principio es improcedente por la reforma de 31/10/2024). Hallazgo nuevo en cuanto a la falta de reglas de competencia e impedimento.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B5-02] Antinomia sobre la Plataforma Única de Identidad: uso “exclusivo” para búsqueda de personas (LGMDFP) frente a acceso “irrestricto” del CNI (LSNIIMSP), publicadas el mismo día

Área / bloque: B. Seguridad, inteligencia y vigilancia. Bloque 5 Tipo de defecto: A9 (colisión entre leyes del mismo rango), B2, A1 (lineamientos de la PUI que amplían los usuarios) Quién puede explotarlo: (a) el CNI y la SSPC, para usar la base biométrica nacional fuera del fin que la justificó; (b) personas titulares, para invocar la limitación de finalidad.

La disposición

El defecto

  1. Antinomia directa (A9).
    • La LGMDFP, ley general, condiciona todo uso de la PUI a un folio de búsqueda o a una carpeta de investigación, y lo limita “exclusivamente” a datos de la persona desaparecida.
    • La LSNIIMSP autoriza al CNI un acceso “irrestricto” a “toda la información” de la PUI, con fines de inteligencia preventiva y sin folio, carpeta ni persona determinada.
    • Ambas se publicaron en el DOF el mismo día (16/07/2025) y entraron en vigor el día siguiente, así que el criterio cronológico no resuelve el conflicto.
    • El criterio de especialidad tampoco ayuda: cada una es especial en su materia (búsqueda de personas e inteligencia en seguridad pública).
    • El criterio jerárquico es discutible. La LGMDFP es ley general (art. 73-XXI-a CPEUM). La LSNIIMSP se declara reglamentaria del art. 21, párr. 13, de “observancia general en toda la República”.
  2. Desviación de finalidad y consentimiento (B2).
    • Los biométricos llegan a la CURP “previo consentimiento” (art. 91 Bis LGP), para el “Servicio Nacional de Identificación Personal” (art. 91 Quater) y para la búsqueda de personas (exposición del decreto: “fortalecimiento de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas”).
    • El art. 28 LSNIIMSP convierte esa base en un insumo de inteligencia. El titular no consintió esa finalidad y la ley no contiene criterios de acceso ni control judicial.
    • En la AI 82/2021 (DOF 12/12/2022), la SCJN calificó como de “protección reforzada” los datos biométricos y una base de datos de casi toda la población (párrs. 181, 189 y 394). También exigió que el acceso estatal esté “condicionado a criterios objetivos” y “salvo en casos de urgencia […] sujeto a un control previo de un órgano jurisdiccional” (párr. 334).
    • Corte IDH, CAJAR vs. Colombia (2023), párr. 554: los “datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física” son datos sensibles que exigen autorización judicial previa para su acceso con fines de inteligencia.
  3. Exceso reglamentario (A1).
    • Los lineamientos de la PUI los emitió un Director General, no el Presidente por reglamento. El 8º transitorio del bloque LGMDFP ordenaba un reglamento en 90 días; el inventario de Fase 0 no lo localizó.
    • Estos lineamientos abren la categoría de “Entidades Usuarias” a instituciones “públicas o diversas”, con acceso a datos biométricos. La ley sólo prevé el acceso de la FGR, las fiscalías y las comisiones de búsqueda (art. 12 Quater LGMDFP).
    • Remiten los niveles de acceso a “Manuales” que no se publicaron en el DOF [no localizados en esta revisión].
    • Esto contradice la AI 82/2021, párr. 338: “qué autoridades, en qué supuestos” deben estar “en una ley y no en disposiciones administrativas”.

Escenario de explotación

El ficticio “Grupo de Trabajo 7” del CNI hace una consulta masiva a la PUI: compara fotografías tomadas por cámaras de un centro de comando estatal (interconectado por el art. 39-A-IX LSNIIMSP) con la base de fotografías de la CURP biométrica, para identificar a asistentes a una protesta. Invoca el art. 28 LSNIIMSP (“irrestricta y directamente”). No hay folio de búsqueda ni carpeta de investigación. El RENAPO, que opera la PUI, no puede oponer el art. 12 Bis LGMDFP con certeza, porque el CNI alegará que esa limitación rige sólo los usos de búsqueda de personas. Las personas identificadas no fueron notificadas. Sólo dieron su consentimiento para obtener un documento de identidad.

Contraargumentos del Estado

  1. “El art. 12 Bis LGMDFP limita la PUI sólo ‘para efectos de esta Ley’ (frase inicial del art. 12 Bis); fuera de la búsqueda de personas rige la LSNIIMSP.” Evaluación: probable como interpretación armonizadora. Pero, de aceptarse, confirma que el acceso de inteligencia carece de toda condición legal, lo que refuerza B5-01.
  2. “El art. 28 dice ‘de conformidad con esta Ley’, y la LSNIIMSP remite a las leyes de datos personales.” Evaluación: incierto, por las mismas razones de B5-01 (remisión genérica sin supuestos ni control).
  3. “El consentimiento del art. 91 Bis cubre la integración, no los usos posteriores; la LGPDPPSO permite transferencias por seguridad nacional o pública sin consentimiento.” Respaldo: las excepciones de la LGPDPPSO (2025), art. 64, fr. IX LGPDPPSO (“Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional”; el art. 64 permite transferencias “sin necesidad de requerir el consentimiento”), texto revisado. Evaluación: incierto. La excepción legal existe, pero la AI 82/2021 exige criterios y control previo para datos sensibles.
  4. “La SCJN ya atrajo el tema (Acuerdo General 13/2026-AAG).” Esto no destruye el hallazgo, pero lo vuelve conocido en parte. Ver Estado actual.

Añadidos de la Fase 2 (31/10/2026):

  1. No hay antinomia: la LGMDFP regula su propio ámbito. El art. 12 Bis empieza “Para efectos de esta Ley, la Plataforma Única de Identidad, será la fuente primaria de consulta […]”. La limitación “exclusivamente” del párr. 2 se refiere al uso de la PUI como herramienta de búsqueda. El art. 12 Quater limita el acceso de cuatro autoridades nombradas (FGR, fiscalías locales, Comisión Nacional y comisiones locales), no el de cualquier otra. Además, el art. 91 Ter LGP (mismo decreto) prevé que la CURP biométrica “podrá integrarse a otros registros y sistemas nacionales, en términos de las leyes y normativa aplicable”, y el art. 28 LSNIIMSP es una de esas leyes. Por último, el art. 64, fr. I LGPDPPSO permite transferir sin consentimiento “Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes” (y la fr. IX, por seguridad nacional). Con los criterios de especialidad por materia y de armonización, la SCJN muy probablemente diría que cada ley rige un uso distinto. Evaluación: muy probable. La colisión A9, como tal, no se sostiene.
  2. Lo que sobrevive es el defecto B2 del art. 28, no la antinomia. La interpretación armonizadora deja al CNI con acceso “irrestricto” a una base biométrica de casi toda la población sin criterios, registro externo ni control judicial. En cambio, la propia LGMDFP impone a las autoridades de búsqueda que “Se conservará registro de toda búsqueda o consulta” y “mecanismos efectivos de notificación” (art. 12 Quater, párr. 2). Ese contraste refuerza el argumento de proporcionalidad: el legislador previó salvaguardas para el uso humanitario y ninguna para el uso de inteligencia. Es el estándar de la AI 82/2021 (párrs. 181, 189 y 334) y de CAJAR (párr. 554: datos biométricos como datos sensibles que exigen autorización judicial previa).
  3. Improcedencia. Para reclamar el art. 28 hace falta un acto de aplicación concreto (consulta del CNI a la PUI), que la reserva vuelve casi imposible de probar. Cabe intentar plantearlo como parte del “sistema normativo” de la CURP biométrica en los amparos pendientes, pero ningún dato indica que se haya reclamado. Evaluación: probable como obstáculo.

Estado actual

Vía procesal posible

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[B6-01] Extorsión: la Ley General contra la Extorsión restringe la prisión preventiva oficiosa a los casos agravados, mientras el art. 19 constitucional y el art. 167 del CNPP la imponen para toda “extorsión”

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 6 (prisión preventiva oficiosa y procedimiento penal) Tipo de defecto: A9 (colisión entre normas del mismo rango sobre la misma materia); B1 (agravantes tan amplias que vacían la restricción); A4 (derogación genérica “de lo que se oponga”) Quién puede explotarlo: (b) personas imputadas, para evitar la PPO en extorsión simple; (a) fiscalías y jueces, para imponerla de forma automática invocando directamente el art. 19 o una agravante amplísima

La disposición

El defecto

  1. Colisión en el mismo decreto. El mismo decreto de 28/11/2025 reformó el art. 167 del CNPP para listar “extorsión” sin calificativos y, a la vez, expidió el art. 32 de la LGPISDME, que limita la PPO a la extorsión con agravantes de los arts. 17 o 18 (excluye la extorsión básica del art. 15 y las agravantes del art. 16, p. ej., cobro de piso a comerciantes, fr. II). El párrafo cuarto del art. 167 remite a la ley general la determinación de “los supuestos”, lo que favorece leer el art. 32 como norma especial; pero el párrafo tercero y el art. 19 constitucional usan el término genérico “extorsión”, y el art. 19 prohíbe expresamente cualquier interpretación que “modifi[que]” o haga “nugatorios” sus términos “de manera total o parcial”.
  2. Tensión con el art. 19 tras la cláusula de literalidad. En la AI 130/2019 (sentencia DOF 20/08/2025) la SCJN sostuvo que “el legislador ordinario no puede establecer qué conductas ameritan de esa medida cautelar, salvo los casos en los que la Norma Fundamental expresamente lo habilita”. La pregunta inversa —si el legislador puede reducir un supuesto constitucional de PPO— no está resuelta, y el art. 19 dice “[e]l juez ordenará”. Una fiscalía puede sostener que el art. 32 es inconstitucional por restringir el catálogo; la defensa, que el art. 19 remite a “los términos fijados por la ley” y que el art. 32 es esa ley.
  3. Restricción ilusoria (B1). Las agravantes de los arts. 17 y 18 son tan amplias que casi toda extorsión las actualiza: el art. 17-V comprende cualquier uso de telecomunicaciones o medios electrónicos (la extorsión telefónica en su totalidad), el art. 17-VIII cualquier “acto ilícito”, el art. 18-V la mera ostentación, “real o simulada”, de pertenecer a un grupo, y el art. 18-XV basta con que “intervengan dos o más personas” (texto verificado en Fase 2). La imputación de la agravante corresponde al Ministerio Público en la formulación de imputación, de modo que la procedencia de la PPO depende de cómo califique la fiscalía, no de un control judicial de necesidad. Esto también agrava la tensión con García Rodríguez y otro vs. México (ver B6-05).
  4. Ámbito local. La LGPISDME es ley general aplicable por todas las fiscalías (art. 5). Los códigos procesales no existen ya en lo local (CNPP único), pero el 6º TT ordenó a las legislaturas locales armonizar en 180 días naturales a partir de la entrada en vigor (29/11/2025; el plazo vencía hacia el 27-28/05/2026); no se verificó su cumplimiento.

Fundamento: art. 14, párrafo tercero, CPEUM (exacta aplicación de la ley penal); art. 16 (fundamentación); art. 19, párrafo segundo; art. 20, apartado B, fr. I (presunción de inocencia); arts. 7.3, 7.5 y 8.2 CADH.

Escenario de explotación

“Rodrigo”, dueño de una tlapalería, es imputado por exigir a un vecino un pago para no denunciarlo por una deuda, en persona y sin violencia (art. 15, sin agravantes de los arts. 17-18). La fiscalía pide PPO “por extorsión” con base en el art. 19 y el art. 167, párrafo tercero. La defensa invoca el art. 32 LGPISDME. Un juez de control impone la PPO y otro, en un caso idéntico, la niega. En sentido inverso, en un caso de cobro de piso a un comerciante (agravante del art. 16-II, no de los arts. 17-18) la defensa obtiene la exclusión de la PPO por el art. 32, aunque el legislador presentó la reforma como un endurecimiento contra el cobro de piso. Y en cualquier caso la fiscalía puede asegurar la PPO agregando a la imputación la agravante del art. 17-V si hubo una sola llamada o un mensaje.

Contraargumentos del Estado

  1. El art. 32 es la ley especial a la que remite el art. 167, párr. cuarto, y el art. 19 (“en los términos fijados por la ley”). Probabilidad: probable frente a la defensa que la invoca (favorece a la persona imputada y se apoya en el principio pro persona, art. 1º). Pero la frase “en los términos fijados por la ley” aparece al final de la enumeración, tras “contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales”, y puede leerse como aplicable sólo a esos supuestos: incierto.
  2. El art. 19 manda la PPO para toda extorsión y su cláusula de literalidad impide restringirla; el art. 32 sería inconstitucional en su porción “siempre y cuando…”. Probabilidad: incierto. Ningún precedente localizado decide si el legislador puede reducir un supuesto constitucional de PPO.
  3. No hay colisión porque casi toda extorsión es agravada. Probabilidad: probable en la práctica, lo que confirma la segunda faceta del defecto (B1): la restricción es ilusoria.

Fase 2 (verificación adversarial, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. No hay antinomia: el propio decreto de 28/11/2025 contiene la regla de prevalencia. El art. 167, párr. cuarto, CNPP (reformado por el mismo Artículo Tercero del decreto) dispone que “Las leyes generales de […] extorsión […] establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa”; el párr. tercero enumera materias y el párr. cuarto delega en la ley especial la definición de los supuestos. Es la misma técnica usada para secuestro, trata o hidrocarburos. Lectura armónica: el art. 32 LGPISDME es la norma especial que concreta “extorsión”. Probabilidad: probable. Disuelve la faceta A9 (colisión de leyes), pero no la cuestión constitucional (punto 5).
  2. Interpretación conforme (AI 130/2019, párrs. 225-226, DOF 20/08/2025, verificado): frente a una restricción constitucional, legisladores y jueces “deben escoger aquella que no suprima efecto útil al resto de normas constitucionales, es decir, aquella que resulte lo menos restrictiva posible”. Con eso la SCJN puede validar el art. 32 como concreción menos restrictiva. En contra está la cláusula de literalidad del art. 19 (posterior a la AI). El Estado (FGR) tendría interés en sostener la inconstitucionalidad del art. 32, pero la AI ya prescribió (30 días naturales desde el 29/11/2025) y la fiscalía no puede promover amparo contra leyes. En la práctica el punto sólo se discute en la audiencia de medidas cautelares y en la apelación. Probabilidad de que un tribunal desaplique el art. 32 contra la persona imputada: improbable (art. 1º, pro persona; exacta aplicación de la ley penal).
  3. Improcedencia del amparo contra la norma tras la sentencia: si la persona es sentenciada, el amparo contra la PPO y el art. 167 se sobresee por cambio de situación jurídica o por consumación irreparable (AR 355/2021, Primera Sala, sobreseído el 26/06/2024, según el engrose del impedimento 60/2025; proyecto del AR 307/2024, Pleno, oct. 2025, art. 61-XVI LA). Probabilidad: muy probable en asuntos que no se resuelvan antes de la sentencia. Balance: la colisión formal es débil. Lo serio es la amplitud de las agravantes de los arts. 17-18 (B1), que hace depender la PPO de la calificación ministerial.

Estado actual

No se localizó acción de inconstitucionalidad contra la LGPISDME (plazo de 30 días naturales vencido hacia el 29/12/2025) [búsqueda en el DOF y prensa; NO VERIFICADO en el buscador de expedientes de la SCJN]. Hallazgo nuevo, según lo revisado.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B6-07] Ley General contra la Extorsión, art. 27: el juez debe buscar “oficiosamente” las excepciones que salvan la prueba ilícita (fuente independiente, vínculo atenuado, descubrimiento inevitable), en favor sólo de la acusación

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 6 Tipo de defecto: B7 (asimetría procesal); contradicción con el art. 20, apartado A, frs. V y IX, CPEUM (igualdad procesal; nulidad de la prueba ilícita) Quién puede explotarlo: (a) policías y fiscalías, que pueden obtener pruebas con violación de derechos confiando en que el juez buscará de oficio la excepción que las salve; (b) defensas, que pueden impugnar la norma por violar la igualdad procesal y la imparcialidad judicial

La disposición

El defecto

  1. El juez suple a la acusación. Las excepciones a la regla de exclusión son construcciones jurisprudenciales cuya actualización debe acreditar quien pretende usar la prueba, es decir, la fiscalía. El art. 27 ordena al juez buscarlas de oficio cada vez que la defensa promueva la exclusión, y no establece un deber equivalente a favor de la defensa (p. ej., examinar de oficio la ilicitud). Esto altera la igualdad procesal (art. 20-A-V) y la imparcialidad del juez (art. 17, párr. segundo; art. 8.1 CADH).
  2. Vaciamiento de la nulidad constitucional. El art. 20-A-IX dispone que la prueba ilícita “será nula”, sin excepciones textuales; las excepciones son de creación judicial. Una ley que convierte su búsqueda en deber oficioso para una categoría de delitos crea un régimen probatorio especial y menos protector para las personas imputadas por extorsión.
  3. Ley general fuera de su materia. El art. 73-XXI-a (reformado DOF 09/10/2025 y 06/05/2026) faculta al Congreso para expedir “[l]as leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de […] extorsión […]” y que “contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación” (texto vigente verificado); la regulación procesal es materia del CNPP (art. 73-XXI-c). Una regla de valoración probatoria especial en la ley general podría invadir la materia de la legislación procesal única (A9), aunque la ley la funde en el art. 20.

Escenario de explotación

Policías ingresan sin orden al domicilio de “Óscar” y encuentran teléfonos con mensajes de cobro de piso. La defensa promueve la exclusión. Sin que la fiscalía lo alegue ni lo pruebe, el juez, obligado por el art. 27, razona de oficio que los mensajes “habrían sido descubiertos inevitablemente” por una solicitud a la concesionaria y los admite. La norma hace previsible ese resultado y reduce el costo de actuar sin orden en investigaciones de extorsión.

Contraargumentos del Estado

  1. La norma sólo codifica la doctrina constitucional de las excepciones, que la SCJN ha reconocido. Probabilidad: probable. Es cierto que las excepciones existen en la jurisprudencia; pero el defecto no es su existencia, sino el deber de examen oficioso a favor de una sola parte.
  2. El juez tiene deber de análisis completo, y el art. 27 sólo le ordena exhaustividad. Probabilidad: incierto. La redacción no es neutral: se activa sólo cuando la defensa pide la exclusión y sólo para buscar razones para no excluir.
  3. Es materia penal sustantiva/procesal concurrente prevista en la ley general (art. 73-XXI-a). Probabilidad: incierto. La expresión “como mínimo” admite contenidos adicionales; depende de la jurisprudencia sobre leyes generales en materia de secuestro y trata (que también contienen normas procesales).

Fase 2 (verificación adversarial, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. La norma codifica el estándar de la Primera Sala. La tesis 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), “PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN”, reg. digital 2010354 (AR 338/2012, 28/01/2015), reconoce los supuestos de vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable, que deben analizarse caso por caso [rubro y datos tomados de un compendio secundario, sdv.com.mx; no verificado en sjf2, que bloquea el acceso]. Interpretación conforme: el art. 27 sólo obliga al juez a examinar exhaustivamente esos supuestos, ya reconocidos jurisprudencialmente, y no releva al MP de la carga de acreditar sus presupuestos fácticos (art. 20-A-V). Leído así, no altera la igualdad procesal. Probabilidad: probable.
  2. Competencia del Congreso. El art. 73-XXI-a (reformado DOF 09/10/2025 y 06/05/2026; texto verificado) limita la ley general a “como mínimo, los tipos penales y sus sanciones” y a la “distribución de competencias y las formas de coordinación”; la materia procedimental es “legislación única” (art. 73-XXI-c). El Estado dirá que “como mínimo” admite contenidos procesales complementarios, como en las leyes generales de secuestro y trata. Probabilidad: incierto [no se localizó precedente específico de la SCJN sobre normas procesales en leyes generales emitidas por el propio Congreso].
  3. Improcedencia de la AI (plazo vencido el 29/12/2025) y necesidad de un acto de aplicación para el amparo (art. 27: heteroaplicativo, en el incidente de exclusión). Probabilidad: muy probable. La vía útil es el amparo directo contra la sentencia.

Estado actual

No se localizó una AI contra la LGPISDME [NO VERIFICADO en el buscador de expedientes; el plazo de 30 días naturales venció hacia el 29/12/2025]. Hallazgo nuevo según lo revisado.

Vía procesal posible

Amparo directo contra la sentencia condenatoria (violación procesal por admisión de prueba ilícita) con planteamiento de inconstitucionalidad del art. 27; amparo indirecto en casos de afectación a la libertad; apelación del auto de apertura a juicio en lo relativo a exclusión de pruebas (el art. 467 CNPP debe revisarse para identificar la fracción aplicable). El plazo para una AI parece vencido.

Fuentes

Confianza y verificación


[B5-03] CURP biométrica: “obligatoria” pero “previo consentimiento”, y multa de 10,000 a 20,000 UMA que sanciona obligaciones que el art. 91 Bis no impone a particulares

Área / bloque: B. Seguridad, inteligencia y vigilancia. Bloque 5 (identidad) Tipo de defecto: B1 (indeterminación y falta de tipicidad en el derecho administrativo sancionador), B7 (multa desproporcionada), A9 (colisión interna y con los arts. 97-112 LGP: Cédula de Identidad Ciudadana) Quién puede explotarlo: (a) autoridades que impongan multas o condicionen trámites a la CURP biométrica sin base clara; (b) particulares y entes sancionados, para obtener la nulidad de la multa o la protección en amparo.

La disposición

El defecto

  1. Contradicción interna (B1 y A9).
    • El párr. 1 del art. 91 Bis declara “obligatorio” el documento que contenga huellas y fotografía. Los párrs. 2 y 3 condicionan la integración de esos biométricos al consentimiento del titular.
    • Si el titular no consiente, no puede existir la CURP biométrica, y la “obligatoriedad” se vuelve imposible de cumplir o se convierte en coacción sobre el consentimiento.
    • La SCJN ya advirtió que condicionar un servicio a la entrega de biométricos anula el consentimiento libre (AI 82/2021, DOF 12/12/2022; la sentencia trata los biométricos como datos sensibles de protección reforzada, párrs. 181 y 394-401).
    • Además, la ley mantiene dos “documentos de identificación” obligatorios con regímenes distintos: la Cédula de Identidad Ciudadana (arts. 97-112, que prohíben sancionar su no portación) y la CURP biométrica. No hay regla que diga cuál prevalece.
  2. Falta de tipicidad de la sanción.
    • El art. 114 Bis sanciona el incumplimiento de “las obligaciones previstas en el artículo 91 Bis”. Ese artículo no impone ninguna obligación expresa a particulares. Sus únicos sujetos activos son SEGOB y, por coordinación, otras autoridades.
    • La obligación de los particulares de “solicitar la CURP” está en el art. 91 Sexies, al que el art. 114 Bis no remite.
    • Lo único que podría extraerse del 91 Bis respecto de particulares es la “aceptación universal y obligatoria” del documento, es decir, un deber implícito de aceptarlo. Inferir la conducta sancionable rompe el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador, que la SCJN deriva de los arts. 14 y 16 CPEUM y aplica con matices de los principios penales. [Tesis específica: no verificada en sjf2; el abogado debe ubicar la jurisprudencia sobre “tipicidad” en el derecho administrativo sancionador].
    • Ambigüedad adicional: “previo apercibimiento por el reiterado incumplimiento” no dice quién apercibe, cuántos incumplimientos constituyen “reiterado”, ni qué autoridad impone la multa o con qué procedimiento.
  3. Multa desproporcionada (art. 22 CPEUM; B7).
    • Un mínimo de 10,000 UMA (más de un millón de pesos con cualquier valor de la UMA de 2025-2026; cifra exacta no verificada) se aplica igual a un municipio, a una gran empresa o a una persona física con un pequeño comercio.
    • No hay criterios de individualización: capacidad económica, gravedad, reincidencia.
    • El rango existe, por lo que no es una “multa fija” en sentido estricto. Pero el piso es tan alto que puede resultar excesivo para la mayoría de los sujetos. Hay incoherencia con el art. 114, que sanciona a las autoridades con un máximo de cinco mil pesos.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. “La interpretación conforme resuelve la contradicción: el documento es obligatorio en cuanto a su aceptación por terceros, y la integración biométrica es voluntaria.” Evaluación: probable. Es la lectura más plausible. Pero, de adoptarse, la obligatoriedad del párr. 1 queda vacía para las personas y los particulares sólo están obligados a aceptar el documento, lo que debilita la base de cualquier multa.
  2. “El art. 114 Bis se refiere a la obligación de aceptar el documento, que sí está en el art. 91 Bis.” Evaluación: incierto. Hay un deber implícito de “aceptación”, pero la tipicidad exige claridad suficiente. El salto del deber de aceptar al deber de “solicitar” (91 Sexies) no tiene sanción expresa.
  3. “Es una multa con rango mínimo y máximo, no fija; no viola el art. 22.” Respaldo: la jurisprudencia del Pleno sobre multas fijas (la existencia de un rango permite individualizar) [registro no verificado]. Evaluación: probable en cuanto a la “multa fija”, incierto en cuanto a la proporcionalidad del mínimo para personas físicas.
  4. “Los arts. 97-112 (Cédula) nunca se implementaron; no hay conflicto real.” Evaluación: incierto. Que no se aplicaran no los deroga. Siguen en el texto vigente.

Añadidos de la Fase 2 (31/10/2026):

  1. “El art. 91 Bis sí impone una obligación a particulares: la ‘aceptación universal y obligatoria’ del documento.” El texto lo dice expresamente (“de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional”). La interpretación conforme del Estado sería que el art. 114 Bis sanciona sólo la negativa a aceptar la CURP biométrica como identificación, conducta suficientemente determinada. Evaluación: probable. De aceptarse, el argumento de atipicidad sigue vivo frente a cualquier multa por no exigir la CURP (art. 91 Sexies), que es el supuesto más frecuente.
  2. Tipicidad en el derecho administrativo sancionador. La jurisprudencia aplicable es la P./J. 100/2006, reg. 174326, Pleno, Novena Época, “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”. Se identificó por fuente secundaria (artículo en journals.unam.mx); sjf2 no carga. El Estado alegaría que en el derecho administrativo la tipicidad admite modulación y remisiones (matiz que suele acompañar a esa línea jurisprudencial; no verificado en la fuente oficial). Evaluación: incierto.
  3. Multa con rango mínimo y máximo. Rige la línea de “multas fijas” (art. 22 CPEUM): la existencia de un rango permite individualizar. Es el argumento más fuerte del Estado contra el agravio de desproporción (registros de las tesis no verificados en sjf2). Evaluación: probable.
  4. Ya está sub iudice. El art. 114 Bis se menciona expresamente en el Acuerdo General 13/2026-AAG (DOF 22/10/2026), que aplaza la resolución de los amparos contra los arts. 91 a 91 Sexies y 114 Bis LGP. El criterio que fije el Pleno se aplicará a todos esos asuntos. Por eso el hallazgo es conocido, aunque el argumento de la remisión 114 Bis → 91 Bis (y no al 91 Sexies) pueda ser novedoso.
  5. Improcedencia del amparo contra la ley sin acto de aplicación. El plazo autoaplicativo venció y no se localizó ninguna multa impuesta con base en el art. 114 Bis. El planteamiento depende de que exista un apercibimiento o una multa. Evaluación: probable como obstáculo temporal.

Estado actual

Conocido en parte. Hay 138 amparos en revisión pendientes contra los arts. 91 a 91 Sexies y 114 Bis LGP, cuya resolución aplazó la SCJN (Acuerdo General 13/2026-AAG, DOF 22/10/2026, considerandos segundo y tercero; AR 297/2026, 347/2026, 366/2026, 382/2026, 385/2026, 402/2026 y 409/2026 radicados en la SCJN). No se pudieron consultar los conceptos de violación. El argumento específico de la remisión del 114 Bis al 91 Bis (y no al 91 Sexies) no se encontró planteado en fuentes públicas revisadas [no exhaustivo].

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B5-05] Geolocalización en tiempo real y conservación de metadatos por 24 meses (LMTR, art. 183) sin control judicial en la ley, con mecanismos de entrega “en tiempo real” que fija la propia autoridad y remisión del CNPP a la LFTR abrogada

Área / bloque: B. Seguridad, inteligencia y vigilancia. Bloque 5 (telecomunicaciones) Tipo de defecto: B2 (facultades sin control), A3 (remisión rota: art. 303 CNPP a la LFTR abrogada y a su “artículo 190, fracción II”), B6 (art. 11 CADH; CAJAR; Escher) Quién puede explotarlo: (a) cualquier “instancia de seguridad” que se considere “autoridad competente” para pedir ubicación o metadatos sin pasar por el art. 303 CNPP; (b) defensas penales, que pueden pedir la exclusión de pruebas de geolocalización obtenidas por vías distintas del art. 303 CNPP o fundadas en la LFTR.

La disposición

El defecto

  1. La LMTR no prevé control judicial para la geolocalización ni para los datos conservados (B2).
    • El art. 183 reserva la autorización judicial sólo para la “intervención de comunicaciones privadas”. Para la localización en tiempo real y la entrega de metadatos (incluida ahora la “ubicación digital del posicionamiento geográfico”, inciso g) remite a “las leyes” y a “las autoridades competentes […] conforme a sus atribuciones”.
    • La única ley general que regula expresamente el control judicial es el CNPP (art. 303), que rige sólo para el Ministerio Público en la investigación de delitos.
    • Las instancias de inteligencia (CNI, en la LSNIIMSP) y de seguridad pública (SSPC y centros de comando) pueden presentarse como “instancias de seguridad” (art. 183-I) o como “autoridades a que se refiere el artículo 182” sin que la LMTR les exija orden judicial. La LSNIIMSP las autoriza a obtener información de particulares por “requerimiento oficial” (art. 30; ver B5-01).
  2. “Tiempo real” con mecanismos fijados por la propia autoridad.
    • El art. 183-II deja a “las autoridades a que se refiere el artículo 182” (las solicitantes) la determinación de los “mecanismos” de solicitud y entrega en tiempo real, con un simple aviso a la CRT.
    • Así, la parte interesada diseña su propio acceso, y la ley no establece bitácora, auditoría externa ni notificación al titular.
  3. Conservación generalizada (24 meses) de todos los usuarios. En la AI 82/2021 (DOF 12/12/2022) la SCJN consideró desproporcionada la recolección generalizada de datos de “prácticamente toda la población” sin relación con un delito (párrs. 324-327). También exigió que el acceso estatal se sujete, “salvo en casos de urgencia debidamente justificados”, a “un control previo de un órgano jurisdiccional” (párr. 334).
  4. Precedentes sobre geolocalización.
    • AI 32/2012 (CNDH vs. arts. 133 Quáter CFPP y 40 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, reforma DOF 17/04/2012). Según la versión taquigráfica de la sesión del Pleno de 14/01/2014 (https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/14012014PO.pdf), hubo “ocho votos por la validez y tres votos en contra”, con división sobre la necesidad de una interpretación conforme. La ponente propuso precisar en el engrose que la localización sin orden judicial procede en “casos de urgencia; esto es, que cuando se ponga en riesgo la vida o integridad física de las víctimas del delito, o bien, cuando exista el riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del delito”. [El engrose definitivo y su publicación en el DOF no se verificaron.]
    • Ese precedente se refería a una facultad del Ministerio Público dentro de la investigación penal. No convalida el acceso de órganos de inteligencia o de seguridad pública fuera de una carpeta.
    • Corte IDH, CAJAR vs. Colombia (18/10/2023), párr. 553: “se requiere igualmente autorización judicial previa para el empleo de técnicas […] que impliquen […] la localización de dispositivos electrónicos”. La nota 688 añade que “técnicas o métodos que impliquen el acceso a metadatos […] datos de ubicación, dirección IP, estación de torre celular […] exigen también previa autorización judicial”. La Corte cita Escher y otros vs. Brasil, párr. 114, sobre la interceptación como injerencia que exige regulación legal, fin legítimo y proporcionalidad.
  5. Remisión rota (A3).
    • El art. 303 CNPP remite a los “sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión” y al “artículo 190, fracción II” de esa ley, abrogada desde el día siguiente a la integración del Pleno de la CRT (16/10/2025).
    • El CNPP se reformó el 28/11/2025 sin corregir esa remisión. El decreto de 14/11/2025, que también reformó el CNPP, sólo menciona la LFTR en un transitorio sobre su propia vigencia.
    • La obligación equivalente está hoy en el art. 183-II LMTR, pero ninguna regla de reconducción la vincula expresamente.
    • Efecto: la conservación inmediata de datos hasta por 90 días (último párrafo del art. 303) se apoya en sujetos definidos por una ley inexistente. Una defensa podría cuestionar su fundamento. A la inversa, la autoridad podría operar al margen del 303 alegando que la LMTR le da un acceso propio y directo.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. “El art. 183 remite ‘a los términos que establezcan las leyes’; en materia penal rige el art. 303 CNPP con control judicial; no hay vacío.” Evaluación: probable para la investigación penal del Ministerio Público, e improbable para la inteligencia y la seguridad pública preventiva, donde ninguna ley fija un control equivalente (ver B5-01).
  2. “La AI 32/2012 validó la geolocalización sin orden judicial.” Evaluación: incierto. El precedente es anterior a la reforma al art. 303 CNPP de 2016 (que introdujo el control judicial) y a la AI 82/2021 y CAJAR, y su alcance estaba limitado a casos urgentes [engrose no verificado].
  3. “La conservación por 24 meses ya existía en la LFTR de 2014 (art. 190) y no fue invalidada.” Evaluación: probable en cuanto a la conservación en sí. Es un defecto anterior a la LMTR (regla 6 de rigor), pero la LMTR lo amplía con el inciso g (“ubicación digital del posicionamiento geográfico”) y con la entrega “en tiempo real” de los primeros 12 meses. [Diferencias textuales con el art. 190 LFTR: comparación no hecha contra el texto abrogado.]
  4. “La remisión a la LFTR se entiende hecha a la LMTR por el principio de sucesión normativa.” Evaluación: probable. Los tribunales suelen reconducir remisiones a leyes sustituidas. Por eso la remisión rota por sí sola tiene un valor procesal bajo. Su utilidad está en evidenciar la falta de armonización.

Añadidos de la Fase 2 (31/10/2026):

  1. “El régimen no es nuevo: la LMTR copia literalmente los arts. 189 y 190 LFTR de 2014, ya validados por la SCJN.” Se cotejó el texto abrogado (LeyesBiblio, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lftr/LFTR_abro.pdf). El art. 190-II LFTR ya contenía el inciso g) “La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas”, los 12 meses de entrega “en tiempo real” más 12 meses adicionales, y la frase “La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189”. El art. 189 LFTR es idéntico al 182 LMTR. Las únicas diferencias relevantes son “equipos terminales” en lugar de “equipos de comunicación móvil” y los “autorizados que determine la Comisión”. La Segunda Sala negó amparos contra los arts. 189 y 190 LFTR: AR 937/2015 (13/04/2016), AR 964/2015 (04/05/2016, según R3D) y AR 1311/2015 (30/11/2016), según el Cuaderno de Jurisprudencia del CEC-SCJN (https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/16/7704/7_7704.pdf). Esas sentencias consideraron proporcional la conservación generalizada. Evaluación: muy probable contra el agravio de la conservación de 24 meses y contra la supuesta novedad del inciso g) y de los “mecanismos”.
  2. Interpretación conforme ya establecida: el acceso exige autorización judicial federal. En el AR 1311/2015 la Segunda Sala sostuvo que la entrega de datos conservados “debe de realizarse en términos del artículo 16 constitucional; en consecuencia, exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal facultada o el titular del ministerio público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la entrega de la información resguardada” (págs. 72-73, citadas por el Cuaderno del CEC). Esa doctrina se recoge en la tesis aislada 2a. XXXV/2016 (10a.), reg. 2011994, identificada por fuente secundaria. Un TCC sostuvo un criterio similar en la tesis I.8o.P.18 P (10a.), reg. 2015818 (fuente secundaria). El Estado alegaría que el art. 183 LMTR es válido leído así. Evaluación: muy probable en cuanto a la validez. Pero el mismo criterio favorece al litigante: cualquier entrega de metadatos sin orden judicial federal sería inconstitucional. El defecto “1” de la ficha (falta de control judicial) queda neutralizado como causa de invalidez y se convierte en argumento de exclusión probatoria. Precaución: es tesis aislada, anterior a 2017; la SCJN de 2025 no está obligada por ella.
  3. Geolocalización en tiempo real. En la AI 32/2012 (resuelta el 16/01/2014, no el 14/01: esa fecha es de la sesión de discusión) el Pleno validó el art. 133 Quáter CFPP. Según el Cuaderno del CEC, sostuvo que esa facultad debía ajustarse al art. 16, párr. 1, “sin que sea necesaria la intervención judicial”, e incluyó una interpretación conforme limitada a casos de urgencia. En la AI 10/2014 (22/03/2018) invalidó el párrafo primero del art. 303 CNPP (texto de 2014) por no acotar la geolocalización a delitos taxativos o supuestos de urgencia. Dijo además que el defecto “no se subsana acudiendo a los artículos 189 y 190” LFTR (párr. 295). El Estado citaría la AI 32/2012; el litigante, la AI 10/2014. El art. 183-I LMTR, como el 190-I LFTR, tampoco contiene un catálogo de delitos. Evaluación: incierto, con ventaja para el litigante cuando el requirente no es el MP actuando conforme al art. 303.
  4. Vía interamericana ya abierta. La CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 437/21, Petición 273-17 (México), aprobado el 19/12/2021, relativo a la LFTR (fuente: resultado de búsqueda; el documento en oas.org devolvió 403 y no se leyó). Si se confirma que trata los arts. 189-190, el tema es conocido también en el SIDH.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B6-02] PPO por “contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales”: el CNPP remite al Código Fiscal de la Federación, que no fija ningún supuesto (remisión vacía tras la AI 130/2019)

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 6 Tipo de defecto: A3 (remisión a supuestos inexistentes); A5 (armonización parcial del 3er TT del decreto de 31/12/2024); B1 (“cualquier actividad relacionada”); legalidad (arts. 14 y 16) Quién puede explotarlo: (a) fiscalías que piden la PPO con base en la fórmula abierta para cualquier delito fiscal “relacionado” con facturas falsas (p. ej., defraudación fiscal); (b) personas imputadas, que pueden alegar que no existe la ley que fije “los términos”

La disposición

El defecto

  1. Remisión vacía (A3/A5). El art. 167, párr. cuarto, encomienda al CFF fijar “los supuestos” de PPO en materia fiscal y el art. 19 los sujeta a “los términos fijados por la ley”. El CFF no los fija. El único catálogo legal que los fijaba (art. 167, párrafo antes séptimo, con umbrales de monto y la exigencia de que fueran “calificados”) fue invalidado en la AI 130/2019 y no se reexpidió. El plazo de 180 días del 3er TT del decreto de 31/12/2024 venció hacia finales de junio de 2025; la reforma al CNPP de 28/11/2025 copió la fórmula constitucional, pero no remedió la remisión.
  2. Indeterminación (B1). Sin ley que fije los términos, la fórmula “cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales” permite incluir: la defraudación fiscal (arts. 108 y 109 CFF) cometida con facturas falsas —delito que no figura en el art. 19—, la deducción de una sola factura de bajo monto, o la participación accesoria (contadores, notarios, proveedores). La versión invalidada al menos exigía montos superiores a 3 veces el umbral del art. 108-III CFF y la calificativa.
  3. Retroactividad (A4). A diferencia del decreto de 12/04/2019 (5º TT: “La aplicación de las normas relativas al artículo 19 […] se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución”), los decretos de 31/12/2024 y 01/04/2025 no tienen una regla de aplicación temporal. Queda abierto si la PPO fiscal puede imponerse en procesos por hechos anteriores al 01/01/2025, tras la invalidez retroactiva de la LFCDO declarada en la AI 130/2019.
  4. Conflicto con García Rodríguez (párr. 301: adecuar el ordenamiento “incluyendo sus disposiciones constitucionales”) y con la doctrina de la AI 130/2019 de que el catálogo de PPO es de interpretación estricta.

Fundamento: art. 14, párrafos segundo y tercero, CPEUM; art. 16, párr. primero; art. 19, párr. segundo; art. 7.2 CADH (“Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”).

Escenario de explotación

“Comercializadora Delta” dedujo en 2025 facturas de un proveedor que luego apareció en la lista del art. 69-B CFF. La fiscalía imputa a su administradora, “Laura”, defraudación fiscal (art. 108) y pide la PPO porque se trata de “una actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales”. Sin umbral legal ni tipo delimitado, el juez de control puede imponerla, con un enorme poder de presión para obtener el pago o un acuerdo (B7). A la inversa, en otro caso, la defensa de “Jorge”, imputado por el art. 113 Bis, sostiene que no hay “términos fijados por la ley” porque el CFF —al que remite expresamente el CNPP— no establece supuestos, y pide que la medida se debata conforme a las reglas ordinarias (riesgo procesal, art. 167, párr. primero).

Contraargumentos del Estado

  1. El art. 167, párr. tercero, ya es la ley que fija los términos; la remisión al CFF es superflua. Probabilidad: probable. Los tribunales pueden leer el párrafo tercero como suficiente. Pero ese párrafo se limita a reproducir la fórmula constitucional, sin tipos ni artículos, a diferencia del resto del catálogo (párrafo quinto del art. 167, con artículos del CPF).
  2. “Cualquier actividad relacionada” es un mandato constitucional literal que no puede restringirse (cláusula de literalidad). Probabilidad: probable ante tribunales que apliquen literalmente la cláusula. Contra ello cabe invocar el art. 14 (exacta aplicación de la ley penal) y la propia prohibición de interpretación “extensiva” de la cláusula, que opera en ambos sentidos.
  3. La PPO es una medida procesal y no rige la irretroactividad (criterio tradicional sobre normas procesales). Probabilidad: incierto. El 5º TT del decreto de 2019 muestra que el Constituyente consideró necesario remitir al art. 14.

Fase 2 (verificación adversarial, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. La remisión no está vacía: el CFF reformado el 07/11/2025 fija “los términos”. El art. 49 Bis, fr. XI, reproduce la expresión constitucional “cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos” y la remite expresamente “en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis”. El art. 113 Bis, párr. segundo, tipifica la expedición, enajenación, compra, adquisición o el dar efectos fiscales a “comprobantes fiscales falsos”. Para el Estado, esa es la “ley” que fija los términos: la PPO fiscal comprende las conductas del art. 113 Bis (más el contrabando de los arts. 102 a 105) y nada más. Probabilidad: probable. Este argumento también debilita el escenario de la defraudación fiscal (arts. 108-109): según la propia lectura del Estado, el art. 108 queda fuera de la PPO, porque el legislador vinculó la fórmula al art. 113 Bis. Así, la defensa obtiene por interpretación sistemática la delimitación que la ficha consideraba ausente.
  2. Interpretación estricta impuesta por la propia SCJN. La AI 130/2019 (DOF 20/08/2025, párr. 238, verificado) sostiene que el art. 19 contiene “un catálogo cerrado” y que “el legislador secundario no tiene atribuciones para señalar adicionalmente” supuestos. Eso impide extender la PPO a la defraudación fiscal. Probabilidad de que un tribunal la extienda: improbable.
  3. Retroactividad. La SCJN considera que las normas procesales no tienen efecto retroactivo prohibido. Pero el art. 14 CPEUM y la tesis sobre el carácter sustantivo de la PPO dan margen a la defensa [tesis no verificadas: sjf2 no accesible]. Probabilidad: incierto. Balance: lo que subsiste es (i) que no hay umbral de monto (el invalidado sí lo tenía), (ii) la ambigüedad del contrabando, que el CFF no delimita para efectos de PPO, y (iii) la incertidumbre temporal.

Estado actual

La AI 130/2019 y su acumulada 136/2019 invalidaron el sistema anterior (resolutivos notificados el 25/11/2022; sentencia DOF 20/08/2025). La reintroducción constitucional del 31/12/2024 no es impugnable internamente (reforma de 31/10/2024 a los arts. 105 y 107). No se localizó impugnación de la reforma al CNPP de 28/11/2025 [NO VERIFICADO en el buscador de la SCJN]. El argumento de la remisión vacía al CFF parece nuevo.

Vía procesal posible

Debate de la medida cautelar, revisión (art. 161 CNPP) y apelación (art. 467-V); amparo indirecto contra el auto que impone la PPO, con planteamiento de inconstitucionalidad del art. 167, párrs. tercero y cuarto (ley secundaria, impugnable en su acto de aplicación); denuncia de omisión legislativa ante el Congreso (incidencia). La vía interamericana (petición ante la CIDH o información en la supervisión de García Rodríguez) para el contenido del art. 19.

Fuentes

Confianza y verificación


[B6-03] “Pena más severa posible” y PPO para tráfico de armas y para extranjeros (art. 19, reforma de 01/04/2025): el plazo de armonización venció sin ley secundaria; el CNPP no recoge la hipótesis

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 6 Tipo de defecto: A5 (omisión legislativa: 2º TT de 180 días vencido); A4 (régimen sin reglas de aplicación temporal); B1 (indeterminación: “involucrado”, “actividades al margen de la ley”, “pena más severa posible”); legalidad penal (art. 14) y proporcionalidad (art. 22) Quién puede explotarlo: (a) fiscalías y jueces, para pedir o imponer la PPO o la pena máxima invocando directamente la Constitución; (b) personas imputadas, para alegar la falta de ley que dé contenido a la cláusula

La disposición

El defecto

  1. Omisión (A5), parcial [precisado en la Fase 2: la LFAFE reformada el 29/05/2025 sí fijó supuestos de PPO para armas de uso exclusivo; ver arriba]. Venció el plazo de 180 días sin que se definiera qué significa “involucrado”, qué conductas son “actividades al margen de la ley vinculadas” con el art. 40, ni qué es “la pena más severa posible”. La reforma al CNPP de noviembre de 2025 tocó el art. 167 y tampoco incorporó la hipótesis.
  2. Legalidad penal (art. 14, párr. tercero). “Pena más severa posible” no es una pena determinada por ley. Si se lee como mandato al juez de imponer el máximo del rango legal, elimina la individualización (arts. 51-52 CPF) y choca con la proporcionalidad que exige el propio art. 22 (“Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”). Si se lee como mandato al legislador, no es autoaplicativa, y sin ley no puede producir efectos.
  3. Igualdad (art. 1º, párr. quinto; art. 24 CADH). La segunda hipótesis se dirige sólo a “cualquier extranjero”, con una consecuencia penal y cautelar agravada por nacionalidad.
  4. Cláusula de literalidad. La frase siguiente obliga a “atenerse a su literalidad”. Aplicada a un texto sin ley, empuja a los operadores a la aplicación directa de una restricción de la libertad sin tipo, en tensión con el art. 7.2 CADH (causas “fijadas de antemano […] por las leyes”) y con García Rodríguez y otro vs. México (25/01/2023, párr. 301).

El texto constitucional en sí no es impugnable internamente (arts. 105 y 107 reformados el 31/10/2024). El defecto explotable está en (i) la omisión legislativa y (ii) los actos de aplicación directa.

Escenario de explotación

“Kevin”, ciudadano extranjero, es detenido con dos pistolas de calibre permitido sin registro, que transportaba de una ciudad fronteriza a otra. El delito de portación o transporte no está en el catálogo de PPO del CNPP, pero la fiscalía invoca directamente el art. 19 (“cualquier nacional o extranjero involucrado en [el] traslado […] ilícito de armas”) y pide la PPO; luego pide “la pena más severa posible”, es decir, el máximo del rango. Un juez puede concederlo invocando la cláusula de literalidad; otro, negarlo por falta de ley. La defensa, a su vez, puede impugnar cualquier imposición directa como carente de fundamento legal (art. 16) y de tipo (art. 14).

Contraargumentos del Estado

  1. El art. 19 es directamente aplicable y la literalidad obliga a imponer la PPO. Probabilidad: incierto. Las normas constitucionales sobre PPO han sido aplicadas tradicionalmente a través del catálogo del CNPP (el 2º TT del decreto de 2019 ordenó “incluir en el artículo 167 […] las hipótesis delictivas”); la ausencia de esa inclusión debilita la aplicación directa.
  2. “Pena más severa posible” significa el máximo legal del tipo aplicable, lo cual sí está fijado en ley. Probabilidad: incierto. Es una lectura posible, pero suprime la individualización y no resuelve el concurso con agravantes ni la proporcionalidad.
  3. La distinción por nacionalidad es razonable por la soberanía (art. 40). Probabilidad: probable en sede interna (texto constitucional inimpugnable); improbable en sede interamericana (art. 24 CADH).

Fase 2 (verificación adversarial, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. Hubo armonización: la reforma a la LFAFE de 29/05/2025 (art. 92) fijó los supuestos de PPO en materia de armas dentro del plazo del 2º TT. Probabilidad: probable como respuesta a la “omisión absoluta”. El Estado diría que el legislador concretó la hipótesis constitucional como mejor le pareció, en ejercicio de su libertad de configuración y conforme a la regla de la “restricción menos restrictiva” de la AI 130/2019 (párrs. 225-226). Al mismo tiempo, esto crea la misma tensión que en B6-01: el art. 19 manda la PPO a “cualquier nacional o extranjero involucrado” en el tráfico de “armas” sin distinguir, y la ley la limita a las de uso exclusivo. Una fiscalía podría pedir la aplicación directa del art. 19 (cláusula de literalidad). La defensa, a su vez, puede apoyarse en el art. 92 y en el principio pro persona.
  2. La frase “se le impondrá la pena más severa posible” es un mandato al legislador, no una norma autoaplicativa para el juez (arts. 14 y 22; individualización, arts. 51-52 CPF). Así la SCJN salvaría su compatibilidad sin aplicarla directamente. Probabilidad: probable. Eso reduce el riesgo de aplicación directa y convierte el defecto en una omisión legislativa relativa, difícil de combatir: no hay AI por omisión fuera de los supuestos legales, y el amparo exige un acto de aplicación.
  3. El texto constitucional es inimpugnable (arts. 105 y 107 reformados el 31/10/2024; CT 293/2011 sobre restricciones expresas). Probabilidad: muy probable en sede interna.

Estado actual

No se localizaron sentencias ni tesis que apliquen la frase. No se localizó una iniciativa de ley secundaria aprobada [NO VERIFICADO en Gaceta Parlamentaria]. Hallazgo nuevo.

Vía procesal posible

Defensa en el proceso (debate de medidas cautelares, apelación art. 467-V CNPP; impugnación de la individualización de la pena); amparo indirecto contra la PPO impuesta por aplicación directa (falta de fundamentación legal); amparo directo contra la sentencia que imponga “la pena más severa posible” sin individualizar. Vía interamericana: información a la Corte IDH en la supervisión de García Rodríguez y Tzompaxtle Tecpile (ampliación del catálogo después de las sentencias; ver B6-05) y petición ante la CIDH (arts. 7, 8, 9 y 24 CADH).

Fuentes

Confianza y verificación


[B5-04] Decreto CURP biométrica / búsqueda de personas (DOF 16/07/2025): tres bloques de transitorios con numeración repetida, plazos imposibles o vencidos, “abrogación” genérica y programa “obligatorio” de biométricos de niñas, niños y adolescentes

Área / bloque: B. Seguridad, inteligencia y vigilancia. Bloque 5 (identidad) Tipo de defecto: A4 (conflictos y plazos de transitorios), A5 (reglamento omitido), B2 (biométricos de NNA) Quién puede explotarlo: (a) la autoridad, que puede elegir qué “Primero” o “Segundo” transitorio invocar y operar sin el reglamento que la ley exige; (b) particulares y defensas, que pueden alegar falta de certeza sobre el régimen aplicable y falta de base reglamentaria.

La disposición

El defecto

  1. Numeración repetida y ámbito incierto (A4).
    • Hay tres “Primero” y tres “Segundo” transitorios en un mismo decreto, y todos hablan del “presente Decreto”. Quedan sin respuesta clara varias preguntas:
      • ¿La “abrogación” genérica del Quinto del bloque 1 alcanza también a la LGP?
      • ¿El “Primero” que fija la vigencia es el del bloque 3, o el plazo de 90 días del bloque 2 corre desde una vigencia distinta?
      • ¿El reglamento del Octavo del bloque 1 (“el reglamento al que remiten las disposiciones de la Ley”) es el de la LGMDFP o también el de la LGP? El art. 91 Sexies LGP remite a “los términos que fije el Reglamento de esta Ley”, y el art. 12 Bis LGMDFP a “El reglamento y lineamientos correspondientes”.
    • Además, el uso del verbo “abrogan” para “disposiciones que contravengan” es técnicamente impropio (se abroga una ley completa; se derogan disposiciones). Es una cláusula derogatoria genérica que no identifica qué queda sin efecto, por ejemplo los arts. 97-112 LGP sobre la Cédula de Identidad Ciudadana (ver B5-03).
  2. Plazos imposibles o vencidos (A4 y A5).
    • Cuarto del bloque 1: 30 días para que las 32 legislaturas locales armonicen sus leyes es un plazo materialmente imposible, porque varias estaban en receso. [Grado de cumplimiento estatal: no verificado.]
    • Primero del bloque 2: la PUI debía desarrollarse en 90 días naturales (vencía hacia el 14/10/2025). Sus lineamientos se publicaron el 27/11/2025 (DOF 5774120). Según su 2º y 4º transitorios, sus manuales tienen 30 días hábiles y el Servicio Nacional de Identificación Personal opera 45 días hábiles después del Manual.
    • Octavo del bloque 1: el reglamento en 90 días (vencía hacia el 14/10/2025) no se localizó en el barrido del DOF de la Fase 0 hasta el 30/10/2026.
    • Quinto del bloque 2: el Programa de biométricos de NNA en 120 días (vencía hacia el 13/11/2025) no se localizó en esta revisión [búsqueda no exhaustiva].
    • Cuarto del bloque 2: todos los particulares debían exigir la CURP en 90 días, con multas de hasta 20,000 UMA del art. 114 Bis (aunque éste remite al 91 Bis; ver B5-03), antes de que existiera la PUI y sin reglamento que fije los “términos” del 91 Sexies.
    • Los lineamientos de la PUI, emitidos por un Director General, sustituyeron de hecho al reglamento: una disposición administrativa ocupa el lugar que la ley reserva al reglamento presidencial (art. 89-I CPEUM).
  3. NNA: “obligatoria” frente a “previo consentimiento” (B2).
    • El Quinto del bloque 2 ordena que las autoridades contribuyan de manera “obligatoria” a integrar los biométricos de niñas, niños y adolescentes. Un transitorio así introduce un régimen especial para el grupo de mayor protección (art. 4 CPEUM, interés superior) sin decir quién consiente (padres o tutores), cómo se escucha al menor ni qué límites aplican.
    • Esto contrasta con el “previo consentimiento” del art. 91 Bis. La SCJN, en la AI 82/2021, reprochó al PANAUT que no previera excepciones e incluyera “a menores de edad” (párr. 324).

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. “La numeración repetida es una técnica común: cada bloque se refiere a su artículo del decreto; la vigencia la da el bloque final.” Evaluación: probable. La SCJN suele resolver estos problemas por interpretación sistemática, y la técnica deficiente rara vez invalida por sí misma. El valor del hallazgo está en la incertidumbre sobre la “abrogación” genérica y el reglamento, no en la numeración.
  2. “El incumplimiento de plazos transitorios por el Ejecutivo no invalida la ley; sólo genera una omisión.” Evaluación: muy probable en cuanto a la validez, pero ese mismo argumento apoya la defensa (b): una obligación sujeta a “los términos que fije el Reglamento” no es exigible mientras éste no exista [la exigibilidad debe verificarse en jurisprudencia: no verificado].
  3. “Los lineamientos de la PUI se emitieron con base en el art. 12 Bis LGMDFP (‘El reglamento y lineamientos correspondientes’), que sí habilita lineamientos.” Evaluación: probable para los aspectos técnicos, e incierto para la definición de usuarios con acceso a datos biométricos (ver B5-02).
  4. “El Programa de NNA requiere consentimiento de quien ejerza la patria potestad, por interpretación conforme con el art. 91 Bis.” Evaluación: probable en abstracto. Pero sin el Programa publicado no puede verificarse.

Añadidos de la Fase 2 (31/10/2026):

  1. “La técnica deficiente de transitorios no tiene potencial invalidante.” La SCJN resuelve la numeración repetida y las cláusulas derogatorias genéricas por interpretación sistemática: cada bloque de transitorios acompaña a su “Artículo” del decreto. La “abrogación” del Quinto del bloque 1 está ubicada tras el Artículo Primero (LGMDFP), por lo que se leería referida a lo que contravenga esa parte. Evaluación: muy probable.
  2. “La omisión reglamentaria no es nueva.” Según una proposición con punto de acuerdo presentada en el Senado en 2023 (fuente secundaria, no leída), la LGMDFP carece de reglamento desde 2017. La relación de reglamentos federales vigentes de LeyesBiblio no incluye ninguno de la LGMDFP, y el Reglamento de la LGP aparece con su última reforma en 2012. Es un defecto preexistente que el decreto de 2025 reitera (regla 6 de rigor).
  3. “El Programa de NNA se implementó.” La prensa reporta que el registro biométrico de menores comenzó hacia el 13/11/2025, con trámite a cargo de quien ejerce la patria potestad. No se localizó en el DOF un “Programa de Integración […] de niñas, niños y adolescentes”; pudo emitirse sin publicación en el DOF. Las Reglas de Operación del Programa de Fortalecimiento de los Registros Civiles (DOF 20/02/2026, según fuente secundaria) no son ese programa. Evaluación: incierto, y obliga a verificarlo antes de alegar la omisión.
  4. Ya está sub iudice. El Acuerdo General 13/2026-AAG incluye expresamente “el programa de integración al registro nacional de población” en el sistema normativo cuyo análisis aplazó.

Estado actual

La SCJN aplazó la resolución de 138 amparos en revisión contra el “sistema normativo” de la CURP biométrica, la PUI, los mecanismos de transferencia “y el programa de integración al registro nacional de población” (Acuerdo General 13/2026-AAG, DOF 22/10/2026). Ese acuerdo menciona expresamente el programa de integración, por lo que el tema de los transitorios es en parte conocido. Las omisiones (reglamento y programa de NNA) son, en lo verificable, nuevas.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B4-01] Fuerza Armada en seguridad pública sin instrumento habilitante vigente: el Acuerdo de 2020 venció el 27/03/2024 y la ley del art. 73-XXXI nunca se expidió

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 4 (Guardia Nacional, militarización) Tipo de defecto: A5 (omisión legislativa), A4 (régimen transitorio vencido sin sustituto), A2 (falta de fundamento de competencia en los actos concretos), B6 (tensión con Alvarado Espinoza) Quién puede explotarlo: (a) principalmente; (b) particulares afectados por actos concretos del Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada en tareas de seguridad pública

La disposición

El defecto

  1. No existe en el DOF un acuerdo sucesor. Búsqueda en el buscador avanzado de dof.gob.mx (31/10/2026), periodo 01/03/2024–30/10/2026, por título: “Fuerza Armada permanente” → 0 resultados; “tareas de seguridad pública” → 0; “apoyo a la seguridad pública” → 0; “seguridad interior” → sólo el Reglamento Interior de la SSPC (24/06/2025). Control: la misma búsqueda para mayo de 2020 sí devuelve el Acuerdo de 11/05/2020. Coincide con el barrido completo de índices de la Fase 0 (inventario B, R-4).
  2. No existe la ley del art. 73-XXXI. El art. 89-VII, tal como quedó en 2024, condiciona la facultad presidencial a “los términos que señale la ley”. La LOEFAM vigente (últ. reforma DOF 16/07/2025) prevé como misión “Garantizar la seguridad interior” (art. 1-II) y, en su art. 2 Bis (adicionado DOF 09/09/2022), que “El personal militar podrá efectuar operaciones de apoyo a las instituciones de seguridad pública en los términos que señale el marco jurídico aplicable” [corrección Fase 2: la versión original de la ficha omitía este artículo]. La nueva Ley Orgánica de la Armada de México (DOF 07/11/2025), arts. 31 y 32, crea Brigadas y Batallones de Policía Naval “para efectuar operaciones de apoyo a las instituciones de seguridad pública dentro del marco jurídico aplicable”. Ninguno de estos preceptos fija los “requisitos y límites” que exige el art. 73-XXXI: ambos remiten a un “marco jurídico aplicable” que, fuera del 5º transitorio, no existe. La LOAPF (art. 29) tampoco los regula. La Ley de Seguridad Interior de 2017 fue invalidada en su totalidad (AI 6/2018 y acumuladas, DOF 30/05/2019). El plazo de armonización del 2º transitorio de 2024 venció sin que se expidiera esa ley.
  3. Consecuencia: desde el 28/03/2024, cualquier despliegue del Ejército, la Fuerza Aérea o la Armada en tareas de seguridad pública (distinto de la GN, que tiene su propia ley) carece de un instrumento general que lo “disponga”, fije funciones, subordinación a la autoridad civil y mecanismos de fiscalización. El 5º transitorio sigue habilitando al Presidente hasta marzo de 2028, pero exige que la participación sea “regulada” y “fundada y motivada”, y “solicitada de forma expresa y justificada por la autoridad civil”. Sin acuerdo ni ley, cada acto concreto (retén, detención, cateo, uso de la fuerza) tendría que fundarse por sí mismo en una norma que defina la competencia del militar que actúa. Eso podría ser una falta de fundamentación de la competencia (art. 16 CPEUM: “mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”) y una infracción al art. 129 CPEUM (reformado 2024): “En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen”.
  4. Convencionalidad. La Corte IDH, en Alvarado Espinoza y otros vs. México (sentencia de 28/11/2018, Serie C No. 370), fijó que la participación de las fuerzas armadas en seguridad ciudadana debe ser: “a) Extraordinaria […] excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario”; “b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles”; “c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza”; “d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces” (párr. 182 de la sentencia, verificado en Fase 2 a través de su transcripción literal en la sentencia de la AI 137/2022, DOF 20/09/2023, párr. 353; la sentencia original en corteidh.or.cr sigue sin abrirse). La exigencia de “mecanismos legales” es justamente lo que falta.

Escenario de explotación

En 2026, un batallón del Ejército (no adscrito a la GN) instala puestos de revisión permanentes en carreteras estatales de una entidad ficticia, a petición verbal del gobernador, sin acuerdo publicado ni solicitud escrita de la autoridad civil. En un retén, los militares detienen a “Mario Téllez” y lo trasladan a instalaciones militares antes de ponerlo a disposición del MP. Ninguna norma general define qué funciones de seguridad pública puede ejercer ese batallón, bajo qué mando civil ni con qué control. La falta de instrumento habilitante permite a la autoridad (a) operar sin rendición de cuentas formal: no hay un acuerdo que pueda impugnarse ni informes ligados a un instrumento concreto. A la vez, la defensa de Téllez (b) puede alegar la incompetencia de la autoridad aprehensora en la audiencia de control de detención y en amparo.

Contraargumentos del Estado

  1. El 5º transitorio habilita directamente al Presidente hasta 2028, y basta una orden del mando supremo, que no requiere publicación. El transitorio dice “podrá disponer” sin exigir acuerdo publicado; el Acuerdo de 2020 fue una forma de ejercerlo, no un requisito. Precedente: en la CC 90/2020 (Pleno, 29/11/2022; según comunicado SCJN 7159) se reconoció la validez del Acuerdo, pero eso no significa que sea indispensable. Probabilidad: probable. Es el argumento más fuerte. Con todo, el propio transitorio exige que la participación sea “regulada” y “fundada y motivada”, lo que es difícil de cumplir sin una norma general.
  2. El art. 89-VI (disponer de la Fuerza Armada para la seguridad interior) y el art. 1-II de la LOEFAM bastan. Probabilidad: incierto. La AI 6/2018 y el texto de 2024 separan la “seguridad interior” del “apoyo a la seguridad pública” (fracciones VI y VII del art. 89 y la fr. XXXI del art. 73).
  3. Improcedencia contra el texto constitucional (reforma de 31/10/2024 a los arts. 105 y 107). Probabilidad: muy probable si se impugnara el transitorio. Por eso el hallazgo no ataca la Constitución: ataca la omisión de la ley secundaria y los actos concretos sin fundamento.
  4. No procede el amparo contra omisiones legislativas (art. 61, fr. XXIII, de la Ley de Amparo en relación con la jurisprudencia y la reforma de 2025) [alcance exacto NO VERIFICADO en esta fase]. Probabilidad: probable para el amparo contra la omisión en abstracto; improbable para el amparo o la defensa contra un acto concreto.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado):

  1. La habilitación es directamente constitucional y la SCJN ya validó el “marco jurídico”. En la AI 137/2022 (DOF 20/09/2023, código 5702418), resolutivo TERCERO, el Pleno reconoció la validez del art. 2 Bis LOEFAM (votación de 7 votos; en contra González Alcántara, Aguilar, Laynez y Piña). Párr. 360: “en el sistema constitucional existe actualmente una habilitación excepcional para que las Fuerzas Armadas participen […]: el artículo quinto del Decreto por el que se crea la Guardia Nacional”; párr. 361: el “marco jurídico aplicable” del art. 2 Bis es el formado por los criterios interamericanos, los del Pleno y “la habilitación constitucional excepcional” del 5º transitorio. El Estado sostendría que ese bloque basta, con o sin acuerdo publicado. Probabilidad: probable. Aun así, la misma sentencia (párr. 357) dice que la participación “tendría que quedar formalizada por el Presidente de la República”, y llama al Acuerdo de 2020 la “materialización” de la habilitación (párr. 360). Esa frase es el mejor apoyo del hallazgo: desde el 28/03/2024 no hay materialización publicada.
  2. Las órdenes de operaciones del mando supremo no se publican (arts. 2 LOEFAM y 3 LOAM: misiones “conforme lo ordene o lo apruebe el Presidente”). Probabilidad: incierto. Una orden reservada podría satisfacer el “fundada y motivada” frente a un juez si se exhibe, pero no la exigencia de “regulada” y “fiscalizada”.
  3. En el escenario penal, la incompetencia del aprehensor es irrelevante en flagrancia: art. 16, párr. 5, CPEUM (“Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después”). Probabilidad: muy probable para detenciones en flagrancia. El argumento de falta de competencia sólo tendría peso frente a retenes, revisiones o cateos sin flagrancia y frente a la demora en la puesta a disposición.
  4. Improcedencia del amparo contra la omisión de expedir la ley del art. 73-XXXI (efectos generales; art. 107-II CPEUM reformado y Ley de Amparo 2025) [alcance exacto NO VERIFICADO]. Probabilidad: probable.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B3-02] Transitorio Tercero de la reforma a la Ley de Amparo (DOF 16/10/2025): las nuevas causales y restricciones se aplican a juicios en trámite sin una regla clara

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 3 Tipo de defecto: A4 (régimen transitorio ambiguo), B7 (asimetría a favor de la autoridad), con posible violación del art. 14 CPEUM (irretroactividad) y del art. 25 CADH Quién puede explotarlo: (a) autoridades responsables, que pueden pedir el sobreseimiento o la revocación de suspensiones en juicios iniciados antes del 17/10/2025; (b) particulares, que pueden impugnar la aplicación del transitorio en su caso concreto

La disposición

El defecto

  1. No se sabe qué es una “etapa procesal concluida que genere derechos adquiridos”. En amparo, la procedencia no se fija de manera definitiva con la admisión: “Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo” (art. 62 LA), en cualquier instancia. La suspensión definitiva también puede revocarse “cuando ocurra un hecho superveniente” (art. 154 LA). Así, una demanda admitida en 2024 con interés legítimo bajo el estándar anterior puede sobreseerse en la sentencia o en la revisión con el nuevo art. 5-I, porque el examen de procedencia es una “actuación posterior”. Con el mismo razonamiento, la autoridad puede pedir que se revoque una suspensión definitiva ya concedida, alegando que el art. 129-XIV a XVII es un “hecho superveniente”. El transitorio no excluye expresamente ninguno de estos supuestos y remite a una “doctrina y jurisprudencia” que no identifica.
  2. Posible retroactividad en perjuicio (art. 14 CPEUM): “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.” La doctrina de la SCJN sobre normas procesales admite su aplicación inmediata a actos procesales futuros, pero no cuando afectan derechos ya ejercidos o situaciones consolidadas. Así lo dicen las tesis sobre la “teoría de los componentes de la norma” y sobre las leyes procesales [registro digital y rubro exactos NO VERIFICADOS; sjf2.scjn.gob.mx bloqueado]. El derecho a que el juicio admitido se resuelva en el fondo bajo las reglas de legitimación vigentes al presentarlo podría considerarse ejercido y consolidado con la admisión. Aplicar el nuevo requisito de legitimación a una demanda ya admitida podría equivaler a desconocerlo.
  3. Asimetría: todas las nuevas disposiciones aplicables “hacia adelante” restringen la posición del quejoso (legitimación, suspensión, momento para impugnar créditos firmes, recusación). Ninguna lo beneficia. El régimen transitorio reparte, por tanto, sus efectos en un solo sentido.
  4. Derogación genérica (T. Segundo): se suma a la indeterminación y no indica qué normas quedan desplazadas.
  5. Tensión convencional: el art. 25 CADH exige un recurso efectivo. Que la vía se cierre a mitad del juicio por un cambio legislativo podría vaciar de eficacia un recurso que se interpuso de forma válida.

Escenario de explotación

La asociación vecinal ficticia “Vecinos del Río Verde” promovió en marzo de 2025 un amparo indirecto con interés legítimo colectivo contra una autorización de impacto ambiental. Se admitió y obtuvo suspensión definitiva. En noviembre de 2025, la autoridad responsable alega en sus alegatos que la lesión no es “diferenciada del resto de las personas” (art. 5-I nuevo) y pide el sobreseimiento. También pide revocar la suspensión, porque la obra cuenta con permisos y la quejosa no acredita “interés suspensional” (art. 128-II nuevo). El juzgado aplica el T. Tercero, considera que la sentencia es una “actuación posterior” y sobresee. La obra se ejecuta y el juicio pierde su objeto. La norma lo permite porque el transitorio no protege la admisión ni la suspensión ya concedida como “etapas concluidas”.

Contraargumentos del Estado

  1. Las normas procesales rigen desde su entrada en vigor para las actuaciones futuras; no hay retroactividad. Respaldo: doctrina reiterada de la SCJN sobre la aplicación inmediata de leyes procesales [tesis concretas NO VERIFICADAS]. Evaluación: probable para las reglas de trámite (notificaciones, plazos aún no iniciados, recusaciones). Incierto para la legitimación (art. 5-I) y la revocación de suspensiones ya concedidas.
  2. El propio transitorio salva las “etapas concluidas que generen derechos adquiridos”; el juez puede considerar concluida la admisión. Evaluación: incierto. Esta interpretación conforme es posible y, de hecho, es la mejor defensa del quejoso. Pero no es obligatoria y no hay un criterio que la imponga.
  3. El art. 5-I solo recoge la jurisprudencia preexistente sobre el interés legítimo (P./J. 50/2014, registro digital 2007921, rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CPEUM)”, según fuentes secundarias; texto íntegro NO VERIFICADO). Por tanto, no hay un cambio material. Evaluación: incierto. Si la nueva regla fuera idéntica a la jurisprudencia, no haría falta el transitorio. Hay que comparar las expresiones “diferenciada del resto de las personas” y “beneficio cierto” con el texto de la tesis.
  4. Precedente de aplicación por la propia SCJN (VERIFICADO en la Fase 2): el 20/10/2025 el Pleno declaró sin materia la contradicción de criterios 65/2025 (ponente: Ministra Esquivel Mossa; 7 votos a favor y el voto en contra del Ministro Figueroa Mejía), con base en el nuevo art. 59 y en el T. Tercero. La ponente sostuvo que “los acuerdos de admisión de las recusaciones […] son autos que no causan estado, por lo que no genera ningún derecho adquirido […] y deberán resolverse conforme al marco legal vigente, sin resultar por ello resoluciones retroactivas” (versión taquigráfica de la sesión pública del 20/10/2025, pp. 8–9 y 16–17: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2025-10-20/20%20de%20octubre%20de%202025%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf). El engrose no se consultó. Evaluación: muy probable que la SCJN actual avale la aplicación inmediata. La tesis de que un auto de admisión “no causa estado” debilita directamente la interpretación conforme del punto 2 (admisión como “etapa concluida”).

Contraargumentos adicionales (Fase 2, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. El art. 5-I no restringe el interés legítimo, según la propia SCJN. La jurisprudencia P./J. 206/2026 (12a.), registro digital 2032805, publicada el 23/10/2026 y derivada del AR 450/2025 (24/02/2026, unanimidad de nueve votos), tiene el rubro “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE AMPARO NO RESTRINGIÓ SUS ALCANCES.” Sostiene que “La reforma no tuvo por finalidad acotar o restringir la figura del interés legítimo, sino precisar sus alcances”, conserva la doctrina del “entorno adyacente” y ordena flexibilizar el requisito del “beneficio cierto” en materia ambiental. Texto tomado de la reproducción de academiadeamparo.com (https://www.academiadeamparo.com/semanario/2026-10-23.html); no se cotejó en sjf2, que no carga. Evaluación: muy probable. Neutraliza en gran parte el escenario ambiental de la ficha y el componente del art. 5-I: si el estándar no cambió, aplicarlo a juicios en trámite no causa perjuicio retroactivo.
  2. Doctrina de los componentes de la norma: el Ministro Figueroa Mejía la invocó en la misma sesión, pero en sentido favorable a fijar un criterio para situaciones anteriores. Que la mayoría no la siguiera muestra que la SCJN actual no la usa para limitar el T. Tercero. Evaluación: probable a favor del Estado.
  3. Improcedencia: un transitorio no se puede impugnar en abstracto fuera de plazo. En amparo, solo se puede combatir en su acto de aplicación, como agravio en la revisión. Ese agravio quedaría sujeto a la jurisprudencia citada.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 3 (con conexión al bloque 2: LOPJF) Tipo de defecto: A5 (omisión o vacío legislativo), B3 (inmunidad de hecho), B7 (asimetría) Quién puede explotarlo: (a) órganos del PJF y autoridades que prefieran acatar al órgano que les favorece (TEPJF, TDJ, OAJ) en lugar de una suspensión de amparo; (b) excepcionalmente, particulares beneficiarios de una suspensión que buscan un foro de cierre

La disposición

El defecto

  1. Vacío funcional. El conflicto que resolvió la decisión 3/2024 (jueces de amparo frente a la Sala Superior, con el Comité de Evaluación atrapado entre órdenes contradictorias) puede repetirse en la elección judicial de 2028 y en conflictos con el TDJ o el OAJ. Hoy no hay ninguna norma legal que asigne a algún órgano la competencia para resolverlo. El amparo no procede contra el TEPJF, el TDJ, el OAJ ni la SCJN. La controversia constitucional no cubre conflictos intraorgánicos del PJF. La facultad legal de la SCJN, que existía desde 1995, desapareció al terminar el régimen transitorio el 01/09/2025.
  2. Asimetría derivada. Sin un árbitro, prevalece de hecho el órgano cuyas resoluciones son “definitivas e inatacables” por mandato constitucional (TEPJF: art. 99; TDJ: art. 100). Las suspensiones de amparo quedan sin protección frente a esos órganos. La decisión 3/2024 se tomó por 7 votos en el punto SEGUNDO y por 6 en el TERCERO, con votos en contra que discutían la competencia. Ya no puede servir de base para casos futuros, porque se fundó en una ley abrogada.
  3. El argumento constitucional subsiste, pero es inestable. En la decisión 3/2024, la SCJN afirmó que “La facultad deriva de la propia Constitución y el legislador solo se limita a reconocerla”. Si la nueva SCJN no comparte esa tesis, el vacío es total. Si la comparte, la facultad funcionará sin procedimiento, plazos ni legitimación definidos, en contra de la seguridad jurídica (arts. 14 y 16 CPEUM).

Escenario de explotación

En el proceso electoral judicial de 2028, un juez de distrito concede a “Laura Méndez” (aspirante ficticia) una suspensión contra la exclusión de su nombre de una lista de candidaturas por un Comité de Evaluación. La Sala Superior resuelve en un juicio electoral que el Comité debe continuar sin ella. El Comité y el INE acatan a la Sala Superior. La suspensión se incumple sin que exista un foro competente para declarar cuál resolución prevalece: no procede el amparo contra el TEPJF y la LOPJF vigente no prevé el procedimiento del antiguo art. 11-XVII. La responsabilidad penal por desacato a la suspensión (art. 107-XVII CPEUM; art. 262 LA) se vuelve incierta, porque la autoridad alega que obedeció a un tribunal “definitivo e inatacable”.

Contraargumentos del Estado

  1. No hay vacío: en materia electoral, el TEPJF es la máxima autoridad (art. 99 CPEUM) y el amparo no procede en esa materia (art. 61-XV LA). Por tanto, el conflicto se resuelve a favor del TEPJF por diseño constitucional. Evaluación: probable. Es la lectura que defendió la Sala Superior y que tres ministras compartieron en 2025. Si se adopta, el problema deja de ser un vacío y se convierte en una regla de prevalencia implícita, que igualmente elimina el control mediante el amparo.
  2. La facultad es implícita en la Constitución (posición mayoritaria en la decisión 3/2024). Evaluación: incierto con la integración de la SCJN posterior a sept. de 2025.
  3. Los arts. 16-XVII y 17-XVIII (“las demás que … confieran las leyes”) permiten reconstruir la facultad. Evaluación: improbable, porque ninguna ley vigente la confiere expresamente.

Contraargumentos adicionales (Fase 2, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. Reforma constitucional de 02/06/2026: se revisó la CPEUM vigente (última reforma DOF 07/10/2026). No contiene ninguna cláusula que atribuya a la SCJN la resolución de conflictos entre órganos del PJF; las referencias a “dirimir controversias” corresponden a tribunales administrativos. La reforma confirma la elección judicial de 2028 (transitorios). Evaluación: no hay base para afirmar que el vacío se corrigió.
  2. La SCJN puede crear la vía por acuerdo general o vía “facultad implícita”: posible, pero sin ley ni acuerdo localizado. Evaluación: incierto.
  3. Improcedencia: cualquier “solicitud” sin base legal se desecharía por falta de legitimación y de vía. El Estado diría que eso confirma que el Constituyente quiso que los conflictos electorales los resolviera en definitiva el TEPJF. Evaluación: probable.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B2-02] El OAJ investiga, juzga y sanciona al personal administrativo del PJF, aunque la Constitución (art. 94) asigna “la disciplina de su personal” al TDJ y la LGRA, reformada después, sólo menciona al TDJ

Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (OAJ, TDJ, LGRA). Tipo de defecto:

Quién puede explotarlo:

La disposición

El defecto

  1. Texto constitucional. El art. 94, párr. 2º, separa dos funciones: la administración (al OAJ) y “la disciplina de su personal” (al TDJ). El posesivo “su” se refiere al Poder Judicial de la Federación, es decir, a todo su personal, no sólo al jurisdiccional. El art. 109-III remite al art. 94 para la responsabilidad administrativa de “los miembros del Poder Judicial de la Federación”. Ningún párrafo del art. 100 atribuye al OAJ potestad sancionadora. Su referencia a la “separación del personal” está en el capítulo de la carrera judicial y la administración, no en el de responsabilidad.
  2. La LOPJF otorga al OAJ una competencia que la Constitución reservó al TDJ (arts. 80-XV, 182 párr. 2º y 193). Esta competencia podría ser inconstitucional por violar la distribución del art. 94, párr. 2º. La cláusula residual del art. 100 (“y las demás que establezcan las leyes”) difícilmente basta para trasladar una competencia que el propio art. 94 asignó expresamente a otro órgano.
  3. Colisión con una ley general posterior (A9/A4). El decreto que reforma la LGRA se aprobó el mismo día que la LOPJF, pero se publicó y entró en vigor después: el 02/01/2025 frente al 20/12/2024. Su art. 9-V-a nombra al TDJ como única autoridad competente para “investigar e imponer las sanciones” a las personas servidoras públicas del PJF, y su T. Segundo deroga “todas las disposiciones que se opongan”. Por el criterio cronológico, podría sostenerse que la competencia sancionadora del OAJ quedó derogada en lo que se oponga a la LGRA. La LGRA es una ley general (art. 73-XXIX-V CPEUM) que distribuye competencias en todo el sistema.
  4. El AG-POAJ-019/2026 reglamenta sobre una base dudosa (A1/A2). Cita como fundamento el art. 94, párr. 2º, el mismo precepto que asigna la disciplina al TDJ. Desarrolla un procedimiento sancionador completo, incluida la resolución en primera instancia de faltas graves por una Comisión del OAJ. Aun aceptando la competencia legal, el acuerdo:
    • fija un “orden jerárquico” que antepone la LOPJF a la LGRA (art. 12);
    • excluye recurso contra medidas cautelares, incluida la suspensión con retención de percepciones (arts. 64–65);
    • declara inatacable la segunda instancia (art. 83, con apoyo en el art. 193 LOPJF).
  5. Efecto combinado con la improcedencia del amparo (art. 61-III LA): el personal administrativo sancionado por un órgano de competencia discutible no tiene ninguna vía judicial de revisión. Ver B2-06.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. Especialidad. La LOPJF es la ley especial del PJF y prevalece sobre la LGRA, que es general. Además, el art. 9-V-a LGRA remite a “su reglamentación interna correspondiente”, lo que incluiría el reparto de la LOPJF. Probabilidad: probable. Es la lectura armonizadora natural, y el propio TDJ la acepta: su Reglamento Interior (DOF 10/07/2026), art. 81, reconoce la competencia del OAJ.
  2. El art. 100 CPEUM asigna al OAJ la “separación del personal […] administrativo” y “las demás que establezcan las leyes”. Probabilidad: incierto. “Separación” puede leerse como término de la relación laboral o de carrera, no como sanción disciplinaria. El art. 94 sigue siendo el precepto específico sobre disciplina.
  3. El sistema conserva un control del TDJ en faltas graves (revisión, art. 182 LOPJF) y resuelve conflictos competenciales (art. 189). Probabilidad: probable como argumento de razonabilidad. No resuelve el problema de las faltas no graves, que el OAJ resuelve en definitiva.
  4. Improcedencia de las vías. Amparo improcedente (art. 61-III LA); AI fuera de plazo; los particulares no tienen legitimación para una CC. Probabilidad: muy probable. La viabilidad interna depende de que algún tribunal inaplique el art. 61-III.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. El propio art. 134 LOPJF define el objeto del TDJ como la disciplina “de las y los servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales”, más la revisión de faltas graves del personal administrativo; el art. 182 párr. 2º remite la competencia del OAJ a “la Ley General de Responsabilidades Administrativas”. El sistema legal es coherente y deliberado. Probabilidad: probable.
  2. “Su personal” admite lectura restrictiva. El T. Sexto del decreto constitucional de 15/09/2024 ordena transferir al TDJ los recursos “en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial”. El Estado leería “integrantes” como personas juzgadoras, y el art. 100 (OAJ: “ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo”; “y las demás que establezcan las leyes”) como base suficiente. Probabilidad: incierto. El mismo transitorio también asigna al TDJ el “control interno”, lo que puede volverse en contra del Estado; por eso no es concluyente.
  3. La LGRA no excluye al OAJ. El art. 9 LGRA mantiene como autoridades a los “Órganos internos de control” (fr. II); la Contraloría del OAJ investiga (art. 193-I LOPJF). Además, el art. 9-V-a remite al TDJ “conforme al régimen establecido en los artículos 94, 100 y 109 de la Constitución y en su reglamentación interna”, lo que permite armonizarlo con la LOPJF. Ambos decretos (LOPJF y reforma LGRA) se aprobaron el mismo día (10/12/2024) por el mismo Congreso como parte de un paquete: el criterio cronológico por fecha de publicación es débil frente a la intención legislativa conjunta. Probabilidad: probable.
  4. Conflicto competencial cerrado internamente. El TDJ resuelve “en definitiva y de forma inatacable” la competencia en los procedimientos que le remita el OAJ (art. 154-XVII LOPJF) y los conflictos competenciales (art. 189). El TDJ ya fijó posición en su Reglamento Interior (art. 81-II: “Corresponde al Órgano de Administración la investigación, la substanciación y la resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo”). Probabilidad: muy probable en sede interna.
  5. Improcedencia. Amparo: art. 61-III LA (“Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial”); AI: plazos vencidos y el AG no es norma impugnable por AI; CC: sin legitimación de particulares. Interpretación conforme previsible: “disciplina de su personal” = régimen disciplinario general cuyo diseño concreto el art. 94 deja a “las leyes” (“en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes”). Probabilidad: muy probable.

Estado actual

No se localizó ninguna impugnación sobre el reparto OAJ/TDJ (no verificado: el inventario no encontró AI publicadas en el DOF contra la LOPJF 2024 ni contra la LGRA 2025). Es un hallazgo nuevo en su formulación. La colisión cronológica LOPJF/LGRA no se ha discutido públicamente, al menos en lo que se localizó.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B6-04] La PPO sólo puede dejar de imponerse si la fiscalía lo pide con autorización de su titular (art. 167 CNPP): veto discrecional y sin criterios del Ministerio Público sobre la libertad, en tensión con la “literalidad” del art. 19 y con la derogación genérica de 2024

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 6 Tipo de defecto: B7 (asimetría procesal a favor de la acusación); B2 (facultad discrecional sin control); A4 (derogación genérica del 2º TT del decreto de 31/12/2024 que deja en duda la vigencia del párrafo); B6 (tensión con García Rodríguez y Tzompaxtle Tecpile). Defecto existente desde el texto original de 2014, reformado en 2021. Quién puede explotarlo: (a) titulares de fiscalías, que deciden en forma no reglada a qué imputados se les sustituye la PPO; (b) personas imputadas, que pueden alegar la desigualdad procesal

La disposición

El defecto

  1. Asimetría (B7) y falta de control (B2). La única válvula legal para que un juez no imponga la PPO en un caso concreto depende de la petición del Ministerio Público y de la autorización del titular de la fiscalía. La defensa no puede activarla y el juez no puede hacerlo de oficio. No hay criterios, plazo, registro ni motivación pública exigidos para la autorización o su negativa, ni recurso de la persona imputada contra la negativa. Eso contradice la igualdad procesal del art. 20, apartado A, fr. V, CPEUM (“Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa”) y convierte la libertad durante el proceso en una moneda de negociación de la acusación (p. ej., para obtener colaboración o un procedimiento abreviado).
  2. Vigencia dudosa tras 2024 (A4). El párrafo permite que la PPO “no se imponga” en un caso del catálogo. La cláusula de literalidad prohíbe cualquier interpretación que “pretenda inaplicar” o “hacer nugatorios” los términos del párrafo, “de manera total o parcial”, y el 2º TT deroga “todas las disposiciones que se opongan”. Un juez podría considerar el párrafo tácitamente derogado (y negar la sustitución pedida por la fiscalía), y otro, vigente. El legislador reformó el art. 167 el 28/11/2025 y no tocó este párrafo, lo que apoya su vigencia, pero no despeja la duda.
  3. Convencionalidad (B6). García Rodríguez y otro vs. México (25/01/2023) exige que la necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva sean valoradas por el juez en cada caso, con revisión periódica (párrs. 154-163 y 184, a los que remite el párr. 301; ver B6-05). La norma deja esa valoración en manos de la acusación.

Lo que la norma permite: que la misma fiscalía, en hechos equivalentes, libere a unos imputados de la PPO y a otros no, sin rendir cuentas. Si un defecto similar existía antes de 2018, la novedad posterior a 2018 es (i) la ampliación masiva del catálogo (2019, 2024, 2025), que multiplica los casos sujetos al veto, y (ii) la cláusula de literalidad y la derogación genérica de 2024.

Escenario de explotación

Dos coimputados ficticios, “Ana” y “Beto”, son vinculados por robo al transporte de carga, delito de PPO. Ambos tienen arraigo domiciliario y empleo. La fiscalía, con autorización de su titular, pide la sustitución para “Beto”, que aceptó declarar contra “Ana”; para ella no la pide. El juez no puede valorar de oficio la desproporción en el caso de Ana y la defensa no tiene vía legal para pedirlo. El resultado es una diferencia de trato en la libertad basada en la decisión no reglada de la acusación.

Contraargumentos del Estado

  1. El párrafo es un beneficio para la persona imputada, no una restricción; su ausencia significaría PPO automática en todos los casos. Probabilidad: probable. Es cierto que suaviza la regla constitucional; pero el defecto no es el beneficio, sino su atribución exclusiva y no reglada a la acusación.
  2. La decisión de pedir la sustitución es parte de la conducción de la acción penal (art. 21 CPEUM) y la víctima puede impugnar las determinaciones del MP. Probabilidad: improbable como respuesta al defecto. El art. 258 del CNPP sólo permite a la víctima u ofendido impugnar “la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal” (texto verificado); no prevé que la persona imputada impugne la negativa a pedir la sustitución de la PPO.
  3. La validez de la PPO como restricción constitucional expresa impide cuestionar el diseño (CT 293/2011). Probabilidad: probable en sede interna; improbable en sede interamericana.

Fase 2 (verificación adversarial, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. Falta de interés jurídico y de agravio. El párrafo no impone la PPO (lo hace el art. 19 y el párr. tercero del art. 167); sólo abre una excepción. Si se invalidara la porción “únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público”, el resultado sería la PPO automática sin excepción, no la facultad del juez de sustituirla de oficio, porque la cláusula de literalidad prohíbe “inaplicar” o “hacer nugatorios” los términos del art. 19. Por eso la concesión del amparo no le daría beneficio alguno a la persona quejosa, y ese es un argumento clásico de inoperancia. Probabilidad: probable.
  2. Improcedencia sobrevenida. El amparo contra la PPO y el art. 167 se sobresee cuando se dicta sentencia (AR 355/2021, sobreseído el 26/06/2024; proyecto del AR 307/2024 del Pleno, oct. 2025, que sobresee por el art. 61-XVI LA al haberse dictado la condena). Probabilidad: muy probable si el amparo no se resuelve pronto.
  3. Derogación tácita (A4) improbable. El párrafo no se “opone” a la constitución vigente de manera evidente: la reforma de 31/12/2024 no lo tocó y el legislador lo dejó intacto el 28/11/2025. Una SCJN deferente lo leería como compatible (la sustitución a petición del MP no es una “interpretación” judicial que inaplique el art. 19, sino una norma legislativa). Probabilidad de que se declare derogado: improbable. Sin embargo, la cláusula de literalidad abre la puerta a que un juez se niegue a sustituir la PPO aun a petición del MP.
  4. Diseño previo a 2018. El núcleo del defecto (veto del MP con autorización de su titular) existe desde el texto original de 2014; no se localizó AI que lo haya examinado [la búsqueda en sjf2 no fue posible].

Estado actual

No se localizó una impugnación específica de este párrafo. La PPO en general se discutió en la SCJN (AR 355/2021: la Primera Sala lo sobreseyó por cambio de situación jurídica en la sesión de 26/06/2024, sin pronunciarse sobre el fondo, según el engrose del impedimento 60/2025; expediente sobre recepción de sentencias de tribunales internacionales 3/2023: returnado a la Min. Ríos González el 02/09/2025 y pendiente; ver B6-05) [corregido en la Fase 2]. Hallazgo conocido en parte (la discrecionalidad del MP se ha señalado en la doctrina) pero no impugnado, según lo revisado.

Vía procesal posible

Amparo indirecto contra la imposición de la PPO, planteando la inconstitucionalidad del párrafo por desigualdad procesal (ley secundaria, impugnable); petición de que el juez ejerza control de convencionalidad ex officio (vía cuya viabilidad depende de la resolución del expediente 3/2023 y de la cláusula de literalidad); vía interamericana (supervisión de García Rodríguez).

Fuentes

Confianza y verificación


[B5-07] Ley de Seguridad Nacional sin armonizar: el CNI (adscrito a la SSPC) opera “en términos” de una ley que regula al CISEN de Gobernación y cuyas reglas de control y supletoriedad remiten a leyes abrogadas

Área / bloque: B. Seguridad, inteligencia y vigilancia. Bloque 5 Tipo de defecto: A5 (omisión legislativa: 6º transitorio de la LSNIIMSP vencido), A3 (remisiones rotas), A9 (colisión LSN / LOAPF / LSNIIMSP) Quién puede explotarlo: (a) la autoridad, que puede elegir el régimen menos exigente entre la LSN, la LSNIIMSP y la LOAPF y operar con controles cuyos titulares legales ya no existen; (b) defensas y afectados, que pueden cuestionar la competencia del CNI y la validez de las autorizaciones y de las pruebas.

La disposición

El defecto

  1. Omisión legislativa con plazo vencido (A5).
    • La única reforma a la LSN posterior a la LSNIIMSP (DOF 14/11/2025) modificó sólo la fracción III del art. 8, para homologarla con el CNPCF. No armonizó la adscripción, la denominación ni los controles.
    • Al 31/10/2026, el plazo del 6º transitorio está vencido por más de nueve meses (inventario de Fase 0, sección V-6; historial del texto vigente).
    • El Congreso sí tocó el art. 8 en noviembre de 2025 y dejó intactas las fracciones I, II, IV y V, que remiten a leyes abrogadas.
  2. Remisiones rotas (A3). La LSN vigente remite a:
    • el CFPP, abrogado por el sistema del CNPP (arts. 8-IV y 36);
    • la “Ley General que establece las Bases de Coordinación del SNSP” (sustituida en 2009 y luego por la LGSNSP de 2025);
    • la “Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos” (sustituida por la Ley General de Responsabilidades Administrativas);
    • la “Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental” (abrogada en 2016; su sucesora fue a su vez abrogada por el decreto de 20/03/2025);
    • el “párrafo noveno” del art. 16 constitucional, que hoy es el párrafo decimotercero (“Exclusivamente la autoridad judicial federal […] podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada”);
    • un “Centro de Investigación y Seguridad Nacional” de la Secretaría de Gobernación que ya no existe con esa denominación ni con esa adscripción.
    • Varias de estas remisiones son anteriores a 2018 (regla de rigor 6). Pero se volvieron más graves con las reformas de 2018-2025, que trasladaron el centro de inteligencia a la SSPC, y con la LSNIIMSP, que hace a la LSN supletoria.
  3. Colisión de regímenes (A9).
    • La LOAPF ordena que el CNI opere “en términos de la LSN”. La LSN regula a un órgano desconcentrado de Gobernación con un Secretario Ejecutivo que es el titular de Gobernación (arts. 12-II, 13 y 14). La LSNIIMSP crea otro Consejo, el Consejo Nacional de Inteligencia, presidido por el Ejecutivo y con la SSPC como secretaria ejecutiva (art. 8), y otro régimen de acceso a datos sin control judicial (ver B5-01).
    • Así coexisten dos estatutos de un mismo órgano: uno con autorización judicial para intervenir comunicaciones (arts. 34-49 LSN) y otro de interconexión masiva sin juez (LSNIIMSP).
    • La LSNIIMSP no dice cuál prevalece. Remite a la LSN sólo “en lo que resulte aplicable” (art. 1) y como supletoria (art. 50).
    • El control parlamentario de la LSN (Comisión Bicamaral, arts. 56-57) se articula con el “Secretario Ejecutivo” del Consejo de Seguridad Nacional y con el “Director General del Centro”. La LSNIIMSP no prevé ningún control parlamentario para el Sistema que regula (búsqueda de “Congreso” y “Comisión” sin resultados de control).
  4. Fundamento. Art. 16, párrs. 1 y 13, CPEUM (competencia de la autoridad y “autoridad federal que faculte la ley” para solicitar intervenciones); art. 21, párr. 13 (coordinación del Sistema Nacional de Inteligencia “en los términos que señale la ley”); art. 30.2 CADH (“leyes” claras y previas para restringir derechos); Corte IDH, CAJAR vs. Colombia (2023), párr. 564: un marco jurídico con supervisión civil independiente.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. “Las referencias al CISEN y a Gobernación se entienden hechas al CNI y a la SSPC por los transitorios de la reforma a la LOAPF de 30/11/2018 y por el art. 30 Bis-XVII LOAPF.” Evaluación: muy probable. Las reformas orgánicas suelen incluir cláusulas de reconducción. [El transitorio específico de la LOAPF 2018 no se verificó en esta sesión.] Este contraargumento debilita el escenario (b) en cuanto a la competencia, pero no resuelve la colisión sustantiva ni el control parlamentario.
  2. “La remisión al CFPP se entiende hecha al CNPP (transitorios del CNPP de 2014).” Evaluación: muy probable (el transitorio del CNPP que abroga el CFPP prevé la sustitución de referencias [no verificado literalmente en esta sesión]).
  3. “La omisión de armonizar no invalida la LSNIIMSP ni la LSN; el plazo del 6º transitorio es una norma programática.” Evaluación: probable. La AI contra una omisión legislativa tiene una procedencia restringida en la doctrina de la SCJN [criterio no verificado], y nadie con legitimación la promovió.
  4. “Los controles de la LSN (juez, Comisión Bicamaral) siguen aplicando al CNI.” Evaluación: incierto. Si se acepta, refuerza la exigencia de autorización judicial para el CNI también bajo la LSNIIMSP, lo que puede usarse en B5-01.

Añadidos de la Fase 2 (31/10/2026):

  1. Cláusulas de reconducción verificadas (contraargumento 1). El decreto de reformas a la LOAPF (DOF 30/11/2018) contiene dos transitorios relevantes, cotejados en las notas del texto vigente de LeyesBiblio. Décimo Tercero: “Las menciones contenidas en otras leyes […] respecto de las unidades administrativas cuya denominación, funciones y estructura se hayan reformado por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las nuevas unidades”. Décimo Cuarto: “Las menciones […] a la Secretaría de Gobernación, en lo que se refiere a las facultades transferidas […] a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se entenderán referidas a esta última”. Además, el art. 30 Bis-XVII LOAPF ordena que el CNI opere “en términos de la Ley de Seguridad Nacional”. Evaluación: muy probable. El escenario (b) sobre la competencia del CNI para pedir intervenciones no prospera.
  2. Contraargumento 2 (CFPP → CNPP), corregido. No se encontró en el CNPP una cláusula general que mande entender hechas a él las referencias al CFPP. Su art. Tercero transitorio sólo abroga el CFPP “para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien” después de su entrada en vigor. El Estado sostendría la reconducción por sucesión normativa y por el ámbito de aplicación del CNPP. Evaluación: probable (no “muy probable”).
  3. La omisión legislativa no es justiciable por vía útil. El 6º transitorio obliga al Congreso, pero la AI no procede contra omisiones absolutas y su plazo contra la LSNIIMSP venció. Ningún ente legitimado promovió una CC. Evaluación: muy probable.
  4. Estado del Congreso. LeyesBiblio confirma que la última reforma a la LSN es la de 14/11/2025 (consulta de 31/10/2026). Por búsqueda web hay indicios, no verificados en fuente primaria, de una iniciativa de febrero de 2026 para sustituir “Centro de Investigación y Seguridad Nacional” por “Centro Nacional de Inteligencia”, y de la instalación de la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional en junio de 2026 (prensa). Esto no altera la omisión al 30/10/2026, pero debilita el argumento de que el control parlamentario es inoperante.

Estado actual

No se localizó ninguna impugnación sobre la falta de armonización. La AI 130/2019 y acumulada 136/2019 invalidó sólo el art. 5-XIII LSN (inventario T-10; el texto vigente lo muestra entre corchetes). Hallazgo nuevo en cuanto a la sistematización. Las remisiones a leyes abrogadas son en parte preexistentes (anteriores a 2018).

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B5-08] Sin órgano garante independiente sobre las bases de datos de inteligencia: la autoridad de datos personales del Ejecutivo federal (SABG) es miembro del Consejo Nacional de Inteligencia y fuente interconectable de la Plataforma

Área / bloque: B. Seguridad, inteligencia y vigilancia. Bloque 5 (datos personales y control) Tipo de defecto: B5 (opacidad estructural, bases de datos sin auditoría independiente), B4 (captura: el controlador forma parte del controlado), B6 (Corte IDH, CAJAR, párr. 564) Quién puede explotarlo: (a) el Ejecutivo federal y el CNI, que operan la Plataforma sin un supervisor ajeno al propio Ejecutivo; (b) titulares de datos, para fundar amparos e incidencia interamericana en la falta de un recurso efectivo.

La disposición

El defecto

  1. El supervisor pertenece al órgano supervisado (B4).
    • La autoridad que debe conocer de quejas, verificaciones y recursos sobre el tratamiento de datos de la SSPC, el CNI, la SEGOB-RENAPO (PUI) y la SEDENA-GN es la SABG, una dependencia del Ejecutivo.
    • Su titular integra el Consejo Nacional de Inteligencia, que “dirige, toma decisiones y ejecuta estrategias” del Sistema (arts. 6-I y 7 LSNIIMSP) y acuerda los mecanismos para que los particulares entreguen su información.
    • La SABG es, además, fuente interconectable de la Plataforma (art. 39-B-IX).
    • La misma persona decide la política de interconexión y resuelve las quejas contra esa interconexión.
  2. Incompatibilidad con los principios del propio art. 6 CPEUM.
    • La reforma constitucional de 2024 (C-9) eliminó el órgano autónomo, pero mantuvo que el derecho “se regirá por los principios de […] independencia, imparcialidad”.
    • La ley secundaria, que sí es impugnable (a diferencia de la reforma constitucional, inimpugnable por la reforma de 31/10/2024), podría violar esos principios al diseñar una autoridad garante que participa orgánicamente en el tratamiento que supervisa.
    • Además, el art. 108 LGPDPPSO permite que el Consejero Jurídico del mismo Ejecutivo impugne ante la SCJN las resoluciones de “la Secretaría”. Esto confirma que la ley concibe a la SABG como parte del Ejecutivo y no como tercero imparcial.
  3. Estándar interamericano (B6).
    • Corte IDH, CAJAR vs. Colombia (18/10/2023), párr. 564: “se hace necesario que el marco jurídico establezca, sin perjuicio del control judicial sobre medidas o acciones específicas en situaciones concretas, una institución civil independiente de los servicios de inteligencia y del Poder Ejecutivo, de naturaleza parlamentaria, administrativa o jurisdiccional, la cual […] debe estar dotada de las facultades para ejercer sus funciones, incluido el acceso directo y completo a la información”.
    • La LSNIIMSP no crea ninguna institución así ni prevé control parlamentario (no contiene atribuciones para el Congreso ni para la Comisión Bicamaral de la LSN).
    • Las leyes de datos de 2025 asignan la supervisión a una dependencia del Ejecutivo que, además, integra el órgano de dirección de la inteligencia.
    • Esa jurisprudencia vincula a los jueces mexicanos cuando es más favorable (P./J. 21/2014 (10a.), reg. 2006225; identificada por fuente secundaria).
  4. Contexto. El INAI, extinto por el decreto de 20/03/2025 y el acuerdo de 01/04/2025 (DOF 5753636), fue quien promovió la AI 82/2021 (PANAUT) y la CC 217/2021. La nueva arquitectura elimina al único órgano con legitimación específica (art. 105-II-h CPEUM, en su versión anterior) para impugnar en abstracto las leyes de vigilancia. [La redacción vigente del art. 105-II-h tras la reforma de 2024 no se verificó en esta sesión.]

Escenario de explotación

La activista ficticia “Elena Ruiz” sospecha que sus datos del RENAPO (PUI) y de su operador telefónico fueron consultados por el CNI. Presenta una solicitud de acceso (derecho ARCO) a la SSPC. La SSPC niega la información invocando la reserva del art. 1 LSNIIMSP. Elena interpone el recurso de revisión ante la SABG (art. 86 LGPDPPSO). El titular de la SABG integra el Consejo Nacional de Inteligencia que aprobó los criterios de interconexión aplicados a Elena. Si la SABG ordenara el acceso, el Consejero Jurídico podría llevar el asunto a la SCJN por “seguridad nacional” (art. 108). Para los datos del operador privado (LFPDPPP), la autoridad es la misma SABG. Así, Elena no tiene ninguna instancia administrativa independiente y le queda sólo el amparo, sin acceso a la información reservada que necesita para probar su afectación.

Contraargumentos del Estado

  1. “La reforma constitucional de 2024 dispuso expresamente que la protección de datos la conozcan ‘autoridades de control interno y vigilancia’ del propio poder; la ley sólo desarrolla ese mandato, y la reforma constitucional es inimpugnable.” Evaluación: probable respecto del modelo general. El hallazgo debe plantearse contra el diseño secundario específico: la integración del garante en el Consejo de Inteligencia (art. 8-VIII LSNIIMSP), que la Constitución no ordena, y el art. 108 LGPDPPSO.
  2. “La SABG tiene áreas distintas; la participación de su titular en el Consejo no compromete la imparcialidad de sus unidades resolutoras.” Evaluación: incierto. Depende del diseño interno (reglamento interior de la SABG, no revisado). Frente al estándar de “independencia” del art. 6 CPEUM y del párr. 564 de CAJAR, el argumento es débil.
  3. “Existe control judicial: la persona titular puede acudir al amparo (art. 107 LGPDPPSO).” Evaluación: probable como argumento de que existe un recurso efectivo. Pero CAJAR exige además un supervisor sistémico independiente “sin perjuicio del control judicial”, y la reserva dificulta probar la afectación.
  4. “CAJAR se refiere a servicios de inteligencia de seguridad nacional (DAS), no a inteligencia en seguridad pública.” Evaluación: improbable. La LSNIIMSP declara que el Sistema “contribuye a la seguridad nacional” (art. 1) y el CNI es el mismo órgano de inteligencia del Estado.

Añadidos de la Fase 2 (31/10/2026):

  1. “Los principios de independencia e imparcialidad del art. 6 se refieren al derecho de acceso a la información.” En el texto vigente, el párrafo que enuncia “certeza, legalidad, independencia, imparcialidad […]” dice “El ejercicio de este derecho”. Lo precede un párrafo que habla de la ley general “en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales”. El Estado sostendría que “este derecho” es el de acceso y que, en todo caso, la Constitución eligió expresamente a “autoridades de control interno y vigilancia” (órganos del propio poder), de modo que la independencia orgánica frente al Ejecutivo no es exigible. La reforma constitucional es inimpugnable. Evaluación: probable. El hallazgo debe centrarse en lo que la Constitución no ordena: que el titular de la autoridad garante integre el órgano de dirección de la inteligencia (art. 8-VIII LSNIIMSP).
  2. “La integración en el Consejo no implica que la SABG resuelva los recursos: actúan sus unidades administrativas.” Depende del Reglamento Interior de la SABG, que no se revisó. Evaluación: incierto.
  3. Impugnabilidad. El art. 8-VIII LSNIIMSP no causa por sí mismo un agravio personal y directo. Sólo sería reclamable en amparo con motivo de una resolución de la SABG en un recurso de revisión que afecte al quejoso, como sistema normativo. La AI está vencida y el art. 105-II-h, que legitimaba al organismo garante, está derogado desde el DOF 20/12/2024 (verificado en el texto vigente). Evaluación: probable como obstáculo. Esto deja a la CIDH (art. 25 CADH; CAJAR, párr. 564) como la vía más natural.

Estado actual

No se localizaron AI contra el decreto de 20/03/2025 en lo relativo a este punto [búsqueda no exhaustiva; inventario: “no se localizaron [NO VERIFICADO]”]. La extinción del INAI se trató públicamente como cuestión política. El vínculo concreto entre la SABG garante y la SABG miembro del Consejo Nacional de Inteligencia es, en lo revisado, un hallazgo nuevo.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B1-02] Calendario incoherente de la elección judicial de 2028: elección “federal” en un año sin elecciones federales ordinarias y convocatoria anterior al inicio del proceso (fuera de la veda del art. 105-II)

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 1 Tipo de defecto: A4 (conflicto entre transitorios y texto permanente, y entre reformas sucesivas), A9/A5 (la LGIPE vigente regula un calendario incompatible) Quién puede explotarlo: (a) Congreso y autoridades electorales; (b) aspirantes y candidaturas, para impugnar

La disposición

El defecto

  1. 2028 no es año de elecciones federales ordinarias. La Cámara de Diputados se renueva cada tres años (2024, 2027, 2030) y el Senado y la Presidencia en 2030. El texto permanente del art. 96, párr. 1º, exige que la elección judicial se celebre “el día que se realicen las elecciones federales ordinarias”. Los transitorios de 2026 fijan una elección judicial “federal” en 2028 y retiraron deliberadamente la palabra “ordinaria”. La antinomia es interna a la Constitución. Puede resolverse por especialidad (el transitorio prevalece para 2028), pero:
    • Deja a la LGIPE (art. 494.2, que exige concurrencia con la renovación de alguna Cámara) sin aplicación posible para 2028 y sin norma de reemplazo (ver B1-01).
    • Hace inaplicable en todo o en parte el párr. 10º del art. 96: no hay “elecciones ordinarias federales” en 2028, y donde tampoco haya elección local ese año no existe “la misma ubicación” a la cual remitirse. El calendario electoral local de 2028 no se verificó.
    • Abre la duda de si el proceso de 2028 es “ordinario” o “extraordinario” para efectos de toda la LGIPE (plazos, financiamiento del INE, reglas supletorias del Libro Noveno, art. 496.1).
  2. La convocatoria precede al proceso electoral. Con el texto de 2026, la convocatoria (a más tardar el 30/04/2027) se emite unos cuatro meses antes de que inicie el proceso (primera semana de septiembre de 2027, art. 96 y art. 498.2 LGIPE). Sin embargo, la LGIPE define la convocatoria como una etapa del proceso (art. 498.3). Hay dos consecuencias:
    • Veda del art. 105-II. La veda se computa desde el inicio del proceso. Si el proceso inicia el 01/09/2027, una ley electoral podría publicarse válidamente hasta el ≈ 03/06/2027 (cálculo propio), es decir, después de publicada la convocatoria y en plena etapa de inscripción y evaluación de aspirantes. La garantía de certeza que persigue la veda (reglas conocidas antes de competir) no cubriría la etapa más sensible: la selección por los Comités.
    • Jurisdicción y definitividad. Varias reglas de la LGSMIME se activan “Durante el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras” (p. ej., art. 49.2). Los actos de los Comités entre mayo y agosto de 2027 quedarían en una zona dudosa: ¿son actos del proceso electoral (competencia del TEPJF, sin efectos suspensivos) o actos previos?
  3. Convergencia con el proceso federal ordinario 2026-2027. La convocatoria judicial (abril de 2027) y la evaluación de aspirantes coinciden con las campañas y la jornada de la elección federal ordinaria de junio de 2027, que celebran el mismo INE y el mismo TEPJF. Es una inferencia de la lectura de ambos calendarios, no una norma.

Escenario de explotación

(Personas ficticias.) El Senado publica la convocatoria el 28/04/2027. En mayo de 2027, cerrada ya la inscripción, el Congreso aprueba con dispensa de trámites una reforma a la LGIPE que añade como requisito de idoneidad una “constancia de no antecedentes de riesgo” y modifica la ponderación del examen. La reforma se publica el 31/05/2027, dentro del margen de 90 días previo al inicio formal del proceso (septiembre). El aspirante Joaquín Ruelas, ya inscrito, queda excluido por un requisito que no existía al inscribirse. La autoridad legislativa (a) cambia las reglas de una contienda ya abierta sin violar formalmente el art. 105-II. A la inversa, una candidatura (b) podría sostener que el “proceso electoral” judicial comenzó materialmente con la convocatoria y que la reforma de mayo incurre en “modificaciones legales fundamentales” durante el proceso.

Contraargumentos del Estado

  1. “El transitorio es norma especial y posterior; prevalece sobre el art. 96, párr. 1º, para 2028.” Lo respalda el principio de especialidad, admitido por la SCJN para transitorios constitucionales (precedente específico no verificado). Probabilidad de éxito: muy probable en cuanto a la validez de la fecha de 2028. Por eso el hallazgo no busca anular la elección de 2028, sino evidenciar el vacío regulatorio.
  2. “El proceso electoral judicial inicia con la convocatoria; la veda corre desde abril.” Interpretación funcional posible del TEPJF o de la SCJN. Probabilidad: incierto. Contradice la letra de los arts. 96 y 498.2 LGIPE, que sitúan el inicio en septiembre, pero protegería la certeza. Si se adopta, la ley de armonización tendría que publicarse antes de ≈ finales de enero de 2027, lo que agrava la omisión de B1-01.
  3. “Las reformas constitucionales no son impugnables.” Arts. 105, párr. 5º, y 107-II (DOF 31/10/2024); art. 61-I LA. Probabilidad: muy probable respecto del texto constitucional en sí. El análisis útil se desplaza a la ley secundaria (la LGIPE vigente o su futura reforma) y a los actos de aplicación.

Adiciones de la Fase 2 (verificador en papel de Consejería Jurídica / FGR):

  1. “2028 sí tiene elecciones ordinarias: las judiciales locales y, en su caso, la revocación de mandato.” El T. Octavo 2024 (reformado en 2026) ordena que la renovación judicial local concluya “en la elección federal del año 2028” y que las elecciones locales coincidan con la de 2028. El art. 35-IX, 3o. (reformado 2026) sitúa la revocación de mandato “el primer domingo de junio del cuarto año del periodo constitucional de forma coincidente con las jornadas electorales, federal o locales” (2028 en el sexenio 2024-2030). El párr. 10º del art. 96 tendría así un referente material (“misma ubicación”). Probabilidad: probable. Debilita la sub-tesis de inaplicabilidad del párr. 10º, no la del art. 494.2 LGIPE.
  2. “La veda no se viola: las reformas dentro del proceso son válidas si no son ‘fundamentales’.” Tesis P./J. 87/2007 (Pleno, Novena Época, t. XXVI, dic. 2007, p. 563; AI 139/2007): es fundamental la modificación que altera “bases, reglas o algún otro elemento rector” del proceso y otorga, modifica o elimina derechos u obligaciones; no lo son las aclaratorias o accesorias. Identificada vía te.gob.mx/CONACIME (sjf2 no accesible). Corta en ambos sentidos: en el escenario, añadir un requisito de idoneidad y cambiar la ponderación del examen probablemente sería “fundamental”, pero la reforma se publicaría antes del inicio formal del proceso, por lo que el Estado sostendría que la veda ni siquiera se activa. Probabilidad: probable para el Estado si se adopta la lectura literal del art. 498.2 LGIPE.
  3. Interpretación conforme previsible. Para salvar la certeza, el TEPJF podría sostener que la etapa de “convocatoria y postulación” (art. 498.1-b y 498.3 LGIPE) forma parte del proceso electoral judicial aunque preceda a la sesión de septiembre, de modo que el proceso “inicia” con la convocatoria. Esta lectura protege a los aspirantes, pero adelanta la fecha límite de la ley de armonización a ≈ finales de enero de 2027 (refuerza B1-01).
  4. Contra-réplica (refuerza el hallazgo): el decreto de 2024 eximió de la veda del art. 105-II únicamente al “proceso electoral extraordinario del año 2025” (T. Octavo, último párrafo, verificado). A contrario, la veda rige para 2028 y el decreto de 2026 no añadió excepción.

Estado actual

Sin impugnaciones conocidas. Hallazgo nuevo (no se localizó análisis previo de la interacción convocatoria–veda; búsqueda web limitada).

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B2-05] Los acuerdos generales del TDJ rigieron plazos y procedimientos desde su aprobación (sept.–oct. 2025), semanas o meses antes de publicarse en el DOF, y sin la aprobación del OAJ que exige el art. 154-VI LOPJF

Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (TDJ: acuerdos generales 1/2025 a 10/2025; Reglamento Interior). Tipo de defecto:

Quién puede explotarlo: (b) personas investigadas o procesadas por el TDJ, denunciantes y trabajadores en conflictos laborales, cuyos plazos (preclusión, caducidad, prescripción) se computaron conforme a acuerdos no publicados. (a) El TDJ, que puede fijar o reanudar plazos con efectos inmediatos sin publicidad.

La disposición

AG del TDJ Materia Aprobación Vigencia que se atribuye Publicación en el DOF
1/2025 Periodicidad de sesiones 10/09/2025 “al día siguiente de su aprobación” 25/11/2025
3/2025 Declara inhábil el 15/09/2025 “para efectos del cómputo de los plazos procesales” 10/09/2025 día siguiente a la aprobación 25/11/2025
4/2025 Reanuda “a partir del tres de octubre de dos mil veinticinco” los plazos y términos procesales suspendidos por el CJF desde el 16/07/2025, excepto transparencia y conflictos laborales 02/10/2025 día siguiente a la aprobación 25/11/2025
5/2025 Estructura orgánica 08/10/2025 día siguiente a la aprobación 25/11/2025
7/2025 Comisiones 15/10/2025 día siguiente a la aprobación 25/11/2025
8/2025 Conflictos laborales 15/10/2025 día siguiente a la publicación 25/11/2025
9/2025 Publicación en el DOF 19/11/2025 (4 votos contra 1) día siguiente a la aprobación 02/12/2025

El defecto

  1. Vigencia sin publicación (A8). Normas generales que fijan días inhábiles y reanudan plazos procesales se dieron por vigentes desde su aprobación y se publicaron hasta siete semanas después (AG 4/2025: aprobado el 02/10/2025, publicado el 25/11/2025). Para los afectados, el cómputo de plazos dependió de normas que no podían conocer por el medio oficial. El propio TDJ afirma (AG 9/2025) que la publicación es “requisito indispensable de vigencia y exigibilidad”. Un acuerdo que se reconoce a sí mismo como inexigible antes de publicarse no puede servir de base para tener por precluido un derecho.
  2. Emisión por órgano distinto del que la ley faculta (A2). El art. 154-VI LOPJF reserva al OAJ “la aprobación y emisión” de los reglamentos y acuerdos de organización interna del TDJ. Los AG 1, 3, 4, 5 y 7/2025 son, por su materia, de organización interna o de procedimiento: sesiones, días inhábiles, reanudación de plazos, estructura, comisiones. Se dieron por vigentes por decisión del Pleno del TDJ. En el texto publicado no consta la aprobación o emisión del OAJ. Si no la hubo, esos acuerdos podrían carecer de validez formal. La reforma constitucional de 02/06/2026 (T. Sexto) otorgó al Pleno del TDJ la facultad de emitir su Reglamento Interior, pero sólo hacia el futuro; no convalida acuerdos anteriores.
  3. Vacío legal sobre la publicación (A3/A5). La Ley del DOF sigue refiriéndose al CJF, extinto desde el 01/09/2025, y la LOPJF no impone al TDJ un deber de publicar. El AG 9/2025 suple el vacío con una regla que el propio Pleno puede excepcionar (“salvo disposición expresa en contrario”).
  4. Certificación sobre una base dudosa (A2, menor). La fe pública del Secretario General de Acuerdos del TDJ se apoya en el reglamento interior del CJF de 2013, mediante el T. Décimo Noveno. Ese transitorio mantiene “Acuerdos Generales emitidos por el CJF” en lo que no se oponga, hasta que el TDJ emita los suyos. Es discutible que trasladar facultades de un funcionario de un órgano extinto a otro órgano distinto sea “no oponerse” a la ley. También lo es que siga aplicable después de que el TDJ emitió su estructura orgánica (AG 5/2025) y su Reglamento Interior (2026).
  5. Efecto sobre actos anteriores a la publicación. Pueden haberse dictado, entre el 03/10/2025 y el 25/11/2025, actos procesales con base en plazos reanudados por el AG 4/2025: emplazamientos, cómputo de plazos para recurrir, declaratorias de preclusión, cómputo de inactividad para caducidad (art. 201 LOPJF) o de prescripción. No se verificó que tales actos existan. Esos actos quedan expuestos a nulidad por falta de base normativa exigible al momento en que se dictaron.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. Los acuerdos se difundieron en los medios electrónicos del TDJ (el AG 1/2025 lo prevé expresamente) y las partes fueron notificadas personalmente en cada expediente. Así se cumple la publicidad material. Probabilidad: probable respecto de actos notificados personalmente con mención expresa del acuerdo. Incierto frente a terceros.
  2. Son normas internas de organización, no de observancia general, y no requieren publicación en el DOF. Probabilidad: improbable para el AG 3/2025 y el AG 4/2025, que regulan plazos procesales oponibles a particulares. El AG 9/2025 contradice ese argumento.
  3. Independencia de gestión del TDJ (art. 100 CPEUM). El art. 154-VI sería inconstitucional en cuanto subordina la normativa del TDJ al OAJ, y el T. Sexto de 2026 lo confirma. Probabilidad: incierto. Ese argumento no lo puede hacer valer el TDJ para dejar de aplicar la ley sin una declaración jurisdiccional.
  4. Convalidación por la publicación posterior y ausencia de perjuicio. Probabilidad: probable si no hubo afectación concreta. La nulidad procesal exige trascendencia.
  5. Inatacabilidad (art. 100 CPEUM; art. 61-III LA). Probabilidad: muy probable fuera del propio TDJ.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. La suspensión de plazos estaba prevista por una norma publicada que anticipaba la reanudación. El acuerdo del CJF publicado en el DOF el 01/07/2025 (citado en el considerando Cuarto del AG 4/2025) suspendió los plazos “a partir del dieciséis de julio de dos mil veinticinco y hasta que los nuevos órganos competentes determinaran lo conducente”. El Estado sostendría que la reanudación es un acto de ejecución de esa norma publicada y que basta su notificación en cada expediente. Probabilidad: probable respecto de partes notificadas.
  2. El AG 3/2025 carece de efecto práctico sobre plazos. Declaró inhábil el 15/09/2025, fecha comprendida en el periodo de suspensión general de plazos (16/07/2025 a 02/10/2025) que el propio AG 4/2025 levantó hasta el 03/10/2025. El escenario de la ficha que lo vincula al plazo de revisión de 15 días es, por tanto, improbable salvo para asuntos no comprendidos en la suspensión. Probabilidad de éxito del Estado: muy probable.
  3. Independencia de gestión del TDJ y convalidación constitucional posterior. El art. 100 párr. 1º CPEUM, el art. 134 LOPJF (“independencia técnica, de gestión y para emitir resoluciones”) y el T. Sexto del decreto de 02/06/2026 (Reglamento Interior emitido por el propio Pleno) apoyarían que el art. 154-VI LOPJF se interprete como mecanismo de coordinación administrativa (presupuesto, plazas), no como condición de validez. El T. Segundo del Reglamento Interior además deroga “todas aquellas disposiciones que se opongan”. Probabilidad: incierto para los actos anteriores al 10/07/2026.
  4. Trascendencia. La nulidad procesal exige afectación a la defensa; un emplazamiento personal posterior al 03/10/2025 hace correr el plazo desde su notificación, con independencia del AG 4/2025. Probabilidad: probable.

Estado actual

No se localizó ninguna impugnación. Hallazgo nuevo. El inventario lo marcó como foco (16) sin analizarlo.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B4-05] El Reglamento de 2019 de una GN “civil” adscrita a la SSPC sigue vigente para una GN militar: remisiones a artículos inexistentes de “la Ley” y regímenes disciplinarios incompatibles

Área / bloque: B. Seguridad / Bloque 4 (GN) Tipo de defecto: A3 (remisiones rotas), A4 (transitorio que mantiene la normativa anterior “hasta que se sustituya”, plazo reglamentario vencido y derogaciones genéricas), A1 (reglamento que no corresponde a la ley vigente) Quién puede explotarlo: (b) integrantes de la GN sujetos a procedimientos disciplinarios o de separación, y personas afectadas por actos fundados en el Reglamento; (a) la autoridad, que puede elegir la norma más conveniente entre regímenes superpuestos

La disposición

El defecto

  1. No se expidió un reglamento nuevo. Búsqueda por título en el DOF (16/07/2025–30/10/2026): “Reglamento Guardia Nacional” sólo devuelve el reglamento de credenciales y el de Consejos de Honor (ambos de 20/03/2026). No aparece un nuevo “Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional”. El plazo del 4º transitorio venció hace unos nueve meses.
  2. La sobrevivencia del Reglamento de 2019 es formalmente válida (3er transitorio), pero materialmente incoherente. Reglamenta otra ley, otro órgano superior (la SSPC), otra naturaleza (“de carácter civil”, “desconcentrado de la SSPC”) y otro régimen disciplinario. Sus remisiones apuntan a artículos que no existen o que regulan otra cosa en la ley de 2025.
  3. Tres capas de derogación tácita (8º transitorio constitucional de 2024, 3er transitorio de la LGN de 2025 y 4º transitorio del Reglamento de Consejos de 2026) obligan al operador a decidir, precepto por precepto, qué parte del Reglamento de 2019 “se opone”. Ejemplo concreto: arresto de 36 horas (art. 161 del Reglamento) frente a 15 días (art. 71 LGN y Reglamento de Consejos 2026); “Consejos de Disciplina” (Consejo de Comisarios, Consejo de Honor Superior y Ordinario) frente a “Consejos de Honor” y “Consejo Superior de Disciplina” militares.
  4. Fundamento constitucional: art. 89, fr. I (el reglamento debe “proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia” de la ley, no de una ley abrogada); art. 16 (fundamentación: un acto que se funde en el “art. 105 de la Ley” cita una disposición inexistente); art. 14 (seguridad jurídica y legalidad en procedimientos sancionadores que privan de libertad o de empleo).

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. El 3er transitorio mantiene expresamente la vigencia del Reglamento, y las remisiones deben entenderse hechas a los preceptos equivalentes de la nueva ley. Probabilidad: probable. Los tribunales suelen aplicar la “remisión dinámica” o la equivalencia funcional. Pero esa técnica falla cuando no hay equivalente (art. 34-I, la edad de retiro) o cuando la nueva ley regula la materia de forma incompatible (arresto).
  2. El Reglamento de Consejos de 2026 sustituyó la parte disciplinaria, de modo que no hay conflicto. Probabilidad: probable [reevaluado en Fase 2]. Ese reglamento se llama “en el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional” y remite a la “Ley de Disciplina del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional” (art. 2). Es decir, regula expresamente a la GN y es posterior y especial. Su 4º transitorio abroga y deroga “todas las disposiciones que se opongan”.
  3. Un mero error de cita no invalida el acto si el fundamento correcto se desprende del contexto. Probabilidad: probable en materia administrativa ordinaria; incierto en materia sancionadora, donde la exigencia de fundamentación es estricta.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado):

  1. Jerarquía normativa: la ley prevalece sobre el reglamento. El escenario del cabo Arriaga (arresto de 10 días frente al máximo de 36 horas del art. 161 del Reglamento) no prospera: el art. 71 LGN 2025 fija los arrestos por ley (tropa “hasta por quince días”), y un reglamento anterior no puede limitar una ley posterior de rango superior. A ello se suman el 8º transitorio constitucional de 2024 y el 4º transitorio del Reglamento de Consejos. Probabilidad: muy probable. Esta parte del escenario se debilita mucho.
  2. Remisión dinámica y equivalencia funcional para los arts. 7, 160 y 259 del Reglamento (los equivalentes en la LGN 2025 son los arts. 68–71 para correctivos y 90–96 para intervenciones). Probabilidad: probable. El defecto subsiste donde no hay equivalente, como en el art. 79 (edad de retiro remitida a un art. 34-I que hoy regula escalafones). Además, un reglamento que se define “de carácter civil” y “desconcentrado de la SSPC” es materialmente incompatible con el art. 21 CPEUM vigente y con la LGN 2025: muchas de sus normas orgánicas estarían tácitamente derogadas, y la inseguridad jurídica es real aunque su rendimiento procesal sea bajo.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B2-01] El art. 49 LOPJF (reformado el 28/11/2025) sigue remitiendo a la “Ley de la Policía Federal”, una ley que nunca se abrogó expresamente pero cuyo órgano destinatario está extinto

Área / bloque: A — Poder Judicial y amparo / Bloque 2 (LOPJF). Se cruza con el área B (vigilancia e intervención de comunicaciones, bloques 4 y 5). Tipo de defecto: A3 (remisión a un ordenamiento cuyo sujeto habilitado ya no existe); A9 (coexistencia de dos regímenes legales de “intervención preventiva” de comunicaciones, el de la LPF y el de la LGN de 2025, sin regla de prevalencia); B2 en forma secundaria. Quién puede explotarlo: (b) particulares, sobre todo defensas penales que impugnen intervenciones; (a) autoridades, por la ambigüedad sobre qué autoridad y qué catálogo de delitos habilitan una intervención “preventiva”.

La disposición

Corrección a la premisa del inventario: el inventario (L-14) suponía que la Ley de la Policía Federal (LPF) estaba “abrogada por la Ley de la Guardia Nacional (2019)”. Eso no se confirmó.

El defecto

  1. Remisión a una ley “zombi”. El art. 49 LOPJF habilita al juez de control para autorizar intervenciones “de conformidad con” la LPF. Esa ley sigue formalmente vigente, pero el sujeto al que faculta para solicitar la intervención (el Comisionado General de la Policía Federal) ya no existe. La cláusula de traslado de menciones a la Guardia Nacional estaba en un transitorio de una ley abrogada en 2025, así que su subsistencia es discutible.
  2. El art. 16 CPEUM exige una habilitación legal precisa.
    • Párrafo sobre intervenciones: “Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud…”.
    • Y además: “Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.”
    • Si se invoca la LPF, hay una solicitud sin “autoridad federal que faculte la ley”. Si no se invoca, la mención del art. 49 sobra y genera inseguridad.
  3. Dos regímenes paralelos de intervención preventiva sin regla de prevalencia (A9).
    • La LGN de 2025 (arts. 90 a 93) faculta a la persona titular de la Comandancia o de la Jefatura General de Coordinación Policial, con su propio catálogo de delitos.
    • La LPF (arts. 48 a 51) mantiene otro.
    • El art. 49 LOPJF los enumera a ambos con la fórmula “según corresponda”, sin decir cuándo corresponde cada uno.
  4. El defecto es de técnica legislativa reiterada. El Congreso tuvo ocasión de corregirlo el 28/11/2025 y no lo hizo. No hay un dictamen localizado que explique por qué se conservó la mención (no verificado: no se revisó la Gaceta Parlamentaria del decreto).

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. “La LPF no se aplica en la práctica; la mención es inocua.” La remisión sería letra muerta y no generaría actos. Probabilidad: probable. Si ningún juez de control ha autorizado intervenciones con base en la LPF después de 2019–2020, el defecto no tiene consecuencias concretas. Esto depende de hechos no verificados.
  2. “Las menciones a la PF se entienden hechas a la Guardia Nacional” (T. Sexto de la LGN 2019), por lo que la remisión se “actualiza” automáticamente. Probabilidad: incierto. El transitorio pertenece a una ley abrogada. Además, la LGN de 2025 regula expresamente la materia (arts. 90–93), lo que haría innecesaria y potencialmente contradictoria esa lectura.
  3. Interpretación conforme. El juez de control sólo puede autorizar a petición de autoridad facultada; un fundamento erróneo no invalida la intervención si existe otro fundamento válido (LGN, LFDO, CNPP). Probabilidad: muy probable cuando la solicitud cite fundamentos múltiples. Improbable cuando la LPF sea el único fundamento.
  4. Improcedencia de la vía. La remisión defectuosa no causa por sí misma un agravio impugnable en abstracto. Probabilidad: muy probable para un amparo contra la norma. El defecto sólo es útil como argumento incidental en un proceso penal.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. Habilitación constitucional expresa de la LPF como norma de transición. El T. Segundo del decreto de reforma constitucional en materia de Guardia Nacional (DOF 26/03/2019; texto leído en la copia oficial publicada en gob.mx) dispuso: “En tanto se expide la ley respectiva, la Guardia Nacional asumirá los objetivos, atribuciones y obligaciones previstas en los artículos 2 y 8 de la Ley de la Policía Federal, con la gradualidad que se requiera…”. El Estado sostendría que la LPF quedó como ley residual de transición cuyo contenido operativo pasó a la GN, y que la mención del art. 49 LOPJF es una supervivencia inocua. Probabilidad: probable.
  2. Ley posterior y especial. La LGN 2025 regula íntegramente la intervención preventiva por la GN (arts. 90 a 96; solicitante: titular de la Comandancia o de la Jefatura General de Coordinación Policial; catálogo en el art. 93). Por los criterios cronológico y de especialidad prevalece sobre los arts. 48–51 LPF, y el “según corresponda” del art. 49 LOPJF se leería como remisión a la ley aplicable al sujeto solicitante que exista. No hay, en rigor, dos regímenes simultáneamente operables, porque el sujeto de la LPF (Comisionado General) no existe. Probabilidad: muy probable. Esto debilita el componente A9 del hallazgo.
  3. Efectos consumados del T. Sexto de la LGN 2019. La abrogación de la LGN 2019 no revierte los efectos ya producidos por sus transitorios (transferencia de la PF y traslado de menciones a la GN “respecto a las facultades y órganos que a ésta hayan sido transferidas”); además, el T. Tercero de la LGN 2025 mantiene la normativa emitida “como consecuencia” de la ley abrogada hasta su sustitución. Probabilidad: probable.
  4. Interpretación conforme que usaría la SCJN: el art. 49 LOPJF no es norma habilitante de la autoridad solicitante, sino norma de competencia del juez de control; la “autoridad federal que faculte la ley” (art. 16 CPEUM) se determina por la ley sustantiva vigente (LGN 2025, LFDO, LSN, CNPP), no por la LOPJF. Una solicitud fundada sólo en la LPF sería ilegal por falta de sujeto legitimado, no por vicio del art. 49. Probabilidad: muy probable. Consecuencia: el argumento útil para la defensa (exclusión de prueba) sobrevive, pero no requiere atacar el art. 49 LOPJF; su utilidad como defecto de la LOPJF es marginal.
  5. Improcedencia/inoportunidad. AI vencida; amparo contra la norma sin acto de aplicación concreto improcedente (falta de interés; norma heteroaplicativa). Probabilidad: muy probable.

Estado actual

No se localizó ninguna impugnación (AI o amparo) contra el art. 49 LOPJF ni contra la reforma de 28/11/2025 (no verificado: no se consultó el buscador de expedientes de la SCJN para este punto). Es un hallazgo nuevo como defecto de técnica legislativa. La vigencia formal de la LPF es un dato poco advertido.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


[B2-07] El transitorio Cuarto de la LOPJF 2024 remite a la “fracción I del artículo 96 de este Decreto”, que no existe en la LOPJF: el texto se copió del transitorio constitucional

Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (LOPJF, transitorios). Tipo de defecto: A3 (remisión rota); A4 (duplicación de un transitorio constitucional en una ley, con una referencia que en la ley carece de objeto). Quién puede explotarlo: (b) ex ministros que reclamen un haber de retiro; también, en teoría, (a) la autoridad que niegue el haber invocando la ambigüedad. Impacto bajo: la regla sustantiva está en la Constitución.

La disposición

El defecto

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. La regla tiene fuente constitucional directa (T. Séptimo del decreto de 2024). El transitorio legal sólo la reitera y la remisión se entiende hecha al art. 96 CPEUM. Probabilidad: muy probable.
  2. Error material subsanable por interpretación sistemática. Probabilidad: muy probable.
  3. Los supuestos se consumaron (efectos al 31/08/2025) y la materia carece de actualidad. Probabilidad: probable.
  4. Contra los actos del OAJ y de la SCJN no procede el amparo (art. 61-II y III LA). Probabilidad: muy probable.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. Remisión estática, no dinámica. “Fracción I del artículo 96 de este Decreto” remite al texto publicado el 15/09/2024 (el de la convocatoria de la elección extraordinaria de 2025), no al texto vigente reformado el 02/06/2026. La reforma de 2026 no altera el sentido del transitorio. Probabilidad: muy probable.
  2. Materia agotada. Los supuestos se consumaron el 31/08/2025, y las negativas de haber de retiro serían actos de la SCJN o del OAJ (art. 61-II y III LA). Probabilidad: muy probable.

Estado actual

No impugnado (en lo que se sabe). Hallazgo nuevo como defecto técnico. El inventario lo detectó como foco (5).

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación


4. Patrones transversales

  1. Plazos de armonización vencidos sin ley secundaria (A5/A4). Se repite en casi todas las reformas: reforma judicial de 2026 (B1-01, B1-03), Ley de Seguridad Nacional frente a la nueva ley de inteligencia (B5-07), reglamento de la nueva Ley de la GN (B4-05), reglamento de la LGP (B5-04), reforma al art. 19 de 2025 (B6-03) y la condena de la SCJN a reformar la Ley del Registro de Detenciones (B4-06). La consecuencia práctica es que autoridades operan con normas anteriores incompatibles o aplican directamente la Constitución, lo que traslada al caso concreto la discusión de competencia y fundamentación (art. 16).
  2. Reiteración de contenidos ya invalidados o criticados por la SCJN. Operaciones encubiertas preventivas (B4-03 frente a la AI 62/2019), registro de líneas con identidad (B5-06 frente al PANAUT, AI 82/2021), PPO elevada a la Constitución tras la AI 130/2019 (B6-05). Cuando el contenido se lleva a la Constitución, el control interno se cierra (reforma de 31/10/2024); cuando queda en ley, la reiteración es el argumento más fuerte.
  3. Supresión o ausencia del control judicial previo en vigilancia (B2). Georreferenciación de la GN (B4-04), acceso del CNI a bases de datos (B5-01), acceso a la Plataforma Única de Identidad (B5-02), geolocalización y metadatos en telecomunicaciones (B5-05), sin órgano garante independiente (B5-08). El patrón es coherente: control judicial reservado al canal penal y ausente en la “inteligencia preventiva”.
  4. Cierre de vías de impugnación (B3). Inimpugnabilidad de reformas constitucionales (B3-05), amparo cerrado contra el OAJ (B3-01), suspensión prohibida sin ponderación (B3-03), transitorio aplicado a juicios en trámite (B3-02), decisiones del TDJ inatacables (B2-03, B2-04), sin foro para choques entre órganos (B3-04). Combinados, estos defectos desplazan una parte creciente del litigio hacia el sistema interamericano.
  5. Delegación de materia reservada a acuerdos y lineamientos (A1, análogo directo del método Ringe). Tope de líneas en lineamientos (B5-06), criterios de evaluación judicial en acuerdos y reglamento interior (B2-03), disciplina administrativa por acuerdo del OAJ (B2-02).
  6. Tensión con sentencias de la Corte IDH contra México (B6). Arraigo y PPO (B6-05, B6-06), fuero militar (B4-02, Radilla), y la ausencia de recurso contra reformas constitucionales (B3-05, Castañeda Gutman).
  7. Técnica de transitorios. Transitorios copiados de la reforma constitucional con remisiones sin objeto (B2-07), numeración duplicada (B5-04), mayorías de votación contrarias a la Constitución vigente (B3-06, descartado por efectos agotados), derogaciones genéricas que dejan dudas sobre lo vigente (B6-04).
  8. Defectos anteriores a 2018. El arraigo (2008), el veto del MP a la no imposición de la PPO (CNPP 2014, B6-04), la exclusión del amparo contra actos del CJF (Ley de Amparo 2013, antecedente de B3-01) y el art. 183 LMTR, que copia el art. 190 LFTR de 2014 (B5-05). Las reformas posteriores los reiteran o amplían; no los crearon.

5. Limitaciones


6. Ampliación: leyes más controvertidas de 2025–2026

Origen: a petición del equipo se identificaron las 30 leyes y reformas federales de 2025–2026 más controvertidas en el debate público, de cualquier materia (detalle en ampliacion/candidatas.md). Se aplicaron la misma taxonomía, el mismo formato de ficha, la misma Fase 2 (un verificador independiente por bloque, con el papel de abogado del Estado) y las mismas reglas de rigor.

Estado Número Normas
Ya analizadas en las secciones 1 a 5 7 Ley de la GN, ley de inteligencia, CURP biométrica, telecomunicaciones, Ley de Amparo 2025, Ley General contra la Extorsión, reforma judicial 2026
Publicadas y analizadas en esta ampliación 19 Bloques 7 a 11
No publicadas en el DOF al 30/10/2026 (no analizadas) 4 “Ley antimemes” (CPF y LFPPI); reforma a la LFDA sobre proveedores de internet; reforma al ISSSTE (retirada en 2025); reforma electoral integral (sustituida por el “Plan B”)

Resultados de la ampliación: 36 hallazgos llevados a la Fase 2: 6 CONFIRMADOS, 25 PLAUSIBLES, 5 DESCARTADOS (B9-03, B9-07, B10-01, B10-02, B11-02; ver anexos/descartados.md).

Plazo abierto (B7-08): la reforma a la Ley Aduanera publicada en el DOF el 23/10/2026 puede impugnarse por acción de inconstitucionalidad hasta el lunes 23/11/2026. Los 30 días naturales del art. 60 de la Ley Reglamentaria del art. 105 vencen el domingo 22/11/2026, que es inhábil. Los sujetos legitimados para presentarla son los del art. 105-II CPEUM.

6.1 Resumen de la ampliación

  1. B8-07: el Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico excede la ley (CONFIRMADO; alta / media). Su art. 203-II suprime una condición que la ley exige expresamente para eximir de la Manifestación de Impacto Social. El art. 216-I permite continuar pese a la negativa de una comunidad indígena por razones de “política energética”. Es el análogo más directo del método Ringe en la ampliación (cotejado en el DOF del 03/10/2025, edición vespertina).
  2. B9-02: la información del Poder Judicial federal queda sin recurso judicial (CONFIRMADO; alta / media). La Autoridad Garante del PJF se creó por acuerdo conjunto del TEPJF, el TDJ y el OAJ (DOF 24/06/2026). La integran funcionarios de esos mismos órganos, que revisan a quienes los nombran, y en lectura literal el art. 61-III de la Ley de Amparo cierra el amparo. Agrava el patrón de B3-01.
  3. B8-06: falta de consulta indígena en la Ley General de Aguas y la reforma a la Ley de Aguas Nacionales (CONFIRMADO, conocido; alta / media en amparo de comunidades). Las CC 24 a 27/2026 siguen sin sentencia. La AI 54/2026 se desechó por falta de legitimación.
  4. B10-03: nulidad electoral por injerencia extranjera sin desarrollo legal (CONFIRMADO; alta / media-baja). El plazo de armonización era materialmente imposible, la LGSMIME no se ha reformado y el art. 105-II impide hacerlo durante el proceso 2026-2027. La causal se aplicaría sin definición legal.
  5. B7-08: embargo precautorio aduanero (CONFIRMADO; media-alta / media). El umbral del embargo por subvaluación se delega a disposiciones administrativas. El plazo de la AI está abierto hasta el 23/11/2026.
  6. B7-07: suspensión de patentes aduanales por estar “investigado penalmente” (CONFIRMADO; media-alta / media). Es una causal nueva de 2025, sin plazo ni audiencia previa, y las suspensiones se acumulan hasta la cancelación.

Entre los plausibles de mayor gravedad destacan:

6.2 Tabla de hallazgos confirmados y plausibles de la ampliación

# ID Norma Tipo Explota Gravedad Viabilidad Veredicto
1 B8-07 Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, arts. 203-II y 216-I A1, A7, B6 (a); (c) Alta Media CONFIRMADO
2 B9-02 LGTAIP y acuerdo conjunto de la Autoridad Garante del PJF (DOF 24/06/2026) B3, B6 (a) Alta Media CONFIRMADO
3 B8-06 LGAg y reforma a la LAN (DOF 11/12/2025): consulta previa A7 (a); (c) Alta Media CONFIRMADO (conocido)
4 B10-03 CPEUM art. 41-VI-d (02/06/2026); LGSMIME sin armonizar A4, A5, B1, B3 (a) Alta Media-baja CONFIRMADO
5 B7-08 Ley Aduanera art. 151-VII y 2º transitorio (DOF 23/10/2026) A1, B2 (a) Media-alta Media (AI abierta hasta 23/11/2026) CONFIRMADO
6 B7-07 Ley Aduanera arts. 164-I y 165-XIX (reforma 19/11/2025) B7, B2 (a) Media-alta Media CONFIRMADO
7 B11-06 CPEUM art. 127-IV (10/04/2026); LFRemSP sin reformar A4, A5, B1, B6 (a) Alta Baja (interna) / Media (CIDH) PLAUSIBLE (conocido en parte)
8 B7-03 CFF arts. 29-A IX, 29-A Bis y 49 Bis B7, B2, B3 (a) Alta Media PLAUSIBLE (conocido en lo cautelar)
9 B11-07 LGS arts. 282 Ter–Quinquies y 456 Bis; TT Octavo (15/01/2026) B1, B6, A9, A4 (a); (b) Media-alta Media PLAUSIBLE
10 B7-01 CFF art. 30-B (bloqueo de plataformas) A3, A9, B2 (a) Media Media PLAUSIBLE
11 B8-02 LAN arts. 123 BIS 3 y 4 (delitos hídricos) B1 (a); (b) Media Media (defensa penal) PLAUSIBLE
12 B9-04 LGTAIP 2025, catálogo de reserva B1, B5, B6 (a) Media Media-baja PLAUSIBLE
13 B11-05 Ley del Infonavit, arts. 42 y 70 (empresa filial) A9, B5 (a); (c) Media Media PLAUSIBLE
14 B11-03 Ley del Infonavit, art. 51 Ter B2, B7, B6 (a) Media Media-baja PLAUSIBLE
15 B8-01 LAN, prohibición de transmisión y reasignación (art. 37 BIS 1) A4, A5 (a); (b) Media Media-baja PLAUSIBLE
16 B10-05 CPEUM arts. 82, 116 y 122 (nacionalidad única, 07/10/2026) A4, A9, B6 (a); (b) Media Baja (hoy) / Media (contra la ley de armonización) PLAUSIBLE
17 B9-05 Transparencia para el Pueblo (subordinación a la SABG) B4, A1 (a) Media Baja PLAUSIBLE
18 B11-04 Ley del Infonavit, TT Décimo Segundo A4, B2 (a) Media Baja PLAUSIBLE
19 B7-05 Decretos de estímulos IEPS/Lotería (31/12/2025) A1, A2 (a); (c) Media Baja PLAUSIBLE (débil)
20 B11-01 LFT arts. 784-VIII y 994-IV Bis (40 horas) A5, A3, A1, B7 (a); (c) Baja-media Media PLAUSIBLE
21 B7-06 Ley Aduanera, 4º transitorio (patentes) A4, A1 (a); (b) Baja-media Media PLAUSIBLE (débil)
22 B7-04 CFF art. 113 Bis, párrafo quinto B1 (a) Baja-media Baja PLAUSIBLE (débil)
23 B8-04 LGAg art. 32 (captación pluvial) A1, A9 (a) Baja-media Baja PLAUSIBLE
24 B8-05 LGAg art. 43 (remisión a ley indígena inexistente) A3, A5 (a) Baja-media Baja PLAUSIBLE
25 B9-01 Transitorios LFCE/LMTR vs. art. 28 CPEUM A4, A9 (a); (b) Media-baja Baja PLAUSIBLE
26 B9-06 Ley General del SNA y ley de Mejoredu sin armonizar A5, A3, A9 (a) Media-baja Baja PLAUSIBLE
27 B7-02 CFF art. 30-B y regla 2.9.21 RMF 2026 B2, A1, B5 (a) Baja Baja PLAUSIBLE (débil)
28 B8-03 LAN arts. 123 BIS 5 y 6 (cohecho) A9 (a) Baja Baja PLAUSIBLE (débil)
29 B10-04 “Plan B” (23/04/2026), arts. 115-I y 116-II A4, A5 (a) Baja Baja PLAUSIBLE (débil)
30 B10-06 Sanción por invocar otra nacionalidad A3, A9, B4 (a) Baja Baja PLAUSIBLE (débil)
31 B11-08 Ley Federal de Cine (22/05/2026), autorización previa B1, A1, A9, A7 (a) Baja Baja PLAUSIBLE (débil; defecto de 1992)

6.3 Patrones de la ampliación

6.4 Limitaciones propias de la ampliación

6.5 Fichas completas de la ampliación (ordenadas por veredicto y gravedad)

[B8-07] Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico: exenciones de la Manifestación de Impacto Social más amplias que la ley y negativa indígena superable por “política energética”

Área / bloque: Ampliación, Bloque 8: paquete energético (LSE, DOF 18/03/2025) y su Reglamento (DOF 03/10/2025) Tipo de defecto: A1 (el reglamento excede la ley); A7 (consulta y consentimiento); B6 (Convenio 169 OIT; Corte IDH, Saramaka vs. Surinam); B1 (cláusulas abiertas que subdelegan en la SENER) Quién puede explotarlo: (a) la SENER, para autorizar proyectos sin evaluación social o pese a la oposición de comunidades; (c) desarrolladores privados y empresas públicas del Estado; (b) comunidades indígenas y afromexicanas, para impugnar

La disposición
El defecto
  1. El reglamento suprime el límite legal (A1). El art. 137, fr. II, de la LSE solo exime las modificaciones de instalaciones en operación “que no representen un impacto social significativo”. El art. 203, fr. II, del Reglamento exime todas las obras de “modernización, repotenciación, modificación […] o mejora” de la red de transmisión y distribución, sin esa condición. La repotenciación de una línea de transmisión, que puede implicar torres más altas, ampliar el derecho de vía o nuevas servidumbres, queda exenta aunque tenga un impacto social significativo. La fr. III de la LSE (“cualquier otro definido en el Reglamento”) no autoriza a contradecir la condición que la propia ley fijó en la fr. II. La facultad reglamentaria (art. 89, fr. I, CPEUM) se limita a “proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia”, y la jurisprudencia sobre los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica impide que el reglamento vaya más allá de la ley (tesis P./J. 30/2007, rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”, citada por otros bloques; registro no verificado aquí).
  2. Exención por tamaño sin consideración territorial. El art. 54 exime de evaluación social a centrales aisladas de hasta 20 MW, cualquiera que sea su ubicación, incluso en territorios indígenas. Una central de esa capacidad requiere decenas de hectáreas.
  3. Subdelegación en disposiciones administrativas (B1). Los arts. 203, fr. V, 204, fr. VI, y 216, fr. V, del Reglamento permiten a la SENER crear nuevas exenciones o causales mediante disposiciones administrativas de carácter general. Esa delegación es de segundo grado y no tiene parámetros en la ley.
  4. Consentimiento indígena superable por “política energética” (A7/B6). El art. 216, fr. I, solo permite negar la autorización cuando concurren la negativa de la comunidad y la determinación de la SENER de que el proyecto no es acorde con la política energética o el interés público. A contrario, si la SENER estima que el proyecto sí es acorde, la negativa de la comunidad no impide la autorización. Incluso el “riesgo inadmisible” para la supervivencia del pueblo (fr. II) es causal facultativa (“puede negar”). Esto tensiona: (i) el art. 2-A-XIII CPEUM, cuyo propósito es “obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo”; (ii) el estándar interamericano según el cual, en planes de gran escala con mayor impacto en territorio indígena, el Estado tiene el deber de obtener el consentimiento libre, previo e informado (Corte IDH, Pueblo Saramaka vs. Surinam, 28/11/2007, párrs. 134-137; cita no cotejada en esta fase), y (iii) el art. 16.2 del Convenio 169 OIT para los traslados.
Escenario de explotación

(a/c) “Transmisora del Istmo” (ficticia), filial privada en esquema mixto, o la propia empresa pública del Estado, repotencia una línea de 115 kV a 230 kV que cruza tierras comunales zapotecas. Se acoge al art. 203, fr. II, del Reglamento y no presenta la Manifestación de Impacto Social, de modo que tampoco se activa la consulta (art. 215, fr. I, que liga la consulta a la autorización de la Manifestación). En otro proyecto, una comunidad niega su consentimiento a una central eólica, y la SENER autoriza la Manifestación con el argumento de que el proyecto “es acorde con la planeación vinculante” (art. 216, fr. I). (b) La comunidad puede promover amparo indirecto contra la autorización, o contra la omisión de exigir la Manifestación y la consulta, e impugnar los arts. 54, 203 y 216 del Reglamento como primer acto de aplicación.

Contraargumentos del Estado

Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (abogado de la SENER / Consejería Jurídica)

Estado actual

No se localizaron impugnaciones del Reglamento de la LSE. La AI 51/2025 (CNDH) contra el paquete energético se limitó al art. 22, fr. III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía (causal de remoción por “estado de interdicción”). La SCJN la resolvió el 03/11/2025 por unanimidad de nueve votos y declaró la invalidez de esa fracción, con efectos desde la notificación de los resolutivos al Congreso (sentencia publicada en el DOF el 26/12/2025). El núcleo del paquete y su reglamento no se han impugnado ante la SCJN (no localizado). Hallazgo nuevo.

Vía procesal posible

Amparo indirecto de comunidades indígenas o afromexicanas, con interés legítimo, contra el acto de aplicación (autorización, exención o inicio de obras sin Manifestación) y los preceptos reglamentarios aplicados. El reglamento no es impugnable por AI. Una controversia constitucional municipal sería posible solo si se afecta una competencia municipal (p. ej., uso de suelo). Si se agota la vía interna, se puede acudir a la CIDH. Hay que considerar las limitaciones de la suspensión introducidas en la Ley de Amparo de 2025 (Bloque 3).

Fuentes
Confianza y verificación

[B9-02] Información del Poder Judicial federal sin recurso judicial: la LGTAIP designa como autoridad garante al “órgano de control y disciplina del Poder Judicial”, cuyas decisiones son inatacables y contra el cual el amparo es improcedente

Área / bloque: Ampliación. Bloque 9 (transparencia tras la extinción del INAI); conexión con los bloques 2 y 3 (TDJ, OAJ y Ley de Amparo) Tipo de defecto: B3 (inmunidad de hecho: inatacabilidad), B6 (art. 25 CADH; Claude Reyes y otros vs. Chile), B4 (autorrevisión: el garante es a la vez sujeto obligado), A9 (contradicción entre el art. 161 LGTAIP, que ofrece el amparo, y el art. 61-III LA) Quién puede explotarlo: (a) los órganos del Poder Judicial federal (OAJ, TDJ, tribunales), que pueden negar información administrativa sin control judicial externo; (b) solicitantes, periodistas y organizaciones, para fundar una petición interamericana por falta de recurso efectivo

La disposición
El defecto
  1. Inatacabilidad por diseño (B3).
    • Si el “órgano de control y disciplina” es el TDJ, sus decisiones son “definitivas e inatacables” (art. 100 CPEUM) y el amparo es improcedente (art. 61-III LA).
    • Si es la Contraloría del OAJ, se trata de un órgano auxiliar del OAJ, cuyos actos también caen en el art. 61-III LA.
    • En cualquiera de las dos lecturas, la persona a la que el Poder Judicial federal niega información administrativa (contratos, nóminas, viajes, sanciones, evaluaciones de desempeño, información de la elección judicial en poder del OAJ) no tiene recurso judicial contra la resolución del garante.
    • El art. 161 LGTAIP promete el amparo, pero la Ley de Amparo lo cierra. La garantía es aparente.
  2. El garante revisa sus propios actos y los de su sistema (B4).
    • El TDJ y el OAJ son a su vez sujetos obligados. Bajo el art. 3-V, el recurso contra una negativa del TDJ o del OAJ lo resuelve un órgano del mismo sistema (o el mismo órgano).
    • Esto choca con los principios de “independencia” e “imparcialidad” que el propio art. 6, apartado A, fr. VIII, párr. 3, CPEUM exige al ejercicio del derecho, y que el art. 8-VII y VIII LGTAIP define (“ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia”).
  3. Estándar interamericano (B6).
    • Corte IDH, Claude Reyes y otros vs. Chile (19/09/2006): el Estado violó los arts. 8.1 y 25 CADH porque no existía un recurso judicial idóneo y efectivo contra la negativa de información. [Fondo y párrafos no verificados en fuente primaria en esta sesión: corteidh.or.cr bloquea la descarga. Párrafos de referencia habituales: 137 y 163-164.]
    • El art. 13 CADH exige que toda restricción sea revisable. Un recurso administrativo ante un órgano interno, sin control judicial posterior, no satisface el art. 25.
  4. Ambigüedad de la designación (A3).
    • “Órgano de control y disciplina del Poder Judicial” no corresponde a ninguna denominación de la LOPJF.
    • Más de un año después de la entrada en vigor, la normativa del OAJ de febrero de 2026 no designa al garante. La SCJN suspendió los plazos de los recursos de revisión desde mayo de 2025. Quedaron recursos sin trámite durante meses (efecto real constatado en el acuerdo CESCJN/REV-27/2025).
    • No se localizó un acuerdo del TDJ que asuma expresamente la función [NO VERIFICADO].
Escenario de explotación

La periodista ficticia “Lucía Herrera” pide al OAJ los contratos de servicios de seguridad de las sedes judiciales y las evaluaciones del Comité de Evaluación del proceso electoral judicial. El Comité de Transparencia del OAJ los reserva por “seguridad” (art. 112-I y XVI LGTAIP). Lucía interpone el recurso de revisión. No sabe si va ante el TDJ o ante la Contraloría del OAJ. El órgano que lo recibe confirma la reserva sin aplicar la prueba de daño. Lucía promueve amparo indirecto (art. 161 LGTAIP) y el juez lo desecha de plano por el art. 61-III LA. Lucía no tiene más vía interna. Su opción es una petición ante la CIDH por violación de los arts. 13 y 25 CADH.

Contraargumentos del Estado
  1. “La inatacabilidad viene de la Constitución (art. 100) y la reforma constitucional es inimpugnable.” Es cierto para el TDJ en materia disciplinaria. Pero la decisión de convertir al TDJ (o a la Contraloría del OAJ) en garante de transparencia es de la ley (art. 3-V LGTAIP). El legislador pudo designar a un órgano cuyos actos sí admiten amparo. La ley secundaria es impugnable. Evaluación: incierto. Un tribunal podría responder que la Constitución, en su art. 6-A-VIII, eligió a “autoridades de control interno”.
  2. “La inatacabilidad del art. 100 se refiere a decisiones disciplinarias, no a resoluciones de transparencia; el amparo procede.” Esta interpretación conforme salvaría la norma y beneficia a los solicitantes. Pero el art. 61-III LA es categórico (“contra actos”). Evaluación: incierto. Si se acepta, el defecto se reduce a la ambigüedad (A3).
  3. “El art. 160 dice ‘inatacables para los sujetos obligados’, no para los particulares.” Correcto. El problema no es el art. 160, sino la combinación del art. 3-V con el art. 61-III LA. Evaluación: improbable como defensa de fondo.
  4. “Desde 2002-2015 la información jurisdiccional de la SCJN ya se revisaba internamente sin amparo.” Es cierto para el comité de ministros (defecto anterior a 2018, regla de rigor 6). Pero la información administrativa del PJF sí estaba sujeta antes al INAI (garante externo, art. 6 CPEUM anterior) y sus resoluciones eran impugnables por los particulares en amparo. El retroceso es imputable al diseño de 2025. Evaluación: improbable como justificación (principio de progresividad, art. 1 CPEUM).

  5. “La Autoridad Garante es un órgano colegiado distinto, creado por acuerdo conjunto de tres plenos (incluido el TEPJF); sus actos no son ‘actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial’ (art. 61-III LA), y las causales de improcedencia son de interpretación estricta.” Es la interpretación conforme más probable para salvar el sistema: el amparo prometido por el art. 161 LGTAIP procedería contra el garante. A favor del hallazgo: tres de sus cuatro integrantes votan como titulares de comisiones del OAJ y del TDJ, y el cuarto es el contralor del OAJ; el acuerdo se funda en las facultades de esos plenos. Evaluación: incierto. Si los jueces de Aguascalientes admiten estos amparos, el defecto B3 desaparece y queda el B4 (autorrevisión).
  6. “La SCJN ya validó el art. 3, fr. V.” En las CC 161/2025 (27/04/2026) y 162, 165, 166, 170, 171 y 172/2025 (02/06/2026) el Pleno reconoció, por ocho votos, la validez del art. 3, frs. IV y V, LGTAIP. El planteamiento fue sólo la autonomía municipal (exclusión de los OIC municipales como garantes), no el recurso efectivo ni la imparcialidad del garante judicial; esas sentencias no vinculan sobre este punto. El ponente sostuvo que “Ninguna autoridad tiene prerrogativa constitucional para que sus decisiones queden exentas del control externo” (versión taquigráfica de 02/06/2026), afirmación que favorece al hallazgo. Evaluación: improbable como cosa juzgada; probable como señal de deferencia al diseño legal.
Estado actual

Actualización Fase 2 (31/10/2026): la Autoridad Garante del PJF se creó por el AG Conjunto 001/2026 (DOF 24/06/2026): la ambigüedad del punto 4 del defecto duró unos 15 meses (21/03/2025 a 25/06/2026) y queda superada. No se localizó ningún amparo resuelto contra sus resoluciones ni criterio sobre la aplicación del art. 61-III LA a ella (sjf2 no accesible). Las CC municipales contra el art. 3-V (161/2025 y siguientes) no abordaron este defecto.

No se localizaron impugnaciones sobre este punto [NO VERIFICADO; sjf2 y el buscador de expedientes de la SCJN no accesibles]. Plazo de AI vencido (19/04/2025). Hallazgo nuevo.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B8-06] Falta de consulta previa indígena y afromexicana en la expedición de la LGAg y la reforma a la LAN: hallazgo conocido, con un cuello de botella de legitimación

Área / bloque: Ampliación, Bloque 8: LGAg y reforma a la LAN (DOF 11/12/2025) Tipo de defecto: A7 (falta de consulta previa); B6 (Convenio 169 OIT, arts. 6 y 15; CADH, art. 21, en la interpretación de la Corte IDH) Quién puede explotarlo: (b) pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

La disposición

Normas que afectan directamente a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas:

El defecto

No se localizó constancia de una consulta previa, libre e informada, culturalmente adecuada y de buena fe, realizada por el Congreso de la Unión antes de aprobar el decreto. Las CC promovidas por cuatro municipios de Chihuahua lo afirman, y en el expediente la Cámara de Diputados deberá remitir los antecedentes legislativos. La SCJN ha invalidado leyes completas o porciones de ellas por falta de consulta cuando la medida legislativa es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas (línea jurisprudencial desde la AI 83/2015 y acumuladas y la AI 81/2018; números y registros no verificados en esta fase). Una ley que redefine el régimen de acceso, transmisión, caducidad y reasignación del agua y que asigna a la legislación indígena futura la regulación de los sistemas comunitarios para usos productivos encuadra, a primera vista, en la hipótesis de “afectaciones o impactos significativos” del art. 2-A-XIII.

Cuello de botella procesal. El último párrafo de la fr. XIII reserva la legitimación para impugnar la falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas. Esto tiene dos consecuencias. (i) En las CC 24 a 27/2026, los municipios actores difícilmente podrán hacer valer la falta de consulta, que no afecta su esfera competencial y para la que la Constitución los excluye. Es previsible que esos conceptos se declaren inoperantes. (ii) La AI 54/2026, promovida en nombre de la Tribu Yaqui, se desechó por falta de legitimación, porque el art. 105, fr. II, no contempla a los pueblos indígenas entre los promoventes. A la fecha, la vía que queda es el amparo de comunidades contra actos de aplicación. La “ley de la materia” que debía regular la impugnación tampoco existe (ver B8-05).

Escenario de explotación

La comunidad “San Isidro de las Aguas” (ficticia), cuyos manantiales abastecen un riego comunitario sin título individual, recibe de la CONAGUA una negativa de regularización con base en el Acuerdo de regularización de 15/07/2026, o una declaratoria de caducidad. Promueve amparo indirecto contra el acto y contra los preceptos aplicados de la LAN y la LGAg (arts. 41 y 43). Alega que el decreto se aprobó sin consulta y pide la inaplicación en su favor. Por la naturaleza del vicio, la protección podría tener efectos de inaplicación para la comunidad quejosa.

Contraargumentos del Estado

Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (Consejería Jurídica / Cámaras del Congreso)

Estado actual

Conocido y en trámite.

Vía procesal posible

Amparo indirecto de comunidades indígenas contra actos de aplicación. Si se agota la vía interna, petición ante la CIDH por violación del art. 21 CADH y del derecho a la consulta. Las AI y CC están cerradas o tienen obstáculos de legitimación.

Fuentes
Confianza y verificación

[B10-03] Nulidad electoral por “intervención o injerencia extranjera” (art. 41-VI-d CPEUM): plazo de armonización imposible, LGSMIME no reformada pero con remisión dinámica que importa la causal al proceso 2026-2027 sin definiciones, y cierre del art. 105-II para corregirlo

Área / bloque: Electoral / Bloque 10 Tipo de defecto: A4 (transitorio con plazo imposible y conflicto temporal), A5 (omisión legislativa), B1 (concepto indeterminado con efecto anulatorio), B3 (decisión terminal sin control externo) Quién puede explotarlo: (a) actores políticos y autoridades jurisdiccionales, para anular resultados adversos o para sostener resultados impugnados; (c) terceros, mediante operaciones de “falsa bandera”

La disposición
El defecto
  1. Plazo materialmente imposible (A4). El decreto entró en vigor el 03/06/2026 y ordenó armonizar “antes del 5 de junio”: uno o dos días hábiles para el Congreso y 32 legislaturas. Según la prensa, el dictamen de reforma a la LGSMIME se retiró. LeyesBiblio confirma que la LGSMIME no se ha reformado desde el 14/11/2025.
  2. Remisión dinámica que activa la causal sin regulación (A3/A5). Al remitir genéricamente a “los casos previstos en la Base VI del artículo 41”, el art. 78 bis.1 LGSMIME incorpora automáticamente el inciso d). Quedan sin definir “intervención” e “injerencia” (¿de un Estado, de personas extranjeras, de empresas o medios extranjeros, de plataformas digitales?) y el estándar de prueba. Tampoco se resuelve cómo se aplica el elemento “dolosas” (art. 78 bis.5: “conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito … con la intención de obtener un efecto indebido”) a un acto de un tercero extranjero que no es parte, ni a quién se le atribuye el dolo. Así, la causal queda vigente y aplicable en 2027 por vía de interpretación judicial. Algunos legisladores, en declaraciones públicas, afirmaron que no aplicaría en 2027: es una pista de prensa (La Razón, 28/05/2026), no una norma.
  3. El art. 105-II impide subsanar durante el proceso. “Las leyes electorales … deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.” La ventana para legislar para 2027 se cerró hacia el 12/06/2026 (90 días antes del 10/09/2026, cálculo propio). El vacío durará todo el proceso, y la Sala Superior definirá el contenido de la causal caso por caso.
  4. Indeterminación con efecto máximo (B1) y riesgo para la libertad de expresión. La salvaguarda del art. 78 bis.6 no se extiende expresamente al inciso d). Una nota, editorial o cobertura de un medio extranjero podría alegarse como “injerencia”. Además, con la presunción de determinancia (diferencia menor a 5%) y la exclusión de la “persona sancionada” de la elección extraordinaria, una candidatura ganadora podría quedar fuera por actos de terceros que no controla. Esto tensiona los arts. 23 y 13 CADH, y la legalidad y certeza electorales (art. 41-V-A y art. 116-IV-b CPEUM).
  5. Decisión terminal (B3). Las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables (art. 99 CPEUM). La causal se definirá en la sentencia que la aplique, sin ley previa y sin instancia de revisión interna.
Escenario de explotación

En una gubernatura de 2027, la candidatura “X” gana por 3 puntos. La segunda fuerza alega que una red de cuentas operadas desde el extranjero y una serie de reportajes de un medio extranjero “influyeron en los resultados”. Invoca el art. 78 bis.1 LGSMIME en relación con el art. 41-VI-d. Con una diferencia menor al 5%, la determinancia se presume. Sin definición legal de “injerencia” ni estándar probatorio, el tribunal tiene un margen casi ilimitado para anular, o para negarse a anular en un caso análogo. Inversamente, un tercero interesado podría simular una “injerencia extranjera” a favor de un rival para provocar la nulidad y su exclusión.

Contraargumentos del Estado
Estado actual
Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

Área / bloque: Ampliación / Bloque 7 Tipo de defecto: A1 (el transitorio delega en la autoridad aduanera la definición del supuesto de una medida que restringe la propiedad); B2 (embargo sin umbral legal, por comparación con un “valor de transacción de mercancías idénticas o similares” que fija la propia autoridad); B7 (la sustitución sólo procede después del embargo y, a partir de una subvaluación del 20%, únicamente con depósito en efectivo); tensión con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (art. 13); A4 (plazo del transitorio) Quién puede explotarlo: (a) la ANAM y el SAT, que pueden fijar y mover administrativamente el umbral y la lista de mercancías; (b) los importadores, que pueden impugnar; plazo de AI todavía abierto para los órganos legitimados

La disposición
El defecto
  1. Delegación del supuesto de una medida restrictiva (A1; arts. 14, 16 y 31-IV CPEUM). El embargo precautorio es un acto de molestia que priva temporalmente de la disposición de bienes. La ley reformada no fija umbral. El transitorio permite que “disposiciones” de las “autoridades aduaneras competentes” (sin precisar si son reglas del SAT, de la ANAM o un acuerdo de la SHCP) determinen: (i) a qué mercancías se aplica; (ii) con qué procedimiento; (iii) para las demás, con qué porcentaje. El elemento que define cuándo procede la afectación queda así fuera de la ley y puede modificarse sin intervención del Congreso. Además, el transitorio contradice el texto permanente: la fr. VII dice “inferior”, sin porcentaje, y el transitorio permite exigir uno.
  2. Embargo con un comparador administrativo. El “valor de transacción de mercancías idénticas o similares” lo construye la autoridad con bases de datos que el importador no conoce en el momento del despacho. Sin umbral, cualquier diferencia mínima (variaciones de precio, descuentos por volumen) autoriza el embargo.
  3. Supresión de la liberación con garantía y tensión con el Acuerdo de Valoración de la OMC. El art. 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 dispone que, si es necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar sus mercancías si presta una garantía suficiente [texto citado de memoria, NO VERIFICADO literalmente]. La reforma elimina la excepción del art. 86-A, y el art. 154 sólo permite la sustitución después del embargo, en 10 días y, desde una subvaluación del 20%, sólo con efectivo. La Decisión 6.1 del Comité de Valoración exige además dar al importador la oportunidad de justificar el valor antes de rechazarlo (pista). Según la SCJN, los tratados se ubican por encima de las leyes federales (tesis P. IX/2007) [no verificada en sjf2].
  4. Plazo del transitorio (A4). Si las “disposiciones” no se publican antes del 31/12/2026, no queda claro si la fr. VII se aplica sin umbral a todas las mercancías desde el 01/01/2027, o si no se aplica a ninguna, porque el primer párrafo la condiciona a “las mercancías […] que se determinen”.
Escenario de explotación

“Textiles Pacífico, S.A.” importa telas a un precio negociado un 8% por debajo del promedio que registra la autoridad para “mercancías similares”. Desde el 01/01/2027, y según las disposiciones que expida la ANAM (que pueden incluir las telas sin umbral), la aduana embarga el embarque completo y el medio de transporte (art. 151, penúltimo párrafo). Para liberarlo, la empresa debe depositar dentro de los 10 días siguientes. Las disposiciones pueden cambiar la lista y el porcentaje cada mes sin pasar por el Congreso.

Contraargumentos del Estado
  1. El embargo precautorio en materia aduanera es constitucional por la naturaleza del despacho y la protección del interés fiscal. La SCJN ha validado diversas fracciones del art. 151 [no verificado]. Probabilidad: probable en abstracto.
  2. El transitorio no delega el supuesto, sino que modula la aplicación gradual de la medida (facultad de ejecución, art. 144 LA), y la ley ya contiene los elementos esenciales (valor de transacción de idénticas o similares). Probabilidad: incierto. Que un acto administrativo decida el porcentaje y la lista de mercancías es más que un aspecto técnico.
  3. El Acuerdo de Valoración se respeta: el art. 154 permite sustituir el embargo con un depósito. Probabilidad: incierto. La sustitución posterior al embargo y limitada al efectivo no equivale a la liberación previa con garantía. Además, el incumplimiento de un tratado comercial suele resolverse entre Estados (OMC), no en el amparo; un tribunal interno podría usarlo sólo como parámetro de legalidad (art. 133 CPEUM).
  4. La medida responde a un fin legítimo (combate a la subvaluación y al contrabando técnico). Probabilidad: muy probable como fin. La discusión está en los medios.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: ANAM/SHCP):

  1. El transitorio no amplía, sino que restringe, la aplicación de la fr. VII: sin las “disposiciones”, la fr. VII no se aplica a ninguna mercancía (“será aplicable a las mercancías […] que se determinen”), y para las demás mercancías la autoridad sólo puede fijar un porcentaje que haga más exigente el embargo. Se trata de una delegación favorable al particular y de carácter técnico, porque los márgenes de valor varían por sector. Probabilidad: incierto. La SCJN admite las cláusulas habilitantes técnicas en materia aduanera, pero aquí lo que se delega es el supuesto de procedencia de una medida que priva de la disposición de bienes. Si la lectura restrictiva prevalece, el defecto A4 (plazo del transitorio) se resuelve a favor del particular: sin disposiciones publicadas al 31/12/2026, no habría embargo por la fr. VII.
  2. El sistema contiene salvaguardas legales. La sustitución del embargo se regula en el art. 154 reformado, que se aplica “cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría”: por depósito en efectivo o en cuentas aduaneras de garantía si la subvaluación es menor al 20%, y sólo en efectivo si es del 20% o más. El art. 153 reformado ordena la resolución inmediata y la devolución si se acredita el valor, y sanciona la falta de resolución definitiva en cuatro meses: “quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento”. Probabilidad: probable para sostener la proporcionalidad. Incierto frente al art. 13 del Acuerdo de Valoración (retiro de mercancías con garantía antes de la determinación definitiva), cuyo texto no se verificó.
  3. Defensa por la vía de la jurisprudencia del TFJA: la vigente fr. VII ha sido aplicada sin cuestionamientos de constitucionalidad conocidos (por ejemplo, el precedente VII-J-1aS-171 del TFJA, localizado sólo por búsqueda web). Probabilidad: incierto; es irrelevante para la nueva redacción sin umbral.
Estado actual

Ley publicada en el DOF el viernes 23/10/2026 (verificado en el DOF, código 5802077; el decreto fue expedido el 23/10/2026 y aprobado por el Congreso el 13/10/2026); entra en vigor el 01/01/2027. Cómputo del plazo de AI (verificado en la Fase 2):

Legitimados (art. 105-II CPEUM): el 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados o del Senado; la CNDH, si se plantea como violación de derechos humanos (propiedad, seguridad jurídica, legalidad); y la FGR en materia penal. Esta última vía podría abrirse respecto del art. 177, fr. XII (presunción de contrabando), reformado en el mismo decreto, pero no respecto del art. 151-VII. No se localizó ninguna impugnación. Las “disposiciones” del transitorio no se habían localizado al 31/10/2026. Hallazgo nuevo.

Vía procesal posible

AI (plazo: 30 días naturales que vencen el domingo 22/11/2026; por ser inhábil, la demanda puede presentarse hasta el lunes 23/11/2026, arts. 60 y 2o. de la Ley Reglamentaria del art. 105 y art. 229 LOPJF) contra el art. 151-VII y el transitorio Segundo. Amparo indirecto de un importador contra el primer embargo y las “disposiciones”, que serían impugnables como normas generales, posiblemente autoaplicativas si fijan listas. Juicio contencioso administrativo contra la resolución definitiva. Ante la OMC, sólo por vía estatal (no es una vía para particulares).

Fuentes
Confianza y verificación

[B7-07] Suspensión de la patente de agente aduanal por estar “investigado penalmente”, sin plazo y sin audiencia previa, que computa para la cancelación definitiva (arts. 164, frs. I, X y XIII; 165, fr. XIX; y 167 de la Ley Aduanera)

Área / bloque: Ampliación / Bloque 7 Tipo de defecto: B7 (presunción de culpabilidad administrativa); B2 (suspensión provisional automática sin plazo); B1 (“investigado penalmente”); tensión con la presunción de inocencia (art. 20, apartado B, fr. I, CPEUM; art. 8.2 CADH) y con la proporcionalidad de las sanciones (art. 22 CPEUM) Quién puede explotarlo: (a) la autoridad aduanera y la SHCP, que con una querella o denuncia pueden paralizar indefinidamente a un agente aduanal y, tras tres suspensiones, cancelar su patente; (c) competidores o terceros que presenten denuncias para provocar la investigación; (b) los agentes afectados, que pueden impugnar

La disposición
El defecto
  1. Sanción basada en una mera investigación. La etapa de investigación inicial (arts. 211 y ss. CNPP) puede abrirse con una denuncia o querella, no requiere control judicial, no tiene plazo cierto mientras no haya imputación y puede ser desconocida por el investigado. La fr. I convierte ese estado en causa de suspensión indefinida. Así, una medida restrictiva del ejercicio profesional (art. 5o. CPEUM) depende sólo de la decisión de otra autoridad del Estado de abrir una carpeta (en delitos fiscales, por querella de la SHCP, la misma rama del Ejecutivo que integra el Consejo Aduanero). Esto podría vulnerar la presunción de inocencia como regla de trato extraprocesal (art. 20-B-I; art. 8.2 CADH).
  2. Sin audiencia previa ni plazo (B2). Para las frs. I, V, X y XI, la suspensión es “provisional” pero automática, y dura “el tiempo que subsista la causa”. El límite de 90 días del primer párrafo se excluye expresamente para esas fracciones.
  3. Efecto acumulativo hacia la cancelación (art. 165-XIX). Tres suspensiones en tres años, incluidas las derivadas de investigaciones que luego se archivan o de créditos no firmes (fr. XIII) que después se anulan, llevan a la cancelación definitiva. Es una sanción máxima sin conducta propia acreditada.
  4. Penalización de la defensa (fr. XIII). Impugnar un crédito sin garantizarlo, situación posible cuando el TFJA o el juez de amparo resuelven sobre la garantía, se convierte en causa de suspensión. Eso podría tensar el derecho de acceso a la justicia (art. 17).
Escenario de explotación

La ANAM detecta una discrepancia en un pedimento tramitado por “Patricia”, agente aduanal con 25 años de ejercicio, y la SHCP presenta una querella por contrabando. Sin vinculación a proceso ni audiencia, la aduana ordena su suspensión provisional “por el tiempo que subsista” la investigación. La carpeta permanece abierta 18 meses. Mientras tanto, un crédito no firme de otro pedimento (fr. XIII) y su inclusión temporal en una lista del art. 69 CFF (fr. X) suman otras dos suspensiones. Al tercer evento en tres años, se cancela su patente (art. 165-XIX), aunque la investigación se archive después. En sentido inverso, la propia Patricia podría alegar en amparo la inconstitucionalidad de la fr. I y del art. 165-XIX.

Contraargumentos del Estado
  1. La presunción de inocencia rige en el proceso penal, no en el ámbito administrativo; la suspensión es una medida de protección del interés fiscal por el carácter de auxiliar de la autoridad del agente aduanal. Precedentes: la SCJN ha extendido la presunción de inocencia al derecho administrativo sancionador “con matices” [no verificado: sjf2 no accesible]. Probabilidad: incierto.
  2. La patente es una autorización sujeta a un régimen de confiabilidad, no un derecho; el legislador tiene amplia libertad de configuración. Probabilidad: probable.
  3. El agente puede desvirtuar en cualquier momento la causa y la autoridad resuelve en 15 días (art. 167). Probabilidad: probable para las frs. X y XI. Para la fr. I es improbable que lo logre, porque el agente no controla el archivo de la carpeta.
  4. La fr. I sólo se aplica una vez “comprobados los hechos” (art. 167). Probabilidad: incierto. Lo que se comprueba es la existencia de la investigación, no la conducta.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: ANAM/SHCP):

  1. La suspensión por estar sujeto a un proceso penal existe desde 1995 y nunca se ha invalidado. El texto original (DOF 15/12/1995) decía: “Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales […]. La suspensión durará el tiempo que el agente aduanal esté sujeto al procedimiento penal”. La reforma de 2025 sólo adapta la terminología al sistema acusatorio (“investigado penalmente o vinculado a proceso”). Probabilidad: incierto. Que exista un antecedente no inmuniza la ampliación: la “investigación” (que puede abrirse con una querella de la propia SHCP y no requiere control judicial) no equivale a un “procedimiento penal” judicializado. La ampliación a “otro delito cuya media aritmética de la pena de prisión exceda de cinco años” también es nueva.
  2. Interpretación conforme del art. 165-XIX: “suspendida su patente” se refiere a suspensiones impuestas como sanción en resolución definitiva (arts. 164 y 167, párrafo segundo: acuerdo de inicio y diez días hábiles para alegar y probar), no a las suspensiones provisionales del art. 167, párrafo primero, que son medidas cautelares. Probabilidad: probable. Si la SCJN adopta esta lectura, se desactiva buena parte del escenario de cancelación por acumulación de medidas provisionales. Para la fr. I, sin embargo, la ley no prevé una resolución definitiva distinta de la provisional: dura “el tiempo que subsista la causa”.
  3. La presunción de inocencia se aplica al derecho administrativo sancionador “con matices”; una medida cautelar de protección del interés fiscal, levantable al cesar la causa, no es una sanción. [Jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) sobre la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo sancionador: no verificada en sjf2 en esta revisión.] Probabilidad: incierto.
Estado actual

No se localizaron impugnaciones [NO VERIFICADO]. El plazo de AI venció el 19/12/2025. Antes de 2025, la fr. I decía (texto original de DOF 15/12/1995, sin reformas posteriores según las notas de LeyesBiblio; verificado en la Fase 2): “Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal”. La novedad de 2025 es la inclusión de “investigado penalmente”, de “otro delito cuya media aritmética de la pena de prisión exceda de cinco años” y del art. 165-XIX.

Vía procesal posible

Amparo indirecto contra la suspensión provisional (art. 167) y contra los arts. 164-I y 165-XIX como primer acto de aplicación. Juicio contencioso administrativo contra la resolución definitiva. Petición ante la CIDH (arts. 8.2 y 25 CADH) sólo tras agotar los recursos internos.

Fuentes
Confianza y verificación

[B11-06] Tope a pensiones (art. 127-IV CPEUM, DOF 10/04/2026): reducción retroactiva de pensiones ya otorgadas, sin ley secundaria (la LFRemSP sigue “sin reforma” pese al plazo de 90 días) y con la regla dejada de aplicar por oficio del Ejecutivo; queda la vía interamericana (arts. 21, 24, 25 y 26 CADH)

Área / bloque: Social (seguridad social) / Bloque 11 (ampliación) Tipo de defecto: A4 (transitorio retroactivo; plazo de armonización vencido); A5 (omisión legislativa: TT Quinto); B1 (indeterminación de la base del tope y del universo afectado); B6 (CADH: propiedad y derechos adquiridos en pensiones); A9/incongruencia interna del art. 127 reconocida por el Ejecutivo Quién puede explotarlo: (a) entes públicos pagadores, que pueden recortar o no recortar pensiones sin una norma legal que fije el procedimiento y la base; el Ejecutivo, que decide por oficio cuándo se aplica un precepto constitucional; (b) jubiladas y jubilados, para atacar los actos de aplicación y acudir a la CIDH

La disposición
El defecto
  1. Retroactividad expresa sobre pensiones en curso de pago (A4/B6). El TT Segundo ordena “ajustar” pensiones ya otorgadas y vigentes. Es una afectación retroactiva de derechos adquiridos que, en sede interna, choca con el art. 14, párr. primero. Al estar en la Constitución, es inimpugnable internamente (arts. 105 y 107-II reformados el 31/10/2024; art. 61-I LA). La Corte IDH ha sostenido que el derecho a una pensión, una vez adquirido conforme a la ley, se integra al patrimonio y está protegido por el art. 21 CADH. Su reducción arbitraria y sin garantías vulnera ese derecho y el art. 25 (Caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, 2003). También ha sostenido que la seguridad social y las pensiones son justiciables vía art. 26 (Muelle Flores vs. Perú, 2019; ANCEJUB-SUNAT vs. Perú, 2019) (casos citados de memoria; corteidh.or.cr bloqueado, ver Fuentes). Según el art. 21.2 CADH, las restricciones a la propiedad deben estar previstas por ley, perseguir un fin legítimo, ser proporcionales y contemplar una “indemnización justa”.
  2. Trato desigual en el propio decreto (art. 24 CADH; art. 1.º CPEUM). El TT Tercero conserva intactos los “haberes de retiro” ya concedidos (régimen de altos cargos y de las Fuerzas Armadas), y la fr. IV excluye a las Fuerzas Armadas, mientras que las pensiones del personal de confianza de las paraestatales se recortan retroactivamente. La diferencia de trato sobre prestaciones de retiro igualmente públicas no está justificada en el texto.
  3. Omisión legislativa y ausencia de procedimiento (A5). El plazo del TT Quinto venció hacia el 10/07/2026. La LFRemSP, ley reglamentaria del art. 127, no se ha reformado. No se localizó otra ley federal de armonización [búsqueda no exhaustiva en el DOF]. Sin ley no hay: (i) un procedimiento con audiencia para el “ajuste” (art. 14, párr. segundo, y art. 8 CADH); (ii) una definición de la base (¿remuneración bruta o neta?, ¿mensual o anual?, ¿con o sin aguinaldo?); (iii) una regla para pensiones mixtas (parte de confianza y parte sindicalizada) ni para pensiones por convenio o fideicomiso; (iv) reglas sobre devolución o compensación.
  4. Incongruencia interna y aplicación por oficio (B1/A9). Según prensa (El Imparcial, 27/07/2026, citando a Reforma), un oficio de la Consejería Jurídica del Ejecutivo de 09/06/2026 considera que el tope del 50% (fr. IV) no puede aplicarse simultáneamente con la fr. II, y fija como tope efectivo el 100% de la remuneración presidencial. No verificado en fuente primaria. Si es exacto, un órgano del Ejecutivo estaría dejando de aplicar por vía interpretativa un mandato constitucional expreso, y la aplicación del tope (50% o 100%) dependería de una decisión administrativa no publicada. Hay inseguridad jurídica tanto para las personas jubiladas como para los entes pagadores, que quedan expuestos a responsabilidades (fr. VI: sanciones penales y administrativas).
  5. Universo indeterminado. El TT Segundo habla de “todas las jubilaciones o pensiones que no estén excluidas”, sin repetir la calificación “del personal de confianza” del párrafo segundo. La frase “a cargo de los organismos descentralizados” admite leerse como pensiones pagadas por organismos descentralizados (p. ej., institutos de seguridad social) y no sólo como pensiones de su propio personal.
Escenario de explotación

“Ernesto”, jubilado en 2009 como gerente de confianza de una sociedad nacional de crédito, cobra una pensión contractual de 140,000 pesos mensuales. En mayo de 2026 el banco se la reduce a 67,145 pesos mediante un simple aviso de nómina, invocando el art. 127 y sin procedimiento previo. En agosto, otro banco de desarrollo aplica el tope del 100% con base en el oficio de la Consejería, y un tercero no aplica ningún recorte. Ernesto promueve amparo y se lo desechan porque el acto “deriva directamente de la Constitución”. Agotada la vía interna, presenta petición ante la CIDH.

Contraargumentos del Estado
  1. Improcedencia del amparo contra reformas constitucionales y sus aplicaciones directas (art. 61-I LA; arts. 105 y 107 reformados). Probabilidad: muy probable respecto al contenido del tope y su retroactividad. Según prensa, dos juzgados de distrito de la Ciudad de México desecharon los primeros amparos en abril de 2026 (no verificado en expedientes). Queda abierto, como incierto, el control de los vicios propios del acto de aplicación: falta de audiencia, cálculo erróneo de la base, aplicación a pensiones excluidas o a personal sindicalizado, y falta de fundamentación por inexistencia de ley secundaria.
  2. La Constitución puede restringir derechos (art. 1.º, párr. primero: “salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”; CT 293/2011). Probabilidad: muy probable en sede interna; incierto ante el sistema interamericano, donde la reforma constitucional no exime de responsabilidad internacional (art. 27 de la Convención de Viena; art. 2 CADH).
  3. El fin es legítimo (equidad, austeridad, sostenibilidad financiera) y la reducción es proporcional porque deja una pensión elevada. Probabilidad: probable ante la CIDH en cuanto al fin. En Cinco Pensionistas la Corte IDH aceptó que los Estados pueden limitar los efectos patrimoniales de las pensiones, pero sólo por la vía legal adecuada y no en forma retroactiva y arbitraria. La proporcionalidad de recortes de hasta el 60% sin régimen transitorio es incierta.
  4. Falta de agotamiento de recursos internos ante la CIDH. Probabilidad: improbable si se documentan los desechamientos. Es aplicable la excepción del art. 46.2.a CADH (inexistencia de recurso efectivo), dada la improcedencia legal del amparo.

  5. (Fase 2) Sí existe un mecanismo de adecuación: el TT Segundo, párrafo segundo (omitido en la ficha), ordena a los entes públicos “revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes de pensiones o jubilaciones”. El ajuste puede hacerse por esa vía sin ley nueva, porque la norma constitucional es directamente aplicable. Probabilidad: probable en sede interna. No suple la ausencia de un procedimiento con audiencia ni la definición de la base de cálculo, que siguen siendo vicios propios atacables en cada acto.
  6. (Fase 2) La distinción con los haberes de retiro (TT Tercero) y con las Fuerzas Armadas es una decisión del Constituyente, que no admite control interno (CT 293/2011: restricciones constitucionales expresas). Probabilidad: muy probable en sede interna. Incierto ante la CIDH (art. 24 CADH).
  7. (Fase 2) El “oficio” de la Consejería Jurídica no es una norma general: es una opinión interna que no obliga a los entes pagadores ni a los tribunales. Probabilidad: probable. Sin embargo, según prensa (El CEO, 02/07/2026), el criterio de la Consejería generó un trato diferenciado entre personas jubiladas y personal en activo, lo que refuerza la faceta de inseguridad jurídica. No verificado en fuente primaria.
Estado actual
Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B7-03] Visita “exprés” por presunción de comprobantes falsos (arts. 29-A, fr. IX, 29-A Bis y 49 Bis CFF): suspensión inmediata de la facturación sin audiencia, resolución automática si no se encuentra a nadie y efectos generales sobre terceros, sin suspensión en amparo

Área / bloque: Ampliación / Bloque 7 Tipo de defecto: B7 (asimetrías: medida de efecto equivalente a la clausura, adoptada antes de oír, con prueba restringida); B2 (suspensión de la emisión de CFDI sin control previo); B3 (la SCJN declaró improcedente la suspensión provisional contra el procedimiento); B1 (“efectos dilatorios”, “actos jurídicos reales”); A9 (el art. 29-A Bis permite eludir el procedimiento del art. 49 Bis) Quién puede explotarlo: (a) la autoridad fiscal, que puede paralizar la operación de una empresa desde la notificación de la orden y, si no la localiza, declararla emisora de comprobantes falsos sin audiencia efectiva; (b) los contribuyentes afectados, frente a una medida de constitucionalidad discutible

La disposición
El defecto
  1. Medida privativa antes de la audiencia (art. 14 CPEUM; art. 8.1 CADH). Sin CFDI, una empresa no puede facturar y, en los hechos, no puede operar. La suspensión se decreta con la sola orden, que únicamente debe expresar “el motivo por el cual presume”. Además, el art. 49 Bis excluye expresamente el art. 17-H Bis, que en la restricción ordinaria del sello digital ofrece un procedimiento de aclaración con restablecimiento rápido. La medida dura hasta la resolución (24 días hábiles como máximo, según la fr. IX, sin consecuencia expresa si se excede el plazo). Es una medida cautelar con efectos equivalentes a una clausura, sin graduación ni posibilidad de garantía sustitutiva.
  2. Resolución sin audiencia efectiva (fr. III). Si el domicilio “no corresponde”, no hay quien atienda o se impide la diligencia, la ley ordena dictar “sin trámite adicional” la resolución de falsedad. Esto convierte una incidencia de localización (domicilio desactualizado, cierre temporal) en una presunción irrefutable con efectos generales y penales.
  3. Restricción probatoria indeterminada (B1/B7). El criterio “que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios” permite a la autoridad que acusa desechar pruebas con base en una apreciación subjetiva, en un plazo de 5 días.
  4. Efectos sobre terceros y en materia penal. La declaración “con efectos generales” alcanza a los receptores de buena fe. Su único remedio es revertir la deducción en 30 días o sufrir la restricción del sello. Se conecta, además, con el art. 113 Bis, que castiga a quien “dé efectos fiscales a comprobantes fiscales falsos”, sin exigir expresamente el conocimiento de la falsedad (los delitos fiscales son dolosos, art. 9o. CPF, pero el tipo descansa en una calificación administrativa: “se consideran falsos para efectos de este Código”).
  5. Elusión del propio procedimiento (art. 29-A Bis). El legislador diseña un procedimiento especial con algunas garantías (49 Bis) y, en el mismo decreto, autoriza a la autoridad a determinar la falsedad dentro de cualquier otra facultad “sin que se requiera agotar” ese procedimiento. Eso abre la puerta a la arbitrariedad en la elección de la vía (art. 16).
  6. Cierre de la vía cautelar (B3). El Pleno de la SCJN resolvió la contradicción de criterios 55/2026 el 20/08/2026. Según los resolutivos, “Existe la contradicción de criterios denunciada” y “Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno”. Esto consta en la lista oficial de asuntos fallados de la sesión del jueves 20 de agosto de 2026, portal de la SCJN (fuente primaria; verificado en la Fase 2). Según el proyecto publicado (ponente: Ministra María Estela Ríos González), el rubro propuesto es: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA ORDEN QUE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LA EMISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 49 BIS, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PORQUE SU CONCESIÓN AFECTA EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO”. El proyecto lo funda en el art. 129, fr. III, de la Ley de Amparo. El texto definitivo de la jurisprudencia estaba “pendiente de publicación” (nota de la tesis 2032544) y no se verificó. Así, el daño de la suspensión de la facturación se consuma antes de cualquier control.
Escenario de explotación

“Maquinados del Bajío, S.A.”, proveedora real de piezas, cambió de bodega y no actualizó a tiempo su domicilio fiscal. Una orden del art. 49 Bis, notificada por buzón, suspende de inmediato su facturación. Los visitadores no la encuentran en dos ocasiones y, “sin trámite adicional”, se dicta la resolución de falsedad con efectos generales. Sus 40 clientes deben revertir sus deducciones en 30 días o perder su sello digital, y la SHCP debe “proceder penalmente” (fr. XI). La empresa pide amparo, pero la suspensión provisional se niega por la jurisprudencia de 2026. Cuando logra demostrar las operaciones en el juicio de fondo, ya perdió a sus clientes.

Contraargumentos del Estado
  1. La medida persigue un fin imperioso (combate a las “factureras”) y es temporal, con plazo máximo de 24 días hábiles. Precedentes: la SCJN avaló la restricción temporal del sello digital del art. 17-H Bis (2a Sala, 2020-2021) [no verificado]. Probabilidad: probable. Pero el 17-H Bis tiene un procedimiento de aclaración que el 49 Bis excluye expresamente.
  2. La audiencia es posterior, pero existe (5 días para ofrecer pruebas), y las medidas cautelares no exigen audiencia previa (jurisprudencia sobre actos de molestia frente a actos privativos). Probabilidad: probable para la fr. I; incierto para la fr. III (“sin trámite adicional”), que sí culmina en un acto privativo definitivo sin oír.
  3. Si el contribuyente no es localizable, la culpa es suya (art. 27 CFF: obligación de mantener el domicilio). Probabilidad: probable. Los tribunales suelen aceptar esta carga. Débil cuando la orden se notifica por estrados sin aviso efectivo.
  4. El art. 29-A Bis no elude nada: las demás facultades (visitas del art. 42-III, revisiones) tienen sus propias garantías. Probabilidad: probable.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: PFF/SAT):

  1. El Pleno ya ponderó la apariencia del buen derecho frente al interés social y dio prevalencia a este último (contradicción de criterios 55/2026). El proyecto razona que el art. 49 Bis “forma parte de un sistema normativo orientado a combatir la emisión de comprobantes fiscales falsos” y que suspender la medida “neutralizaría facultades esenciales de control y fiscalización”. Es jurisprudencia obligatoria para los tribunales del PJF (art. 217 de la Ley de Amparo). Probabilidad: muy probable en lo cautelar. No prejuzga el fondo: la contradicción versó sólo sobre la suspensión provisional contra la orden del art. 49 Bis, fr. I, párrafo segundo. La propia tesis contraria del TCC (2032544) estimó que la norma “podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo reconocido en el artículo 16 constitucional”.
  2. La fr. III no priva de audiencia: antes de la resolución hay una segunda diligencia, y la orden se notifica por buzón tributario o estrados (arts. 134 y 139 CFF), de modo que el contribuyente queda enterado. Además, el art. 27 CFF le impone mantener actualizado su domicilio fiscal. Probabilidad: probable. La notificación por estrados es una ficción, y el plazo de tres días hábiles para la segunda visita es muy breve.
  3. El procedimiento tiene un término perentorio (24 días hábiles, fr. IX) y la resolución favorable deja sin efectos la suspensión (fr. VIII, inciso a). Probabilidad: probable en cuanto a la proporcionalidad temporal. El argumento de que no hay consecuencia expresa si se excede el plazo es débil. El Estado alegará que el art. 50 CFF y la jurisprudencia sobre plazos de caducidad de procedimientos se aplican por analogía [no verificado].
  4. Validación previa de presunciones análogas. La SCJN ha validado el procedimiento de presunción de operaciones inexistentes del art. 69-B CFF [criterios de 2015 localizados sólo en fuentes secundarias; no verificados en sjf2]. Probabilidad: incierto. A diferencia del 49 Bis, el 69-B concede quince días para desvirtuar antes de la publicación definitiva y no suspende la facturación desde la notificación.
Estado actual

Hay amparos en trámite. La tesis aislada I.20o.A.62 A (12a.), reg. digital 2032544 (“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 49 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”), es del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Queja 87/2026, resuelta el 24/02/2026. Se publicó en el SJF el 21/08/2026 (Gaceta, Libro 12, agosto de 2026, t. III, vol. 1, p. 701). Se verificó en el Buscador Jurídico de la SCJN en la Fase 2. La tesis quedó superada por la contradicción de criterios 55/2026 (Pleno, 20/08/2026; verificada en la lista oficial de asuntos fallados y en el proyecto publicado), que sólo se pronunció sobre la suspensión provisional y no sobre la constitucionalidad del art. 49 Bis. [Corrección: la ficha la llamaba “CC 55/2026”; es una contradicción de criterios (CT), no una controversia constitucional.] No se localizó una AI. El plazo venció. El hallazgo es conocido en el foro en cuanto a la suspensión. El conjunto de argumentos (fr. III “sin trámite adicional”, art. 29-A Bis, “efectos dilatorios”) puede aportar elementos nuevos al fondo.

Vía procesal posible

Amparo indirecto contra los arts. 29-A, fr. IX, 29-A Bis y 49 Bis, a partir de la orden de visita (primer acto de aplicación), sin suspensión provisional contra la orden de suspensión de CFDI, según la contradicción de criterios 55/2026. Juicio contencioso administrativo contra la resolución definitiva. Defensa penal frente a la aplicación del art. 113 Bis a receptores. Vía CIDH (art. 8.1 CADH) remota.

Fuentes
Confianza y verificación

[B11-07] Vapeadores: el tipo penal del art. 456 Bis LGS (1 a 8 años de prisión) remite a una prohibición que incluye la “publicidad o propaganda” y a una definición abierta de dispositivo (“sustancias tóxicas […] u otra nueva formulación sintética”, “demás sistemas o dispositivos análogos”), y el TT Octavo deja sin efectos, sin procedimiento, las autorizaciones sanitarias vigentes

Área / bloque: Salud / Bloque 11 (ampliación) Tipo de defecto: B1 (taxatividad penal, art. 14, párr. tercero); B6 (art. 13 CADH: sanción penal a la expresión comercial); A9 (colisión con el régimen de cannabis de uso medicinal y la declaratoria general de inconstitucionalidad sobre autoconsumo); A4 (TT Octavo: privación sin audiencia de autorizaciones, incluidas las obtenidas por amparo) Quién puede explotarlo: (a) fiscalías y autoridades sanitarias, para perseguir penalmente conductas periféricas (publicidad, transporte de dispositivos médicos o de cannabis medicinal); (b) personas imputadas, titulares de autorizaciones y usuarios de cannabis medicinal o con permiso de autoconsumo

La disposición
El defecto
  1. Tipo penal en blanco que absorbe la publicidad (B1/B6). El art. 456 Bis castiga “alguna de las conductas a que se refiere el artículo 282 Quater”, y ese artículo incluye en su tercer párrafo “todos los actos de comercialización, publicidad o propaganda”. Por remisión, la publicidad o propaganda “por cualquier medio” de vapeadores es delito con prisión de hasta 8 años. Esto alcanza, en su literalidad, a una persona influencer, a un medio que publica un anuncio o a una plataforma. La sanción penal de la expresión comercial podría ser desproporcionada frente a sanciones administrativas menos lesivas (art. 22 CPEUM; art. 13.2 CADH: responsabilidades ulteriores “necesarias”). La SCJN ha aceptado restricciones a la publicidad de tabaco, pero por la vía administrativa. No se localizó un precedente que valide la prisión por publicidad.
  2. Taxatividad del objeto material. El tipo depende de la definición del art. 282 Ter. Esa definición se apoya en elementos abiertos o valorativos: “sustancias tóxicas” (sin remisión a un listado), “otra nueva formulación sintética”, “de cualquier tecnología” y “susceptibles de ser inhaladas”. Literalmente comprende nebulizadores y vaporizadores médicos que “atomizan” líquidos, dispositivos de aromaterapia y vaporizadores de cannabis (resinas y aceites). El calificativo “tóxicas” no se define, y casi toda sustancia lo es en alguna dosis. Según la doctrina de la SCJN sobre taxatividad, el tipo debe permitir a su destinatario conocer la conducta prohibida (art. 14, párr. tercero; art. 9 CADH). La Constitución remite a la ley la determinación de los dispositivos “que señale la ley”, y la ley no los acota.
  3. Colisión con regímenes sanitarios vigentes (A9). El uso medicinal de derivados de cannabis está ordenado por el art. 235 Bis LGS y su reglamento. Además, la declaratoria general de inconstitucionalidad sobre autoconsumo de cannabis (reproducida en LeyesBiblio al final de la LGS, publicada en el DOF el 15/07/2021) obliga a la Secretaría de Salud a autorizar el autoconsumo. La vaporización es una vía de administración usual. La prohibición de importar, vender o suministrar vaporizadores, sin excepción médica o científica, hace ilusorio el acceso y podría convertir en delito el suministro por farmacias o la importación por pacientes. El decreto no da una regla de prevalencia (salvo la derogatoria genérica del TT Tercero).
  4. TT Octavo: extinción de autorizaciones sin audiencia (A4). Las autorizaciones sanitarias preexistentes (incluidas, eventualmente, las obtenidas en cumplimiento de sentencias de amparo que declararon inconstitucional la prohibición anterior; véase Estado actual) quedan “sin efectos” de pleno derecho, con orden de cese “inmediato”. No hay procedimiento ni plazo para liquidar inventarios, que pasan a ser objeto material del delito (almacenamiento con fines comerciales).
Escenario de explotación

“Lucía”, creadora de contenido, publica en 2026 una reseña patrocinada de un vapeador desde su cuenta en redes. La fiscalía la imputa por el art. 456 Bis en relación con el art. 282 Quater, tercer párrafo (prisión de 1 a 8 años). “Farmacia Herbal del Norte” importaba vaporizadores para pacientes con receta de cannabis medicinal y recibe orden de cese y denuncia penal por “importación” y “suministro”. “Distribuidora Sigma”, con autorización sanitaria y una sentencia de amparo previa que le permitía comercializar, es notificada del cese inmediato. Su inventario la expone a una imputación por almacenamiento con fines comerciales.

Contraargumentos del Estado
  1. La reforma constitucional de 17/01/2025 ordena sancionar “toda actividad relacionada” y prohíbe el comercio (art. 5o.), por lo que los precedentes de la SCJN sobre libertad de comercio (2019–2024) quedaron superados y la reforma es inimpugnable. Probabilidad: muy probable respecto de la prohibición comercial en sí. Los precedentes anteriores sobre la LGCT (Pleno, CT 39/2021, de 19/10/2021, y jurisprudencia P./J. 3/2022 (11a.), verificadas en la Fase 2; Primera Sala 2024, sólo según prensa) pierden eficacia frente al nuevo texto constitucional.
  2. La Constitución ordena sancionar “toda actividad”, lo que incluye la publicidad, y el legislador eligió la vía penal. Probabilidad: probable. Sin embargo, el mandato constitucional no impone la prisión ni exime del control de proporcionalidad de la pena (art. 22) ni de la taxatividad (art. 14).
  3. “Sustancias tóxicas” y “análogos” se integran con la finalidad de la norma (dispositivos de consumo recreativo) y los dispositivos médicos se rigen por su propio registro sanitario. Probabilidad: incierto. Es una interpretación restrictiva razonable, pero no está en el texto penal, y la interpretación conforme en materia penal tiene límites (prohibición de analogía).
  4. Las autorizaciones son actos condicionados al marco legal; no hay derechos adquiridos frente a una prohibición constitucional sobrevenida. Probabilidad: probable. La SCJN ha sostenido que los permisos administrativos no generan derechos adquiridos frente a cambios regulatorios de orden público. Queda el debate sobre la cosa juzgada de los amparos previos, que en principio se refiere a las normas reclamadas entonces, no a la ley nueva.

  5. (Fase 2) El TT Segundo de la reforma constitucional de 17/01/2025 derogó “todas las disposiciones que se opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo” (texto verificado en el DOF). Las autorizaciones sanitarias anteriores perdieron sustento desde enero de 2025, y el TT Octavo de la LGS sólo lo declara y ordena notificar el cese. Probabilidad: probable. Debilita la faceta 4, aunque subsiste el reclamo de un plazo razonable para liquidar inventarios.
  6. (Fase 2) La publicidad de productos nocivos admite restricciones intensas (art. 13.2 CADH: protección de la salud pública), y el mandato constitucional de sancionar “toda actividad relacionada” cubre la promoción. Probabilidad: probable respecto de la prohibición. Incierto respecto de la prisión de 1 a 8 años por un acto aislado de publicidad (art. 22 CPEUM: proporcionalidad de las penas). La propia P./J. 3/2022 aplicó un test de necesidad que privilegia medidas menos lesivas, aunque se trataba de una ley sin respaldo constitucional expreso.
  7. (Fase 2) Interpretación restrictiva del tipo: la publicidad sólo es punible cuando forma parte de una cadena de comercialización (“actos de comercialización, publicidad o propaganda, para que se consuman”). Probabilidad: incierto. La finalidad “para que se consuman” acota, pero no excluye, a influencers o medios pagados.
Estado actual
Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B7-01] Bloqueo de plataformas digitales por negar al SAT el acceso en tiempo real (art. 30-B CFF): la sanción remite a un procedimiento de la LIVA que no prevé esa infracción ni a los residentes en México

Área / bloque: Ampliación / Bloque 7 (fiscal, aduanas y comercio) Tipo de defecto: A3 (remisión a un régimen que no comprende el supuesto); A9 (incongruencia entre el CFF, la LIVA, la LIEPS y la LMTR); B2 (bloqueo total de un servicio por decisión administrativa, sin control judicial previo); B1 Quién puede explotarlo: (a) el SAT, que podría ordenar bloqueos con un procedimiento armado por analogía; (b) las plataformas residentes en México y las extranjeras, que pueden alegar que la sanción no tiene procedimiento legal aplicable; indirectamente, las personas usuarias del servicio bloqueado (libertad de expresión y acceso a la información)

La disposición
El defecto
  1. Remisión a un régimen que no cubre el supuesto (A3). El art. 30-B crea una obligación nueva (dar acceso permanente) y la sanciona “de conformidad con” los arts. 18-H BIS a 18-H QUINTUS. Pero ese régimen: (i) sólo se aplica a “residentes en el extranjero sin establecimiento en México”; (ii) sólo se activa por el incumplimiento de obligaciones enumeradas (arts. 18-D y 18-J), entre las que no está el acceso del art. 30-B; (iii) regula la notificación, la audiencia y el levantamiento del bloqueo en función de esas obligaciones (“una vez que se cumpla con las obligaciones omitidas”). Para los intermediarios residentes en México (art. 1o.-A BIS), a quienes el art. 30-B incluye expresamente, no existe ningún procedimiento de bloqueo en la LIVA. La remisión es, en esa parte, a un procedimiento inexistente. La LIEPS reformada en 2025 repite la misma técnica para los juegos con apuestas.
  2. Legalidad y aplicación estricta de las sanciones. El art. 5o. CFF dispone: “las [disposiciones] que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta”. Para aplicar el bloqueo a un residente en México o por la infracción del 30-B, el SAT tendría que adaptar por analogía el procedimiento del 18-H TER (plazos, forma de notificación, condición de levantamiento). Eso podría vulnerar los arts. 14 (audiencia previa conforme a “las leyes expedidas con anterioridad al hecho”) y 16 CPEUM.
  3. Facultad sin control (B2) y proporcionalidad. El bloqueo impide el acceso de todas las personas usuarias en México a un servicio completo (plataformas de contenidos, de citas, de educación a distancia: art. 18-B LIVA). Lo ordena una persona administradora general del SAT, sin intervención judicial y sin graduación (bloqueo parcial, multa previa), como sanción por una obligación de transmisión de datos. Toca los arts. 6o. y 7o. CPEUM y el art. 13 CADH (prohibición de restringir la expresión “por vías o medios indirectos”). Afecta a terceros que no son los infractores.
  4. Colisión con la LMTR (A9). La LMTR de 2025 obliga a los concesionarios a prestar el acceso a Internet “con independencia del contenido […] o aplicación” y no contiene una excepción expresa para órdenes de bloqueo de autoridades fiscales. Para ejecutar la orden del SAT, el concesionario tendría que apoyarse en la LIVA como ley especial. Eso es defendible, pero no está resuelto en el texto.
Escenario de explotación

“Mercadito Digital, S.A. de C.V.”, plataforma mexicana de intermediación, se niega a entregar al SAT el usuario y la contraseña de su base de datos (regla 2.9.21 RMF 2026) porque, según ella, incluye datos bancarios de terceros. El SAT publica en el DOF una resolución de incumplimiento “conforme al art. 18-H TER” y, tras 15 días, ordena a los concesionarios el bloqueo. Mercadito Digital promueve amparo y sostiene que el art. 18-H BIS no le es aplicable porque es residente en México, y que no hay ley que fije el procedimiento ni la condición de levantamiento. A la inversa, un SAT que lea el art. 30-B como habilitación autónoma podría bloquear un servicio completo de citas o de enseñanza extranjero sin que medie la omisión de pago del impuesto, con efecto sobre millones de personas usuarias.

Contraargumentos del Estado
  1. El art. 30-B incorpora por remisión el procedimiento de la LIVA “en lo conducente”, y el legislador quiso extenderlo a todo prestador de servicios digitales. Precedente: la SCJN admite las remisiones legislativas si permiten conocer la conducta y la sanción [criterio genérico, tesis no verificada: sjf2 no accesible]. Probabilidad: incierto. La remisión funciona razonablemente para los residentes en el extranjero, pero no para los residentes en México, a los que el 18-H BIS excluye expresamente; el art. 5o. CFF exige aplicación estricta.
  2. El bloqueo no es una sanción, sino una medida de apremio o de cumplimiento, y se levanta al cumplir. Probabilidad: improbable. El propio art. 18-H BIS, último párrafo, lo llama “sanciones”.
  3. La medida es proporcional: sólo se aplica después de una audiencia y es temporal. Probabilidad: probable respecto de residentes en el extranjero que no se inscriben ni pagan (régimen en vigor desde 2021, sin que se haya localizado una invalidación); incierto cuando el bloqueo sanciona la negativa a entregar acceso permanente a datos.
  4. Las personas usuarias carecen de interés para reclamar. Probabilidad: incierto. El interés legítimo (art. 107-I CPEUM) podría abrirse para usuarios o asociaciones de defensa de derechos digitales; la reforma de 2025 a la Ley de Amparo restringe el interés legítimo (véase el bloque 3).

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: PFF/SAT):

  1. La infracción y la sanción están tipificadas en el propio art. 30-B, párrafo segundo; la remisión a la LIVA es sólo procedimental. El párrafo segundo describe la conducta (“El incumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior”) y la consecuencia (“dará lugar al bloqueo temporal del acceso al servicio digital”). Lo único que se remite es el modo (“de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18-H BIS a 18-H QUINTUS”). El art. 5o. CFF exige aplicación estricta de las normas “que fijan las infracciones y sanciones”, no de las procedimentales. El 30-B es, además, ley posterior y especial (DOF 07/11/2025) frente a la LIVA (última reforma DOF 12/11/2021), y su ámbito subjetivo incluye expresamente a los contribuyentes del art. 1o.-A BIS. La SCJN suele leer las remisiones “en lo conducente”. Probabilidad: probable en cuanto a que existe una sanción legal. Incierto en cuanto al procedimiento para los residentes en México: el 18-H TER prevé la notificación “al representante legal del residente en el extranjero sin establecimiento en México” y condiciona el bloqueo y su levantamiento a obligaciones enumeradas (arts. 18-D y 18-J) entre las que no está la del 30-B. Habría que adaptar el procedimiento por analogía, y el CFF no contiene ninguna regla supletoria específica. No se localizó ninguna regla de la RMF 2026 sobre el bloqueo por el art. 30-B: en la RMF 2026 la palabra “bloqueo” sólo aparece en relación con el buzón tributario.
  2. Hay un procedimiento previo con audiencia (15 días más una prórroga de 5), resolución fundada de un administrador general y desbloqueo inmediato al cumplir (arts. 18-H TER a QUINTUS). La medida es idónea para una obligación que no puede ejecutarse de otro modo frente a quien opera sólo en línea. Probabilidad: probable para los residentes en el extranjero. Pero la 2a. Sala resolvió en el AR 1/2017 (19/04/2017; verificado en la sinopsis oficial de la SCJN) que el bloqueo total de una página web por contenidos presuntamente infractores vulnera la libertad de expresión. Las tesis 2a. CIV/2017 (“BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES”) y 2a./J. 35/2019 (reg. 2014515) sólo se localizaron por búsqueda web; su texto no se verificó en sjf2. Ese precedente se refiere a contenidos expresivos. El Estado alegaría que aquí el bloqueo sanciona un incumplimiento fiscal y no un contenido, y que el art. 90-A CFF sanciona al concesionario que no bloquea. Ese argumento es incierto frente a servicios de contenido, educación o información.
  3. Al Estado le basta una aplicación de la norma: los extranjeros (Netflix, Spotify, etc.) son los destinatarios naturales de la remisión, así que el defecto sería marginal. Probabilidad: probable. Reduce la gravedad práctica de la vertiente “residentes en México”, pero no elimina la falta de procedimiento para ellos.
Estado actual

No se localizó ninguna acción de inconstitucionalidad contra el art. 30-B ni contra la LIEPS de 07/11/2025 (búsqueda web; el buscador de expedientes de la SCJN no es consultable vía curl) [NO VERIFICADO en fuente primaria]. El plazo de AI (30 días naturales desde el 07/11/2025) venció. No se localizó jurisprudencia de la SCJN sobre los arts. 18-H BIS a 18-H QUINTUS (búsqueda web sin resultados). El defecto de la remisión a residentes en México parece nuevo.

Vía procesal posible

Amparo indirecto contra el art. 30-B, párr. segundo, y el art. 18-H TER, con motivo del primer acto de aplicación (resolución de incumplimiento u orden de bloqueo), promovido por la plataforma. Hay que considerar que la reforma de 2025 a la Ley de Amparo limita la suspensión en materia fiscal (véase el bloque 3). Juicio contencioso ante el TFJA contra la resolución de bloqueo. Para la dimensión de libertad de expresión, organizaciones de usuarios podrían intentar el amparo con interés legítimo; vía CIDH (art. 13 CADH) sólo tras agotar los recursos internos.

Fuentes
Confianza y verificación

[B8-02] Delitos hídricos de la LAN con elementos normativos abiertos: “extraídas de manera ilegal”, “ecosistemas vitales” y una cantidad sin unidad temporal

Área / bloque: Ampliación, Bloque 8: LAN, Título Décimo, Capítulo V “Delitos contra las aguas nacionales” (DOF 11/12/2025) Tipo de defecto: B1 (conceptos indeterminados en materia penal); legalidad y taxatividad penal (art. 14, párrafo tercero, CPEUM; art. 9 CADH) Quién puede explotarlo: (a) el Ministerio Público y la autoridad del agua, por la amplitud de la persecución de oficio; (b) los imputados, que pueden plantear la inconstitucionalidad o la atipicidad

La disposición
El defecto
Escenario de explotación

“Ramiro” (ficticio), piparo en una zona periurbana, compra agua de un pozo agrícola cuyo título está vencido y en trámite de prórroga, y la revende a colonias sin red. (a) El agente del MP, sin querella, lo imputa por el art. 123 BIS 3, fr. II, sumando los litros de un mes, y sostiene que el agua fue “extraída de manera ilegal” porque el título no estaba vigente. La defensa no puede saber de antemano qué incumplimiento administrativo vuelve “ilegal” la extracción ni cómo se suman los litros. (b) En el mismo caso, la defensa puede plantear la atipicidad o pedir la inaplicación por falta de taxatividad (control difuso) o promover amparo contra la orden de aprehensión o el auto de vinculación.

Contraargumentos del Estado

Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (abogado de la FGR / Consejería Jurídica)

Estado actual

No se localizó impugnación de estos tipos penales. Las CC 24 a 27/2026 no los combaten (según los acuerdos de admisión revisados). Hallazgo nuevo en sede de auditoría. La prensa (noviembre y diciembre de 2025) recogió críticas de los productores contra los “delitos hídricos” (solo pista).

Vía procesal posible

El plazo de la AI venció el 10/01/2026, y la CNDH no la promovió (no localizada). Las vías son la defensa penal (atipicidad e inaplicación) y el amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso o la orden de aprehensión fundados en estos artículos, con impugnación de la norma en su primer acto de aplicación. Los tipos son heteroaplicativos.

Fuentes
Confianza y verificación

[B9-04] Ampliación del catálogo de reserva en la LGTAIP de 2025: “paz social”, cláusula abierta de ponderación, “proyectos […] estratégicos, prioritarios”, supresión del “propósito genuino y efecto demostrable” y la corrupción sólo si está “acreditada”

Área / bloque: Ampliación. Bloque 9 (transparencia) Tipo de defecto: B1 (conceptos indeterminados que habilitan restricciones), B5 (opacidad estructural), B6 (art. 13.2 CADH; Claude Reyes vs. Chile), con fundamento en el art. 6, apartado A, fr. I, CPEUM (reserva sólo “temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional”) Quién puede explotarlo: (a) sujetos obligados, en especial los responsables de obras e infraestructura “prioritarias” y de seguridad, que pueden clasificar con causales más amplias y menos exigentes; (b) solicitantes, para impugnar la causal en el primer acto de aplicación

La disposición
El defecto
  1. “Paz social” (fr. I), un concepto indeterminado nuevo (B1).
    • La “paz social” no tiene definición en la LGTAIP ni un correlato en la Ley de Seguridad Nacional. Puede invocarse frente a información sobre protestas, conflictos agrarios o mineros, desplazamiento o violencia, que es precisamente la de mayor interés público.
    • La supresión de la exigencia de “propósito genuino y efecto demostrable” rebaja el umbral de la causal de seguridad, la más usada por las instancias castrenses y de inteligencia.
    • La prueba de daño (art. 107) subsiste, pero su intensidad depende de la causal: cuanto más vaga la causal, más fácil acreditar un “riesgo identificable”.
  2. Cláusula abierta de ponderación (fr. XIII).
    • La fr. XIII no describe un bien jurídico protegido. Convierte la prueba de daño, que debía ser un límite de cada causal, en causal autónoma: basta que el sujeto obligado estime que “el daño […] sea mayor que el interés público”, con tal de que haya un procedimiento no firme.
    • Eso puede contrariar el principio de legalidad de las restricciones: “en los términos que fijen las leyes” (art. 6-A-I CPEUM) y “expresamente fijadas por la ley” (art. 13.2 CADH).
  3. Proyectos “estratégicos, prioritarios” (fr. XIV y XVI) (B5).
    • Las fracciones XIV y XVI permiten reservar “proyectos” y “planes” por ser “prioritarios” o por el “interés del Estado”, categorías que no son de seguridad nacional ni coinciden con el “interés público” del art. 6.
    • Antecedente: en la CC 217/2021 (promovida por el INAI), la SCJN invalidó, el 18/05/2023 y por mayoría de ocho votos, el art. primero del Acuerdo presidencial de 22/11/2021, que declaraba de “interés público y seguridad nacional” los proyectos y obras del Gobierno de México [identificado por fuente secundaria: comunicado SCJN 173/2023 y prensa; engrose no consultado].
    • La fr. XVI eleva a rango de ley una categoría equivalente (“proyectos […] prioritarios”), y el art. 104 permite prorrogar su reserva sin tope.
    • Si la ratio de la CC 217/2021 fue la reserva genérica y anticipada, la ley puede evadirla en parte, aunque el art. 102 prohíba los acuerdos generales de clasificación.
  4. Corrupción “acreditada” (art. 114-II).
    • El adjetivo vacía la excepción. Mientras no exista resolución firme que “acredite” el acto de corrupción, la información puede reservarse (frs. IX, XI y XIII).
    • Unido al art. 115, párr. 5 (confidencialidad de la existencia misma de quejas y procedimientos contra servidores públicos), el régimen impide conocer investigaciones de corrupción en curso, e incluso que existen.
    • Eso contraría el objeto de “combate a la corrupción” del propio art. 3-XIV LGTAIP y la lógica del art. 6-A-I.
  5. Estándar convencional (B6). Corte IDH, Claude Reyes vs. Chile (2006): las restricciones al acceso deben estar previamente fijadas por ley, responder a un objetivo permitido por el art. 13.2 CADH y ser necesarias en una sociedad democrática, con la carga de la prueba en el Estado [párrafos no verificados en fuente primaria; corteidh.or.cr bloqueado]. La “paz social”, la cláusula de ponderación y el “interés del Estado” en “proyectos” no corresponden claramente a los fines del art. 13.2 (“respeto a los derechos o a la reputación de los demás” y “protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”).
Escenario de explotación

La colectiva ficticia “Voces del Istmo” pide la manifestación de impacto social, los estudios de riesgo y el registro de incidentes de una obra ferroviaria federal declarada “prioritaria”. La entidad reserva:

Transparencia para el Pueblo confirma. La reserva puede prorrogarse hasta 10 años y luego sin tope (art. 104). Las comunidades afectadas no acceden a la información que necesitan para su defensa ni para la consulta indígena.

Contraargumentos del Estado
  1. “La ‘paz social’ es una especie del ‘interés público’ que admite el art. 6-A-I, y la prueba de daño (art. 107) impide abusos.” Evaluación: probable. La SCJN ha validado causales abiertas condicionadas a la prueba de daño [criterios no verificados]. El argumento es más débil para la fr. XIII, que no tiene bien jurídico propio.
  2. “La Constitución reformada (fr. VIII, último párrafo) deja a la ley ‘establecer aquella información que se considere reservada’.” El párrafo no deroga la fr. I (temporalidad, interés público y seguridad nacional, máxima publicidad). Evaluación: incierto.
  3. “El art. 102 prohíbe la clasificación anticipada y genérica, y el art. 105 exige un índice público: la ratio de la CC 217/2021 se respeta.” Evaluación: probable respecto de la reserva anticipada. Pero no responde a la amplitud material de “prioritarios”.
  4. “El art. 114-II sólo exige que la corrupción esté acreditada conforme a las leyes, para proteger la presunción de inocencia.” Argumento atendible (art. 20-B-I CPEUM). Puede dar lugar a una interpretación conforme: “acreditados” no exige sentencia firme, sino elementos objetivos. Evaluación: incierto.
  5. “Improcedencia del amparo contra la ley sin acto de aplicación.” Las causales son heteroaplicativas: requieren una clasificación concreta. Evaluación: muy probable que se exija el acto de aplicación. No anula el hallazgo, pero define la vía.

  6. “Las causales ‘nuevas’ ya existían en los Lineamientos Generales de Clasificación de 2016, dentro de la seguridad nacional y la seguridad pública.” Verificado en los Lineamientos (DOF 15/04/2016, última reforma DOF 18/11/2022): el Décimo séptimo, fr. VIII, permitía reservar la información cuya difusión “posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario”; el Décimo octavo permitía reservar por “orden público” la información que pueda “menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales”, equivalente funcional de la “paz social”. Además, el art. 101 de la ley de 2015 ya mencionaba la “infraestructura de carácter estratégico” para la prórroga. Evaluación: probable para “paz social” y para la infraestructura estratégica. No cubre la fr. XIII (ponderación autónoma), la fr. XIV (“interés del Estado”) ni la extensión de la fr. XVI a “proyectos, planes” sin nexo con la seguridad nacional, que sí son nuevas.
  7. “La supresión de ‘propósito genuino y efecto demostrable’ no rebaja el umbral: el art. 107, fr. I, exige ‘un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad nacional’, y el art. 108 pone la carga de la prueba en el sujeto obligado.” Verificado. Evaluación: muy probable. Este componente del hallazgo pierde casi todo su peso.
Estado actual

Actualización Fase 2 (31/10/2026): la SCJN conoció de CC municipales contra la LGTAIP y reconoció la validez de los arts. 3-IV y V, 35-III, 84, 88 a 101, 144, 148, 157, 196, 204 y 205 (CC 172/2025, 02/06/2026; antes, CC 161/2025, 27/04/2026). Ninguna se refirió a los arts. 112, 114 o 115. No se localizaron lineamientos de clasificación del nuevo Sistema Nacional que definan “paz social” (sólo la versión de 2016-2022).

No se localizó AI contra la LGTAIP de 2025 [NO VERIFICADO; búsqueda no exhaustiva]. Plazo vencido el 19/04/2025. El INAI, que promovió la CC 217/2021, está extinto. Los órganos legitimados del art. 105-II que subsisten (CNDH, minorías parlamentarias del 33 %) no presentaron AI, según lo localizado. Hallazgo nuevo para esta auditoría.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B11-05] Infonavit: una ley federal extiende a la empresa filial constructora, una sociedad mercantil que “no será considerada entidad paraestatal”, la exención de “toda clase de impuestos, derechos o contribuciones […] de los Estados” y de “las autorizaciones” locales, frente al art. 115-IV y V CPEUM

Área / bloque: Social (vivienda) / Bloque 11 (ampliación) Tipo de defecto: A9 (antinomia entre los arts. 42 y 70 del mismo decreto) / invasión de competencias (ley federal que concede exenciones sobre contribuciones inmobiliarias municipales y dispensa autorizaciones urbanísticas municipales); B5 (opacidad estructural: filial fuera del régimen paraestatal) Quién puede explotarlo: (a) el Infonavit y su filial, para construir y transmitir inmuebles sin pagar el impuesto sobre adquisición o traslación de inmuebles ni contribuciones por fraccionamiento, y sin licencias municipales; (c) socios minoritarios o contratistas privados de la filial; (b) municipios y estados, para recuperar su potestad tributaria y urbanística

La disposición
El defecto
  1. Exención federal de contribuciones municipales reservadas. El párrafo exceptúa de la exención el predial y los derechos de agua, pero no el impuesto sobre traslación o adquisición de inmuebles ni las contribuciones por fraccionamiento, división o mejora. Todas ellas están en el art. 115-IV-a). El párr. segundo de la fr. IV (texto de 1999) prohíbe a las leyes federales conceder exenciones sobre esas contribuciones. La exención para el Instituto es anterior a 2018 (texto de 1981/1992, previo a la reforma municipal de 1999), pero en 2025 el legislador la extendió a un sujeto nuevo: una sociedad mercantil que, por mandato legal, no es entidad paraestatal y puede tener socios privados. Eso agrava el defecto: el propio art. 115-IV niega la exención incluso a bienes públicos cuando los usan “particulares, bajo cualquier título”.
  2. Antinomia interna (A9). El art. 70, reformado por el mismo decreto, ordena que “El Instituto” pague los impuestos y derechos municipales “en las mismas condiciones” que los demás contribuyentes (salvo los del art. 44, que se refieren a garantías e inscripciones). El art. 42 exime de “toda clase de impuestos, derechos o contribuciones […] de los Estados”, con sólo dos excepciones (predial y agua). Los impuestos municipales los crean las legislaturas estatales (art. 115-IV), por lo que caben en la expresión “de los Estados”. Además, el art. 70 obliga a pagar al “Instituto” y no menciona a la filial, mientras que su primera oración sí incluye a la filial en la no sujeción a contribuciones federales. Esto abre dos lecturas: (i) la filial queda exenta de las contribuciones municipales vía art. 42; (ii) el art. 70 prevalece como norma específica sobre las contribuciones municipales y el art. 42 sólo exime de las estatales. El decreto no da ninguna regla de prevalencia. Ambas lecturas generan litigio, y la (i) choca con el art. 115-IV.
  3. Dispensa de autorizaciones urbanísticas. La exención “de las autorizaciones” se extiende ahora a los conjuntos de la filial. Podría invadir la facultad municipal de otorgar licencias de construcción y de zonificar (art. 115-V, incisos a, d y f) y la concurrencia en asentamientos humanos (art. 73-XXIX-C). La remisión a “facilidades administrativas que se acuerden” no subsana la dispensa legal.
  4. Opacidad (B5). La filial maneja recursos del Fondo (art. 42-VII), que son “patrimonio de las personas trabajadoras” (art. 5o.). Al quedar fuera del régimen paraestatal, queda también fuera de la LFEP y, previsiblemente, de las leyes de adquisiciones y obra pública (art. 134 CPEUM exige licitación para recursos públicos). Para contratar se rige por “políticas internas” del Consejo (art. 42, penúltimo párrafo) y su gobierno lo integra sólo personal directivo del Instituto (TT Quinto). La transparencia se limita a la información que la Dirección General “estime conveniente” (art. 42, último párrafo) [inferencia sobre la inaplicabilidad de las leyes de contratación; verificar].
Escenario de explotación

La filial adquiere en 2026 un terreno de 20 hectáreas a un particular, lo lotifica y edifica 1,500 viviendas que transmite a personas trabajadoras. No paga el impuesto municipal sobre adquisición de inmuebles por la compra del terreno, ni las contribuciones por fraccionamiento, ni el impuesto por cada una de las 1,500 transmisiones. Tampoco tramita la licencia de construcción, porque invoca el art. 42. El municipio “San Isidro” deja de recaudar una cantidad relevante de su hacienda y no puede controlar la densidad ni el uso de suelo. Un socio minoritario privado de la filial se beneficia indirectamente de la exención.

Contraargumentos del Estado
  1. La exención es de rango constitucional derivado: el art. 123-A-XII declara de “utilidad social” el sistema de vivienda y habilita al fondo a “adquirir suelo y construir vivienda en los términos que fije la ley”; la ley especial prevalece. Probabilidad: incierto. El art. 123 no autoriza expresamente exenciones sobre contribuciones municipales, y el art. 115-IV es una prohibición categórica posterior (1999).
  2. Existe un criterio aislado de tribunales colegiados (Octava Época) que sostuvo que las exenciones del art. 42 LINFONAVIT no pugnan con la Constitución. Probabilidad: improbable que hoy sea decisivo, porque es anterior a la reforma de 1999 al art. 115-IV y no contempla a una filial mercantil (tesis identificada sólo por su rubro en un compendio secundario; registro no verificado).
  3. Improcedencia: la AI venció y los municipios no pueden impugnar en CC una ley fuera de plazo. Probabilidad: probable contra la ley en sí. Pero la CC procede contra el primer acto de aplicación (art. 21, fr. II, LR105: 30 días desde el día siguiente al primer acto de aplicación), p. ej., la negativa a pagar o la escrituración sin pago invocando la exención.

  4. (Fase 2) Interpretación conforme por especialidad: el art. 70, reformado por el mismo decreto, regula específicamente las contribuciones municipales (“El Instituto cubrirá el pago de los impuestos y derechos de carácter municipal, en las mismas condiciones en que deben pagar los demás contribuyentes”). Así, la expresión “de los Estados” del art. 42 abarcaría sólo las contribuciones estatales, y el término “Instituto” del art. 70 comprendería las operaciones que realiza “por conducto de su empresa filial” (art. 42). Probabilidad: probable. Es la lectura que salva la norma frente al art. 115-IV y que previsiblemente adoptaría la SCJN. Reduce el hallazgo a un riesgo de litigio por la antinomia, no a una invalidez segura.
  5. (Fase 2) Faceta urbanística: el propio art. 42 exige que las facilidades administrativas sean “congruentes con las necesidades de cada centro de población, y los planes y programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo”, y la exención “de las autorizaciones” viene de 1981. No es una novedad del periodo y deja a salvo la planeación municipal. Probabilidad: probable.
  6. (Fase 2) Opacidad: el art. 3o. obliga a la filial a observar “los principios de legalidad, honradez, transparencia, eficiencia, eficacia, economía, austeridad y combate a la corrupción”, y el TT Quinto le impone un Comité de Auditoría con funciones de “control, evaluación, rendición de cuentas y transparencia”. Probabilidad: incierto. Son principios genéricos, sin sujeción expresa a las leyes de adquisiciones y obra pública ni a la fiscalización específica.
Estado actual

No se localizaron controversias de municipios ni AI contra la extensión de 2025. No se verificó si la filial ya se constituyó (TT Quinto: 30 días naturales) ni si ha realizado operaciones inmobiliarias. El defecto es preexistente respecto del Instituto (anterior a 2018) y nuevo respecto de la filial.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B11-03] Infonavit, arrendamiento social: la ley habilita al Instituto a recuperar la vivienda “sin necesidad de declaración judicial” y a cobrarse las rentas con retiros anticipados de la subcuenta de vivienda, patrimonio de la persona trabajadora

Área / bloque: Social (vivienda) / Bloque 11 (ampliación) Tipo de defecto: B2 (facultad sin control judicial previo); B7 (asimetría a favor de la autoridad-arrendadora); B6 (desalojos y derecho a la vivienda adecuada); tensión con art. 123-A-XII (propiedad de los recursos) Quién puede explotarlo: (a) el Infonavit y su empresa filial, para desalojar y ejecutar garantías por vía extrajudicial; (b) personas trabajadoras arrendatarias, para impugnar la cláusula y el desalojo

La disposición
El defecto
  1. Autotutela posesoria por mandato legal. El art. 51 Ter-IV-d) no se limita a permitir un pacto comisorio (rescisión de pleno derecho). Ordena que los contratos incluyan mecanismos para que el Instituto “recupere la posesión” de la vivienda sin declaración judicial. La vivienda arrendada es el domicilio de la persona trabajadora y su familia. Privarla de la posesión sin juicio ante tribunales previamente establecidos podría vulnerar el art. 14, párr. segundo, CPEUM (“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos […]”), el art. 16, párr. primero (inviolabilidad del domicilio), y el art. 17, párr. primero (“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”). También podría vulnerar los arts. 8, 11.2, 21 y 25 CADH y el art. 11 PIDESC, conforme a la Observación General 7 del Comité DESC sobre desalojos forzosos (garantías procesales, notificación y recursos; cita general, no cotejada). El Infonavit es un organismo público con funciones de autoridad (organismo fiscal autónomo en materia de aportaciones). Aunque actúe como arrendador, la ley que le impone ese contenido contractual es un acto legislativo sujeto a control.
  2. Ejecución extrajudicial sobre el patrimonio de la persona trabajadora. El art. 51 Ter-III convierte la subcuenta de vivienda (aportaciones “patrimonio de las personas trabajadoras”, art. 5o., y “depósitos en favor de sus personas trabajadoras”, art. 123-A-XII) en garantía que el propio acreedor ejecuta mediante “retiros anticipados” fijados en un contrato de adhesión, sin intervención judicial y sin tope. Ese descuento se suma al de la renta en salario (hasta 30%, LFT art. 97-III). La Constitución fija que “la mensualidad del arrendamiento social no podrá exceder del treinta por ciento del salario”. El cobro por la subcuenta permitiría recuperar rentas, cargos por daños (art. 51 Quáter-III) u otros “incumplimientos” sin ese límite y sin control previo.
  3. Delegación sin criterios. Las causas de rescisión, los procedimientos de ejecución y los cargos los fijan las reglas del Consejo de Administración y los modelos de contrato (art. 51 Ter, proemio, y fr. IV), sin parámetros legales. Esto contrasta con el mandato constitucional de prever “mecanismos para evitar discrecionalidad o injerencias arbitrarias”.
Escenario de explotación

“Rosa”, trabajadora de limpieza, renta una vivienda del Infonavit construida por la filial. Pierde su empleo y el descuento de nómina se interrumpe durante dos meses. Conforme al modelo de contrato, el Instituto da por rescindido el arrendamiento, aplica un “retiro anticipado” de su subcuenta para cubrir las rentas y un cargo por “deterioro”, y notifica que recuperará la posesión en cinco días. Personal del Instituto cambia la chapa con apoyo de seguridad privada. Rosa no fue oída por ningún juez y su saldo de vivienda, que la ley califica como su patrimonio, quedó mermado.

Contraargumentos del Estado
  1. Es una relación contractual de coordinación; la persona trabajadora acepta libremente las cláusulas, y el pacto comisorio expreso es lícito en derecho civil. Probabilidad: incierto. El pacto comisorio permite rescindir sin juicio, pero la recuperación de la posesión frente a quien ocupa el inmueble en contra de su voluntad requiere, en general, una orden judicial (art. 17). Aquí la cláusula es impuesta por ley en contratos de adhesión de un organismo público.
  2. La ley exige “estricto apego a los derechos humanos” y prohíbe cláusulas “contrarias a los derechos humanos” (art. 51 Ter, fr. IV y párrafo siguiente), lo que permite una interpretación conforme (p. ej., requerir un procedimiento con audiencia). Probabilidad: probable. Es la salida más previsible: interpretación conforme en lugar de invalidez. Aun así, debilita la eficacia de la cláusula frente a la persona arrendataria.
  3. La garantía sobre la subcuenta beneficia a la persona trabajadora (sustituye depósito o fiador) y la Constitución habilita al fondo a construir y arrendar. Probabilidad: probable respecto a la garantía en sí. Incierto respecto a la ejecución sin control y al exceso sobre el 30%.
  4. Improcedencia: el plazo de amparo contra ley autoaplicativa venció y la AI ya prescribió. Probabilidad: muy probable para la AI. El amparo procede contra el primer acto de aplicación (la rescisión, el retiro o el desalojo), que es una ley heteroaplicativa para las personas arrendatarias.

  5. (Fase 2) El contrato es de derecho privado (“para celebrar en instrumento privado”, art. 51 Ter, fr. IV) y el Instituto actúa como arrendador en un plano de coordinación, no como autoridad: el amparo sería improcedente contra la rescisión o el desalojo (art. 5o., fr. II, LA, a contrario), y la vía es el juicio ordinario o el laboral (art. 53 LINFONAVIT). Probabilidad: probable. La jurisprudencia ha reconocido carácter de autoridad al Infonavit sobre todo en la determinación de aportaciones (organismo fiscal autónomo), no en su relación crediticia o contractual [criterio general; no se verificaron registros, sjf2 bloqueado]. Esto reduce la viabilidad del amparo, pero no la de un juicio en el que se pida la nulidad de la cláusula con control difuso.
  6. (Fase 2) Interpretación conforme del inciso d): “sin necesidad de declaración judicial” se refiere a la terminación y rescisión del contrato (pacto comisorio expreso, lícito en derecho civil), no a la recuperación material forzosa. Si la persona ocupante se niega a entregar, el Instituto debe acudir al juez (art. 17 CPEUM). El párrafo siguiente prohíbe cláusulas “contrarias a los derechos humanos”. Probabilidad: probable. Es la salida más previsible y deja la norma en pie.
  7. (Fase 2) La garantía con la subcuenta es consentida y opera con recursos de la propia persona trabajadora para pagar deudas propias; el límite del 30% de la Constitución se refiere a la “mensualidad”, no a la indemnización por daños o incumplimientos. Probabilidad: incierto. La falta de control previo sobre el monto de los “incumplimientos” sigue siendo el punto más débil para el Estado.
Estado actual

No se localizó ninguna AI contra la reforma de 2025 (plazo vencido hacia el 23/03/2025). La litigación conocida se centra en el art. 29 (descuentos durante incapacidades; véanse los descartes de este bloque). No se localizaron críticas jurídicas específicas del art. 51 Ter-IV-d) más allá de un artículo académico (UNAM, Hechos y Derechos) sobre la seguridad en la tenencia. No se verificó si el Consejo de Administración expidió ya las reglas de arrendamiento social (TT Sexto, 180 días). El hallazgo es nuevo, según lo revisado.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B8-01] Prohibición inmediata de transmitir concesiones de agua sin mecanismo sustituto operativo: vacío transitorio y reglamento omitido

Área / bloque: Ampliación, Bloque 8 (agua y energía): reforma a la Ley de Aguas Nacionales (LAN), DOF 11/12/2025 Tipo de defecto: A4 (conflicto y plazos de transitorios), A5 (omisión reglamentaria con plazo vencido); secundariamente seguridad jurídica (arts. 14 y 16 CPEUM) Quién puede explotarlo: (b) particulares (adquirentes de predios con título, sociedades fusionadas o escindidas, herederos); (a) la autoridad, que por la falta de reglas obtiene un margen de discrecionalidad o inacción

La disposición
El defecto
  1. Vacío temporal creado por el propio régimen transitorio. La prohibición de transmitir rige desde el 12/12/2025: el transitorio Segundo excluye expresamente “las transmisiones y cambios de uso” de la ultraactividad del régimen anterior. En cambio, el mecanismo que la sustituye (reasignación, art. 37 BIS 1) sólo es “aplicable” 180 días naturales después de la publicación, es decir, alrededor del 09/06/2026. Entre ambas fechas, quien adquirió un predio con título, se fusionó o heredó no tenía vía legal ni para transmitir ni para pedir la reasignación. Sólo quedaban protegidas las solicitudes presentadas antes del 11/12/2025 (transitorio Tercero). Las presentadas después, aunque deriven de compraventas o sucesiones abiertas antes, quedan sin régimen aplicable.
  2. Omisión reglamentaria posterior. El plazo del transitorio Primero (180 días naturales desde la entrada en vigor) venció alrededor del 10/06/2026. En LeyesBiblio el Reglamento de la LAN sigue siendo el de 1994, con su última reforma de 25/08/2014. Según una fuente secundaria (Basham, 06/08/2026), el nuevo reglamento no se ha expedido, y el fondo de reserva (art. 37 BIS, último párrafo: su operación “se determinará en el reglamento”) y la reasignación siguen sin regulación. El Comité del fondo de reserva (art. 37 BIS 2) debe autorizar las reasignaciones de volúmenes del fondo, y su funcionamiento depende del reglamento.
  3. Fundamento. Art. 14, párrafo primero, CPEUM: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Art. 16 (seguridad jurídica). Art. 27, párrafo sexto (las concesiones se otorgan “de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes”). El problema no es la prohibición en sí, que es una opción legislativa válida, sino que la ley no dice qué ocurre con la titularidad de un título cuyo predio cambió de dueño durante el vacío. Esto puede derivar en caducidad por falta de uso (art. 29 BIS 3, fr. VI: dos años) o en sanciones por usar agua “sin título” si el nuevo propietario la sigue usando.
Escenario de explotación

“Agrícola Las Lomas, S.A.” (ficticia) compra en enero de 2026 un rancho con un título de 300,000 m³ anuales. El Organismo de Cuenca rechaza la transmisión porque el art. 22 la prohíbe, y le indica que la reasignación aún no es aplicable. Llegado junio de 2026, no existe el formato ni el reglamento, y el plazo de 20 días hábiles no se cumple. Mientras tanto, la empresa riega con el pozo y recibe una visita de inspección por usar aguas nacionales sin título a su nombre (arts. 119 y 120 LAN). (b) La empresa puede promover amparo contra la negativa o contra la omisión de resolver, con el argumento de que el régimen transitorio la deja sin vía. (a) La autoridad, a su vez, puede usar el vacío para sancionar o para dejar correr la caducidad.

Contraargumentos del Estado

Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (abogado de CONAGUA / Consejería Jurídica)

Estado actual

No se localizó impugnación específica sobre este vacío. Las CC 24/2026, 25/2026, 26/2026 y 27/2026 (municipios de Chihuahua) impugnan el art. 1 de la LGAg y la falta de consulta, no este punto. Hallazgo nuevo (por inferencia; en la prensa solo aparece como queja de los productores).

Vía procesal posible

El plazo de la AI venció el 10/01/2026. La vía es el amparo indirecto contra el art. 22 y el transitorio Segundo con motivo del primer acto de aplicación (negativa de transmisión o de reasignación, o inspección). También procede el amparo contra la omisión de expedir el reglamento: la SCJN ha admitido el amparo contra omisiones reglamentarias cuando existe un plazo legal (precedente no verificado). Hay que considerar la reforma a la Ley de Amparo de 16/10/2025 (interés legítimo, suspensión) analizada en el Bloque 3.

Fuentes
Confianza y verificación

[B10-05] Nacionalidad única para titulares de Ejecutivos (DOF 07/10/2026): los certificados de nacionalidad dejan de valer sin un procedimiento sustituto, la exigencia de “no tener” otra nacionalidad depende del derecho extranjero y el inicio de aplicación “proceso electoral correspondiente al año 2028” es ambiguo

Área / bloque: Electoral y derechos políticos / Bloque 10 Tipo de defecto: A4 (transitorios ambiguos), A9 (colisión con la Ley de Nacionalidad), A5 en riesgo (armonización pendiente; vence ≈ 06/01/2027), B6 (art. 23 CADH; art. 20 CADH; art. 1º CPEUM) Quién puede explotarlo: (a) autoridades electorales y la SRE; (b) personas mexicanas por nacimiento con otra nacionalidad atribuida

La disposición
El defecto
  1. Vacío entre el certificado y la nueva “renuncia” (A4/A9). Hasta ahora, la Ley de Nacionalidad resolvía la doble nacionalidad mediante una renuncia formal ante la SRE y un certificado (arts. 16 y 17). El T. Quinto priva a los certificados ya expedidos de efectos para estos cargos. Implica que la “renuncia” del nuevo texto es otra cosa: presumiblemente una renuncia eficaz ante el Estado extranjero. Pero la ley que debe definirla (“en los términos que establezca la ley”) no existe todavía. Para las entidades rige la “aplicación directa” (T. Sexto). Ninguna autoridad sabe hoy qué documento acreditará el requisito.
  2. Requisito que depende de un tercer Estado (B6). “No tener” otra nacionalidad no depende sólo de la persona. Algunos ordenamientos atribuyen la nacionalidad por filiación sin solicitud, otros dificultan o condicionan la renuncia, y otros la someten a plazos y costos consulares [ejemplos concretos de Estados: no verificados]. Un requisito de elegibilidad cuyo cumplimiento queda en manos de un Estado extranjero puede no superar el test de Castañeda Gutman vs. México (2008): legalidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad. El art. 23.2 CADH permite reglamentar por “nacionalidad”, pero exige que la medida sea razonable y proporcional. Si la renuncia es imposible, la restricción opera como exclusión absoluta.
  3. Discriminación por origen nacional y regresividad (art. 1º CPEUM; art. 24 CADH). La medida recae sobre mexicanos por nacimiento: por ejemplo, los nacidos en el extranjero de padre o madre mexicanos (art. 30-A-II), o los hijos de migrantes a quienes otro Estado atribuye su nacionalidad. Antes podían acceder a estos cargos con el certificado.
  4. Ambigüedad del inicio de aplicación (A4). “Proceso electoral correspondiente al año 2028” no precisa si alude a procesos con jornada en 2028 (que inician en 2027) o a procesos que inician en 2028. En 2028 hay gubernaturas en juego [entidades concretas: por verificar]. Además, la armonización local debe publicarse 90 días antes del inicio de esos procesos (art. 105-II), algunos de los cuales inician en el segundo semestre de 2027.
  5. Art. 20 CADH. El art. 20.3 dispone que “[a] nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. El nuevo texto condiciona un derecho político a renunciar a otra nacionalidad. No es una privación directa, pero podría considerarse una presión estatal desproporcionada sobre el derecho a conservar una nacionalidad.
Escenario de explotación

“Roberto Díaz”, mexicano por nacimiento, nació en el extranjero de madre mexicana y tiene la nacionalidad de su país de nacimiento. Obtuvo su certificado de nacionalidad mexicana en 2015 y ha sido diputado. En 2027 busca la candidatura a una gubernatura de 2028. El OPLE, aplicando directamente el art. 116 (T. Sexto) y el T. Quinto, rechaza el certificado y exige constancia de pérdida de la nacionalidad extranjera. Roberto la solicita, pero el trámite consular tarda más que el plazo de registro, o el otro Estado no lo permite. Queda fuera. Un OPLE puede ser más o menos exigente sobre qué documento basta, según el aspirante: la discrecionalidad nace del vacío legal.

Contraargumentos del Estado
Estado actual
Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B9-05] Garante federal de acceso a la información jerárquicamente subordinado al Ejecutivo y sin garantías legales mínimas: Transparencia para el Pueblo resuelve los recursos contra su propia Secretaría y contra la Presidencia, con un titular de libre designación y una estructura fijada por reglamento

Área / bloque: Ampliación. Bloque 9 (transparencia; complementa a B5-08, que trata la autoridad de datos personales del Ejecutivo y su integración en el Consejo Nacional de Inteligencia, sin duplicarlo) Tipo de defecto: B4 (captura institucional: el controlador depende del controlado), B5 (opacidad estructural), A1/reserva de ley (art. 36 LGTAIP remite la naturaleza y la estructura del garante a reglamentos), B6 (art. 13 CADH; Claude Reyes), con fundamento en el art. 6, apartado A, fr. VIII, párr. 3, CPEUM Quién puede explotarlo: (a) la Presidencia, la SABG y las dependencias federales, cuyas negativas revisa un órgano que les está jerárquicamente subordinado; (b) solicitantes, para alegar en amparo la falta de imparcialidad del garante en casos concretos

La disposición
El defecto
  1. Subordinación jerárquica del garante frente a los sujetos obligados que revisa (B4).
    • Transparencia para el Pueblo conoce de los recursos de revisión contra todas las dependencias y entidades de la APF (art. 35-II LGTAIP), incluidas la Oficina de la Presidencia y la propia SABG, de la que depende jerárquicamente (art. 17 LOAPF).
    • El superior jerárquico del garante (la persona titular de la SABG) es sujeto obligado y, a la vez, quien puede revisar, avocar o instruir en la lógica de la desconcentración. El titular es nombrado y removido libremente por el Ejecutivo (art. 38), cuyas decisiones también revisa.
    • Se viola la máxima nemo iudex in causa sua. Eso choca con la “imparcialidad” que define el art. 8-VII de la propia ley.
  2. La ley omite garantías mínimas que la Constitución sigue exigiendo.
    • La reforma de 2024 eliminó la autonomía constitucional del garante (inimpugnable), pero mantuvo los principios de “independencia” e “imparcialidad” (art. 6-A-VIII, párr. 3).
    • La ley secundaria, que sí es impugnable, pudo dar contenido a esos principios sin contrariar la Constitución: requisitos de idoneidad, plazo fijo, causas tasadas de remoción, ratificación, presupuesto propio, prohibición de instrucciones en casos concretos. No dio ninguno. Delegó la naturaleza y la estructura del garante a un reglamento del Ejecutivo (art. 36).
    • Esa omisión parcial podría contravenir el mandato constitucional de que el ejercicio del derecho “se regirá” por esos principios (omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio).
  3. Reserva de ley (A1).
    • El art. 6-A-VIII, párr. 1, dice que “las leyes en la materia determinarán […] la competencia de las autoridades […] para conocer de los procedimientos de revisión”.
    • El art. 36 LGTAIP permite que la “naturaleza jurídica, adscripción y estructura” la fije un reglamento interior. El Reglamento Interior de TP se expidió por decreto presidencial al día siguiente de la ley.
    • El elemento que garantizaría la imparcialidad, la organización del garante, queda a disposición del controlado.
  4. Concentración del sistema. La SABG preside el Consejo Nacional con voto de calidad (arts. 26 y 28), y el titular de TP nombra a la Secretaría Ejecutiva (art. 30). El Consejo emite lineamientos de clasificación obligatorios para todos los sujetos obligados del país (art. 110) y puede ampliar la competencia del garante federal sobre los locales (art. 25-XIV). El Ejecutivo federal dirige así la política nacional de transparencia que lo obliga.
  5. Convencionalidad (B6). Claude Reyes exige un procedimiento administrativo y judicial idóneo, efectivo e imparcial para la revisión de negativas [párrafos no verificados]. La Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública (OEA, 2020) recomienda un órgano garante autónomo y especializado [soft law; texto no verificado en esta sesión]. Sin autonomía orgánica, la garantía de imparcialidad debe estar en la ley; aquí no está.
Escenario de explotación

El periodista ficticio “Andrés Galván” pide a la Oficina de la Presidencia y a la SABG las agendas, los contratos y la correspondencia relacionada con una adjudicación directa. Ambas declaran la inexistencia o reservan la información. Andrés recurre ante Transparencia para el Pueblo, cuyo titular fue nombrado por la Presidenta, que puede removerlo sin causa. El presupuesto y la defensa jurídica de TP los gestiona la SABG, que es parte recurrida. TP confirma. Andrés sólo puede acudir al amparo en los juzgados habilitados de Aguascalientes (B9-03). Si TP hubiera ordenado la entrega, el Consejero Jurídico del mismo Ejecutivo podría llevarla a la SCJN por “seguridad nacional” (art. 184), con suspensión inmediata.

Contraargumentos del Estado
  1. “La Constitución reformada encomienda expresamente la revisión a ‘autoridades de control interno y vigilancia u homólogos’ (art. 6-A-VIII, párr. 1), es decir, a órganos del propio poder. Por definición no son externos.” Es el contraargumento más fuerte. La reforma constitucional es inimpugnable (art. 61-I LA; arts. 105 y 107 reformados el 31/10/2024). Evaluación: probable. El hallazgo debe plantearse como insuficiencia de la ley (falta de garantías mínimas de imparcialidad dentro del modelo constitucional), no como exigencia de autonomía.
  2. “El Reglamento dota a TP de ‘autonomía técnica y operativa’.” La autonomía técnica de un desconcentrado no elimina la subordinación jerárquica del art. 17 LOAPF y se fija por decreto del propio Ejecutivo. Evaluación: improbable como respuesta suficiente.
  3. “El amparo garantiza el control judicial imparcial posterior; basta con eso para Claude Reyes.” Evaluación: probable respecto de la APF. Para el Poder Judicial no hay amparo (ver B9-02). El argumento no cura la falta de imparcialidad de la instancia administrativa, que la Constitución exige por sí misma.
  4. “Falta de legitimación e interés para impugnar la norma orgánica en abstracto.” Evaluación: muy probable si se impugna el art. 38 sin un acto concreto. Hay que plantearlo con motivo de una resolución adversa (amparo contra la resolución y los arts. 3-III, 36 y 38 como normas aplicadas) o mediante una recusación del garante en casos en que la parte recurrida sea la SABG.

  5. “La SCJN ya avaló que órganos de control del Ejecutivo sean garantes.” En la CC 161/2025 (27/04/2026) y en las CC 162, 165, 166, 170, 171 y 172/2025 (02/06/2026), el Pleno, por ocho votos, validó que las contralorías del Ejecutivo estatal revisen los actos de los municipios. La presentación del ponente (versión taquigráfica de 02/06/2026) sostiene que el art. 6 constitucional distingue “entre sujetos obligados y mecanismos de revisión, sin exigir que quien decide sea también quien revise, ni que el órgano revisor pertenezca al mismo orden de gobierno”, y que el garante “opera bajo principios de certeza, independencia y profesionalismo, no desde una lógica política”. No se pronunció sobre un garante subordinado jerárquicamente al sujeto obligado que revisa (SABG o Presidencia). Evaluación: probable que la SCJN extienda esa deferencia al garante federal.
Estado actual

Actualización Fase 2 (31/10/2026): no hay criterio de la SCJN sobre la imparcialidad de un garante no autónomo frente a su propia dependencia; el más cercano es la línea de las CC 161/2025 y siguientes (ver contraargumento 5), deferente con el modelo de 2025. No se localizaron amparos resueltos sobre los arts. 36 o 38 LGTAIP.

No se localizó AI ni amparo resuelto sobre el diseño del garante federal [NO VERIFICADO]. B5-08 trata el problema análogo para los datos personales en el ámbito de la inteligencia. Esta ficha lo trata para el acceso a la información y en relación con la Presidencia y la SABG como sujetos obligados. Hallazgo nuevo en ese sentido. Plazo de AI vencido.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B11-04] Infonavit, transitorio Décimo Segundo: cancelación por ley de proyectos de crédito “línea tres” aprobados antes del 01/07/2023, entrega de dinero por desarrolladores “sin necesidad de resolución judicial” y plazo para que las personas trabajadoras “transmitan” sus inmuebles al Instituto

Área / bloque: Social (vivienda) / Bloque 11 (ampliación) Tipo de defecto: A4 (transitorio con efectos retroactivos y plazos ya vencidos); posible ley privativa (art. 13 CPEUM); B2 (privación sin audiencia previa) Quién puede explotarlo: (a) el Infonavit, para exigir sumas y bienes sin juicio; (b) desarrolladores y personas trabajadoras acreditadas afectadas, para impugnar la cancelación y las exigencias de entrega; (c) terceros (desarrolladores), para litigar contra la restitución

La disposición
El defecto
  1. Revocación legislativa de actos individuales (art. 14, retroactividad; art. 13, ley privativa). El transitorio no regula de manera general y hacia el futuro: anula resoluciones administrativas concretas del Consejo de Administración, adoptadas en un periodo cerrado (antes del 01/07/2023) y referidas a proyectos y promoventes identificables. Según la doctrina de la SCJN sobre leyes privativas, una ley es privativa cuando desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, y carece de generalidad y abstracción (criterio general; no se citan registros por no haberse verificado en sjf2). Este transitorio encaja en esa descripción. Además, desconoce derechos y situaciones jurídicas nacidos de actos firmes (aprobación del proyecto, créditos otorgados, compraventas de predios). Eso supone aplicación retroactiva en perjuicio (art. 14, párr. primero), tanto según la teoría de los derechos adquiridos como según la de los componentes de la norma.
  2. Privación sin juicio (art. 14, párr. segundo; art. 17). Los desarrolladores deben entregar “sin necesidad de resolución judicial” sumas, intereses y penas convencionales que tienen en custodia en virtud de contratos privados. El legislador resuelve directamente un conflicto patrimonial entre particulares y el Instituto, sin audiencia ni determinación del monto por un tercero imparcial.
  3. Ambigüedad sobre la transmisión de inmuebles (B1/A4). “Contarán con un plazo […] para transmitir” no dice si es una carga, una obligación o una opción, ni qué ocurre si la persona trabajadora no transmite. No dice a qué título se transmite (¿dación en pago?, ¿compraventa?, ¿precio?) ni cómo se compensa con la restitución a la subcuenta. Si se lee como obligación, es una transmisión forzosa de la propiedad sin indemnización ni causa de utilidad pública declarada (art. 27, párr. segundo, CPEUM; art. 21.2 CADH).
  4. Plazos vencidos (A4). Los 30 y 90 días hábiles vencieron, aproximadamente, en abril y julio de 2025. Quedan situaciones indefinidas: proyectos cancelados con obra avanzada, personas trabajadoras que no transmitieron y desarrolladores que no entregaron. La ley no dice qué consecuencias tiene el incumplimiento.
Escenario de explotación

“Cooperativa Tlalli”, promovente de un proyecto colectivo de autoconstrucción aprobado en marzo de 2023, tiene en custodia los recursos de 80 créditos y ha comprado materiales. El 22/02/2025 su aprobación queda cancelada por ley. El Infonavit le requiere la entrega inmediata de las sumas, intereses y penas convencionales “sin necesidad de resolución judicial”, y la amenaza con denuncias. “Javier”, acreditado que compró un predio dentro del proyecto, recibe la indicación de “transmitir” su predio al Instituto a cambio de la restitución de lo amortizado a su subcuenta, sin que se le reconozca la plusvalía ni lo pagado con recursos propios.

Contraargumentos del Estado
  1. No hay retroactividad ni derechos adquiridos: las resoluciones de aprobación son actos administrativos revocables por razones de interés público (protección del Fondo, que es patrimonio de los trabajadores), y la ley permite volver a presentar los proyectos. Probabilidad: incierto. La posibilidad de volver a presentarlos atenúa, pero no elimina, la privación de efectos ya producidos (contratos, desembolsos).
  2. No es ley privativa: se dirige a una categoría abstracta (todos los proyectos aprobados antes de cierta fecha) y no nombra a personas. Probabilidad: probable. La SCJN suele distinguir entre leyes especiales y privativas. Sin embargo, una categoría temporalmente cerrada y agotada con una sola aplicación es el supuesto típico de ley privativa.
  3. Improcedencia o extemporaneidad: el amparo contra la norma autoaplicativa debía presentarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor (art. 17-I LA); la AI prescribió. Probabilidad: probable respecto al amparo contra la ley en cuanto a la cancelación misma, que operó de pleno derecho. Siguen abiertos los actos de aplicación: los requerimientos de entrega, el cobro de penas, las negativas de restitución o la exigencia de transmitir el inmueble.
  4. Las sumas en custodia pertenecen al Fondo; su devolución no priva a los desarrolladores de nada propio. Probabilidad: probable respecto al principal. Improbable respecto a las “penas convencionales”, que son un derecho contractual cuya existencia y monto requieren determinación.

  5. (Fase 2) Fin legítimo y motivación: la línea tres fue objeto de irregularidades documentadas públicamente (proyectos no concluidos y adeudos de desarrolladores con el Instituto, según prensa de 2025 que cita auditorías del propio Infonavit; no verificado en fuente primaria). La cancelación protege el Fondo, que es patrimonio de las personas trabajadoras, y el transitorio ordena restituir sus subcuentas y les permite tramitar un nuevo crédito. Probabilidad: probable como justificación de la medida en sí. Pierde fuerza respecto a las “penas convencionales” y a la transmisión de inmuebles.
  6. (Fase 2) Extemporaneidad práctica: la cancelación operó de pleno derecho el 22/02/2025 (TT Primero), y los plazos de 30 y 90 días hábiles se agotaron en 2025. Veinte meses después, quien no impugnó en su momento sólo puede atacar actos de aplicación posteriores, y es difícil que existan actos nuevos distintos de los consentidos. Probabilidad: probable.
  7. (Fase 2) Ley privativa: la SCJN distingue entre leyes privativas y leyes especiales. Una norma que regula una categoría definida por notas abstractas (proyectos aprobados antes de una fecha) no es privativa, aunque su universo sea cerrado (criterio general del Pleno, citado de memoria como P./J. 18/98, “LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES”; no verificado, sjf2 bloqueado). Probabilidad: incierto.
Estado actual

No se localizaron impugnaciones específicas del TT Décimo Segundo (búsqueda web limitada; sin acceso al buscador de expedientes de la SCJN). La litigación conocida contra la reforma se concentra en el art. 29. No se verificó cuántos proyectos fueron cancelados ni cómo aplicó el Infonavit el transitorio. El hallazgo es nuevo, según lo revisado.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B7-05] El Ejecutivo neutraliza por decreto, sin plazo, impuestos recién aprobados por el Congreso: estímulo del 100% del IEPS a videojuegos “violentos” y del 40% a Lotería Nacional (art. 39, fr. III, CFF), sin el “plazo” que exige ese artículo y, en el segundo caso, con un beneficio nominativo contrario al art. 28 CPEUM

Área / bloque: Ampliación / Bloque 7 Tipo de defecto: A1 (decretos que exceden la cláusula habilitante del art. 39 CFF: omiten el “plazo” y, en el caso de los videojuegos, relevan obligaciones y excluyen sanciones, lo que la fr. II prohíbe); A2 (fundamento insuficiente); B3 (diseño prácticamente inimpugnable); tensión con los arts. 28, párrafo sobre subsidios, 31-IV (equidad), 49 y 73-VII CPEUM. También B1: indeterminación del objeto del IEPS a videojuegos (art. 3o., fr. XXXVIII, LIEPS) Quién puede explotarlo: (a) el Ejecutivo, que puede dejar sin efecto, de forma indefinida y selectiva, decisiones tributarias del Congreso; (b) los competidores excluidos (permisionarios privados de juegos y sorteos, que pagan el 50% íntegro), que podrían alegar inequidad

La disposición
El defecto
  1. Falta del “plazo” exigido por el art. 39 CFF (A1/A2). Ninguno de los dos decretos señala plazo. La cláusula habilitante condiciona expresamente las resoluciones del art. 39 a que señalen los “plazos que se concedan”. Un estímulo indefinido equivale a una derogación parcial de la ley por decreto. Según la prensa (Expansión, 07/10/2026), la Iniciativa de LIF 2027 estima una recaudación de cero pesos por el IEPS a videojuegos y el estímulo “no tiene fecha de término” (pista).
  2. Subsidio nominativo y permanente (art. 28 CPEUM). El estímulo a Lotería Nacional no es “general”: beneficia a una sola persona jurídica, un organismo del propio Ejecutivo. Tampoco es “temporal”. Además, revierte exactamente el incremento que el Congreso decidió en la misma reforma para “los organismos descentralizados”. La SCJN ha sostenido que los estímulos fiscales son una especie de subsidio sujeto al art. 28 [no verificado: sjf2 no accesible].
  3. Exceso respecto de la fr. II (videojuegos). El art. Segundo releva obligaciones formales y declara que su incumplimiento “no dará lugar al bloqueo”. Eso modifica las consecuencias sancionatorias previstas en la LIEPS (art. 2o.-II-B y el bloqueo por remisión a la LIVA), que la fr. II prohíbe variar.
  4. Separación de poderes y legalidad tributaria (arts. 31-IV, 49 y 73-VII CPEUM). El Congreso aprobó el impuesto (decreto fechado el 28/10/2025, promulgado el 05/11/2025 y publicado el 07/11/2025) y el Ejecutivo lo neutralizó por un decreto de 30/12/2025, publicado el 31/12/2025, antes de su entrada en vigor, sin que medie un hecho superveniente (una catástrofe o la afectación de una rama, como prevé la fr. I). La facultad de estímulo sirve así para un veto material posterior a la promulgación. El art. 72 CPEUM regula las observaciones del Ejecutivo antes de la publicación, no después.
  5. Indeterminación del objeto (B1), latente. Si el estímulo se revoca, el objeto del impuesto depende de una “clasificación” sin autoridad ni sistema definidos en la ley. Eso podría vulnerar la legalidad tributaria (los elementos esenciales deben estar en la ley).
Escenario de explotación

“Apuestas del Norte, S.A.”, permisionaria privada de sorteos, paga el IEPS al 50%, mientras Lotería Nacional, su competidora directa en sorteos, paga en los hechos el 30% por un decreto sin plazo. Apuestas del Norte promueve amparo contra el decreto (exclusión de un beneficio) y alega inequidad (art. 31-IV), violación del art. 28 y falta del plazo exigido por el art. 39 CFF. En el caso de los videojuegos, el resultado práctico del diseño es que un impuesto aprobado por el Congreso nunca se cobra, sin que ninguna persona con interés pueda impugnar el decreto. El mismo instrumento podría usarse para anular de forma selectiva cualquier contribución futura.

Contraargumentos del Estado
  1. El art. 39-III CFF y la doctrina de la SCJN reconocen al Ejecutivo una amplia facultad de estímulos con fines extrafiscales; la SCJN ha validado esta cláusula habilitante [precedentes no verificados]. Probabilidad: probable respecto de la facultad en abstracto. Incierto respecto de la omisión del plazo, que es un requisito textual de la propia ley.
  2. El estímulo no es un subsidio del art. 28, o Lotería no compite con los permisionarios porque persigue fines de asistencia pública (considerandos del decreto). Probabilidad: incierto. Lotería y los permisionarios realizan la misma actividad gravada; el considerando reconoce la intención de convertirla en “institución líder en juegos y sorteos”.
  3. Falta de interés jurídico de terceros para impugnar un beneficio ajeno. Probabilidad: probable para los videojuegos (nadie resulta perjudicado). Incierto para Lotería: los competidores podrían invocar la doctrina de la exclusión de beneficios, aunque la reparación no sería obtener el estímulo [criterio no verificado].
  4. Un estímulo sin término expreso rige mientras no se abrogue; el “plazo” puede entenderse como el ejercicio fiscal. Probabilidad: incierto.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: PFF/SHCP):

  1. Los “plazos que se concedan” del último párrafo del art. 39 CFF no exigen una fecha de término del estímulo. La frase acompaña a resoluciones que pueden “autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades” (fr. I) y se lee “en su caso”. Exigirla sólo obligaría a señalar plazos cuando el beneficio los conceda. El último párrafo dice: “deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos”. Ambos decretos señalan el monto (100% y 40%), los requisitos (no trasladar el impuesto; destinar los recursos a la asistencia pública) y la fecha de inicio. Probabilidad: probable. El texto es ambiguo, y la práctica de decretos de estímulo sin fecha de término es extendida [no se cuantificó en esta revisión]. Esto debilita el núcleo A1 del hallazgo.
  2. La “temporalidad” del art. 28 CPEUM no exige un plazo expreso: el decreto puede revocarse en cualquier momento, y la Iniciativa de LIF 2027 revisa cada año los ingresos esperados. Probabilidad: incierto.
  3. Relevar obligaciones formales no “varía las infracciones o sanciones” (fr. II): si no hay impuesto a cargo por el estímulo, desaparece el supuesto de incumplimiento. El considerando lo dice expresamente: “los contribuyentes no se ubicarán en los supuestos de incumplimiento que dará lugar al bloqueo temporal”. El art. Segundo del decreto excluye además de ese relevo las obligaciones del IVA por servicios digitales. Probabilidad: probable.
  4. Legitimación. Para los videojuegos, ningún particular resulta agraviado. Para Lotería Nacional, los permisionarios privados tendrían que demostrar una afectación por la exclusión del beneficio, y la SCJN ha sostenido que los estímulos fiscales responden a fines extrafiscales con un amplio margen de configuración [criterios no verificados: sjf2 no accesible]. Probabilidad: probable.
Estado actual

No se localizó ninguna impugnación [NO VERIFICADO]. Los decretos no son impugnables por AI (no son normas con rango de ley); por CC, sólo por órganos legitimados (p. ej., una cámara del Congreso por invasión de competencias, art. 105-I CPEUM, con decisión mayoritaria). El plazo de CC (30 días) venció. El hallazgo parece nuevo en cuanto a la omisión del plazo del art. 39 CFF.

Vía procesal posible

Amparo indirecto de un permisionario de juegos y sorteos contra el decreto de Lotería Nacional (exclusión de un beneficio; inequidad), con motivo de su autoliquidación del IEPS al 50%. CC de una cámara del Congreso (poco probable políticamente). Incidencia: exigir que la LIF 2027 o la LIEPS deroguen expresamente el inciso K o que el decreto fije un plazo.

Fuentes
Confianza y verificación

[B11-01] Jornada de 40 horas: el art. 784-VIII LFT sigue repartiendo la carga de la prueba con el umbral de “nueve horas semanales” de tiempo extra, y el nuevo registro electrónico de jornada (art. 132-XXXIV) deja a la STPS fijar a quién obliga y a quién exceptúa, pese a que su incumplimiento se multa (art. 994-IV Bis)

Área / bloque: Social y laboral / Bloque 11 (ampliación) Tipo de defecto: A5 (armonización parcial); A3 (remisión material a un régimen derogado: el umbral de 9 horas); A1 (delegación en disposiciones administrativas del ámbito subjetivo de una obligación sancionada); B7 (asimetría probatoria) Quién puede explotarlo: (a) personas empleadoras y la autoridad laboral, para desplazar a la persona trabajadora la prueba de las horas extra entre la 10.ª y la 12.ª (y de las de pago triple), o para exceptuar sectores enteros del registro por vía administrativa; (b) personas empleadoras multadas, para impugnar la sanción por falta de tipicidad legal

La disposición
El defecto
  1. Umbral probatorio desfasado (A5/A3). El umbral de “nueve horas semanales” del art. 784-VIII reproducía el tope de tiempo extra del régimen anterior (según el texto previo del art. 66, que no se pudo cotejar en fuente primaria en esta sesión: “tres horas diarias ni tres veces en una semana”). El nuevo art. 66 lo lleva a doce horas (gradualmente hasta 2030, TT Cuarto) y el art. 68 permite cuatro más, con pago al 200%. Como el art. 784 no se armonizó, una lectura literal deja a la persona trabajadora la carga de probar las horas extra que excedan de nueve, incluidas horas que hoy son lícitas y ordinariamente exigibles (10.ª a 12.ª desde 2028–2030) y todas las de pago triple. El resultado contradice la finalidad del decreto y la regla general de que el patrón, que controla la documentación (arts. 784, párr. primero, y 804), prueba la jornada.
  2. Prueba plena “si se acredita que fue acordado” (B7). El párrafo tercero del art. 132-XXXIV atribuye valor de prueba plena al registro electrónico, que lleva y controla la persona empleadora, con la sola condición de que se acredite un “acuerdo” sobre su contenido, sin exigir firma, inalterabilidad ni acceso de la persona trabajadora. En la práctica, ese acuerdo puede obtenerse con un clic al contratar. La tasación legal de la prueba se aparta del principio de valoración del art. 841 LFT (verificado: sentencias “a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas”) y podría operar contra la persona trabajadora (art. 123-A, fr. XXVII, CPEUM: nulidad de las condiciones que impliquen renuncia de derechos).
  3. Delegación del ámbito subjetivo de una obligación sancionada (A1). La ley ordena el registro a “cada persona trabajadora”, pero remite a la STPS para fijar “el ámbito de aplicación y excepción”. La multa del art. 994-IV Bis se impone a “la persona empleadora obligada”, de modo que quién comete la infracción lo define un acto administrativo. Según la jurisprudencia de la SCJN sobre el derecho administrativo sancionador, los principios de legalidad y tipicidad del derecho penal se aplican “con matices”, y la ley puede remitir a reglamentos los aspectos técnicos, pero no el núcleo de la conducta sancionable. Aquí la ley no da criterios (tamaño de empresa, sector o tipo de trabajo) que acoten las excepciones (art. 14, párr. tercero, y art. 16 CPEUM; art. 89-I: subordinación jerárquica). Además, el TT Quinto sólo difiere las disposiciones de la STPS, no la obligación legal, que rige desde el 01/05/2026. Mientras no haya disposiciones, no está claro si toda persona empleadora está ya obligada y es multable.
Escenario de explotación

“Mariela”, operadora de una maquiladora, reclama en 2029 el pago de 11 horas extra semanales durante un año (el máximo lícito ese año según el TT Cuarto). La empresa niega las horas e invoca el art. 784-VIII: por encima de nueve horas la carga es de la trabajadora. Exhibe además su registro electrónico, que marca 40 horas, y una cláusula del contrato de ingreso en la que la trabajadora “acordó” el sistema. El tribunal laboral le da valor pleno conforme al art. 132-XXXIV. Mariela debe desvirtuar una prueba plena y, además, probar las horas 10.ª y 11.ª. En sentido inverso, “Logística Vega, S.A.” recibe una multa de 4,000 UMA por no llevar el registro y alega que la STPS la había “exceptuado” en un criterio, o que aún no se habían expedido las disposiciones que definen a la “persona empleadora obligada”.

Contraargumentos del Estado
  1. Interpretación sistemática y teleológica: el art. 784-VIII debe leerse actualizado a doce horas, porque el legislador quiso ampliar el tiempo extra lícito. (El decreto de 01/05/2026 no contiene cláusula derogatoria genérica: su TT Tercero sólo fija un periodo de ajuste.) Probabilidad: incierto. Los tribunales laborales pueden adoptar la lectura pro persona (art. 1.º y art. 18 LFT, verificado: “En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador”), pero el texto es literal y hay jurisprudencia previa que, según fuentes secundarias, sostuvo el reparto de cargas por umbral (registro no verificado).
  2. La prueba plena del registro es condicionada (“si se acredita que fue acordado”) y admite prueba en contrario. Probabilidad: probable en cuanto a la admisión de prueba en contrario. Sin embargo, la ley no define qué es un “acuerdo” ni quién debe acreditarlo, y eso deja el riesgo intacto.
  3. Las excepciones de la STPS son aspectos técnicos de aplicación; la conducta sancionable (no registrar) está en la ley. Probabilidad: probable. La SCJN ha validado remisiones a normas técnicas en sanciones administrativas. Pierde fuerza si las disposiciones exceptúan por criterios no técnicos o si se sanciona antes de que existan.

  4. (Fase 2) El umbral no deja indefensa a la persona trabajadora: el párrafo primero del art. 784 obliga al tribunal a requerir al patrón los documentos que debe conservar, “bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador”, y los arts. 804-III y 805 imponen conservar los controles de asistencia con la misma presunción (texto verificado en LeyesBiblio). Desde que exista el registro electrónico obligatorio (art. 132-XXXIV), su falta de exhibición activará esa presunción para cualquier número de horas. Probabilidad: probable. Atenúa mucho el efecto práctico del umbral, aunque no corrige el texto de la fr. VIII.
  5. (Fase 2) No hay desfase en 2026–2027: el TT Cuarto fija el tope de horas extra en 9 para esos años, idéntico al umbral del art. 784-VIII. Probabilidad: muy probable. El desajuste sólo aparece a partir del 01/01/2028 (10, 11 y 12 horas). Antes de esa fecha no hay perjuicio actual, lo que también dificulta un amparo contra la ley.
  6. (Fase 2) La Segunda Sala ya interpretó el umbral como regla de reparto, no como tope del derecho: en la CT 296/2016 (sesión de 08/03/2017; sinopsis oficial de la SCJN) discutió los efectos de un reclamo inverosímil de horas que exceden de nueve. Probabilidad: incierto como argumento a favor del Estado. Confirma que la regla se aplica literalmente y que su base era el tope de 9 horas del régimen anterior, lo que favorece una relectura del umbral tras la reforma.
  7. (Fase 2) Faceta A1: el TT Quinto difiere al 01/01/2027 la vigencia de las disposiciones de la STPS. Una lectura sistemática difiere también la exigibilidad sancionable de la obligación, porque el art. 994-IV Bis castiga a la “persona empleadora obligada” y ese universo sólo se define con dichas disposiciones. Probabilidad: probable. Esa lectura protege a las personas empleadoras (principio de tipicidad), pero no resuelve la crítica a la delegación misma.
Estado actual

No se localizó ninguna impugnación. El plazo de la AI (30 días naturales desde el 01/05/2026) venció el 31/05/2026. Según búsquedas en prensa especializada de octubre de 2026, las disposiciones de carácter general de la STPS (art. 132-XXXIV) no se han publicado [no verificado barriendo los índices del DOF]. El hallazgo es nuevo, según lo revisado.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B7-06] Patentes de agente aduanal: el 4o transitorio impone una vigencia de 20 años a las patentes indefinidas ya otorgadas sin decir desde cuándo se cuenta, con una ventana de prórroga que pudo vencer antes de nacer; la certificación trienal y sus efectos quedan a “reglas”

Área / bloque: Ampliación / Bloque 7 Tipo de defecto: A4 (transitorio ambiguo, con un plazo posiblemente imposible); retroactividad (art. 14, párr. primero, CPEUM); A1 (certificación trienal “conforme al procedimiento que se establezca mediante reglas”, sin consecuencias definidas en la ley; Consejo Aduanero que resuelve “las demás autorizaciones y concesiones” conforme a “lineamientos que establezca la Secretaría”); B4/B2 (control por un órgano integrado sólo por el Ejecutivo) Quién puede explotarlo: (a) la SHCP, la ANAM y el Consejo Aduanero, que pueden tener por extinguidas las patentes antiguas o condicionar su continuidad a reglas propias; (b) los agentes aduanales con patentes antiguas, que pueden alegar retroactividad y la imposibilidad del plazo

La disposición
El defecto
  1. Ambigüedad en el inicio del cómputo (A4). “A partir de la entrada en vigor […] tendrán una vigencia de veinte años” admite dos lecturas:
    • (a) Veinte años contados desde la entrada en vigor (01/01/2026 a 01/01/2046). Sería la lectura más favorable, pero el texto no dice “contados a partir de”.
    • (b) Veinte años desde el otorgamiento original, con la regla aplicada desde 2026. Así, toda patente otorgada antes del 01/01/2006 habría vencido al entrar en vigor el decreto. El “último año de su vigencia” (ventana de prórroga) ya habría transcurrido, de modo que el plazo sería imposible de cumplir. Si una autoridad sigue la lectura (b), extingue de golpe las patentes más antiguas sin procedimiento de extinción (arts. 166 y 167).
  2. Retroactividad (art. 14). Incluso en la lectura (a), la norma convierte en temporal una autorización otorgada por tiempo indefinido y condiciona su continuidad a requisitos “vigentes” (no a los del otorgamiento) y a la decisión discrecional de un órgano del Ejecutivo (Consejo Aduanero). En la lectura (b), afecta además situaciones consumadas.
  3. Reserva de ley (A1). La certificación trienal “para mantener su patente […] activa” no dice qué pasa si no se obtiene (¿suspensión?, ¿extinción?), ni con qué criterios. Esa consecuencia, de naturaleza sancionatoria, queda a “reglas” del SAT. Las causales de suspensión y extinción de los arts. 164 y 166 no la incluyen. El art. 159 bis también entrega al Consejo la resolución de todas “las demás autorizaciones y concesiones” de la ley “conforme a los lineamientos que establezca la Secretaría”.
  4. Control por el Ejecutivo sin contrapeso (B4/B2). El Consejo se integra sólo por dependencias del Ejecutivo y su determinación es requisito de la prórroga. La ley no fija criterios para negarla, más allá de los “requisitos vigentes”, que incluyen el examen psicotécnico “de confiabilidad” previsto en lineamientos (art. 159, fr. IX).
Escenario de explotación

“Ernesto”, agente aduanal con patente otorgada en 1998, pide en febrero de 2026 la prórroga de su patente. La ANAM responde que, conforme al 4o transitorio, su patente venció en 2018 (o el 01/01/2026) y que la solicitud está fuera de la ventana del “último año”, y le impide transmitir pedimentos. No hay resolución de extinción con audiencia, porque la autoridad entiende que la patente “venció” por ministerio de ley. La lectura opuesta (veinte años desde 2026) es posible, pero el texto no la impone, y la decisión queda en manos de la autoridad.

Contraargumentos del Estado
  1. El transitorio debe leerse en el sentido de que los veinte años corren desde la entrada en vigor (interpretación conforme y finalidad de la reforma, que según la prensa buscó “dar claridad”). Probabilidad: probable. Si la autoridad adopta esta lectura, el defecto A4 pierde fuerza práctica, pero subsiste la incertidumbre hasta que una regla o un criterio judicial la fije.
  2. Las patentes son autorizaciones administrativas que no generan derechos adquiridos frente al interés público; el legislador puede modificar sus condiciones hacia el futuro. La SCJN ha sostenido este criterio respecto de patentes aduanales y concesiones [no verificado]. Probabilidad: probable para la lectura (a); improbable para la lectura (b), que afectaría situaciones ya consumadas.
  3. La certificación trienal es un requisito técnico que puede delegarse en reglas (art. 144 LA y facultad reglamentaria del SAT). Probabilidad: incierto. La consecuencia de no certificarse equivale a una suspensión de facto, no prevista en la ley.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: ANAM/SHCP):

  1. La lectura (b) es insostenible en el propio texto. “A partir de la entrada en vigor del presente Decreto […] tendrán una vigencia de veinte años” fija el dies a quo en la entrada en vigor (01/01/2026). Una lectura que extinga patentes antes de que la norma exista sería retroactiva, y el principio de interpretación conforme obliga a descartarla. Además, la extinción de la patente requiere un procedimiento con audiencia (arts. 166 y 167, párrafo segundo: acuerdo de inicio y “plazo de diez días hábiles”) y la determinación del Consejo Aduanero (art. 159 bis). Probabilidad: muy probable. El riesgo del “plazo imposible” es teórico. Bajo la lectura (a), las primeras patentes vencerían el 01/01/2046 y la ventana de prórroga se abriría en 2045.
  2. Convertir en temporal una autorización indefinida no es retroactivo: opera hacia el futuro y no desconoce los actos realizados al amparo de la patente; las autorizaciones administrativas de interés público no generan derechos adquiridos a su permanencia indefinida. Probabilidad: probable [precedentes sobre patentes aduanales no verificados: sjf2 no accesible].
  3. El Reglamento de la Ley Aduanera (reforma DOF 23/02/2026, arts. 211-A a 211-C) ya reguló la integración del Consejo Aduanero, con la participación obligatoria de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y quórum, y su transitorio Quinto exige que los lineamientos del art. 159 bis cuenten con el visto bueno de esa Secretaría. Probabilidad: incierto como respuesta al defecto B4: sigue siendo un órgano integrado sólo por el Ejecutivo.
Estado actual

No se localizaron impugnaciones [NO VERIFICADO]. El plazo de AI venció el 19/12/2025. No se localizó una regla de las RGCE 2026 que fije el inicio del cómputo (búsqueda web; el Anexo 1-A no se revisó íntegro). No se pudo confirmar la publicación de los lineamientos del art. 159 bis (pista: documento del IMCP, marzo de 2026, “Anexo 1 Art. 159 bis LA”).

Vía procesal posible

Amparo indirecto contra el art. 159 y el 4o transitorio, con motivo del primer acto de aplicación (negativa de prórroga, aviso de vencimiento, bloqueo en el sistema). Para las patentes anteriores a 2006, también contra la negativa a recibir la solicitud. Juicio contencioso ante el TFJA contra la determinación del Consejo Aduanero.

Fuentes
Confianza y verificación

[B7-04] Responsabilidad penal de “las plataformas” y de “sus titulares” que “permitan” anuncios de compraventa de facturas (art. 113 Bis, párrafo quinto, CFF): tipo penal sin elemento subjetivo expreso, con sujetos indeterminados y penas de prisión imposibles para una persona moral

Área / bloque: Ampliación / Bloque 7 Tipo de defecto: B1 (sujeto activo “titulares” indeterminado; conducta “permitan”); legalidad penal y taxatividad (art. 14, párr. tercero, CPEUM; art. 9 CADH); A9 (incongruencia con el régimen de responsabilidad de personas jurídicas, art. 11 Bis CPF y arts. 421 y ss. CNPP); tensión con la libertad de expresión de los intermediarios (art. 13 CADH) Quién puede explotarlo: (a) la SHCP y la FGR, que pueden querellarse contra los directivos o accionistas de una plataforma por contenido de terceros; (b) las plataformas y sus directivos, que pueden alegar la invalidez del tipo

La disposición
El defecto
  1. Supresión selectiva del “a sabiendas”. La reforma de 2025 conserva “a sabiendas” para cualquier persona que permita o publique, pero lo omite para “las plataformas” y “los titulares de las mismas que permitan”. La lectura sistemática sugiere una voluntad de prescindir del conocimiento para ese grupo de sujetos. Eso podría equivaler a una responsabilidad penal objetiva por contenido de terceros, contraria al principio de culpabilidad (art. 14 CPEUM; art. 9o. CPF exige dolo o culpa). Los delitos fiscales sólo admiten la forma dolosa, y el tipo no describe con precisión qué conducta dolosa se exige al “titular”.
  2. Sujeto activo indeterminado. “Titulares de las mismas” puede significar los accionistas, el representante legal, el titular del dominio, la sociedad matriz extranjera o el licenciatario. La ley penal debe ser exacta (art. 14, párr. tercero: “decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”).
  3. Pena inaplicable al sujeto. “Las mismas penas” (prisión) no pueden imponerse a “las plataformas” (personas morales o servicios). El régimen correcto es el de las consecuencias jurídicas del CPF y del CNPP para personas jurídicas, que exige “inobservancia del debido control”. El párrafo no remite a ese régimen y crea una incongruencia normativa (A9).
  4. Efecto inhibidor sobre la expresión en línea. Sin una regla de conocimiento ni de notificación y retiro, el diseño incentiva la moderación excesiva o el monitoreo general de contenidos. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH ha desaconsejado la responsabilidad de los intermediarios por contenidos de terceros sin orden ni conocimiento [pista; documento no verificado].
Escenario de explotación

En “Clasificados MX”, plataforma con millones de anuncios, aparecen 15 anuncios de venta de facturas. La SHCP se querella contra la empresa y contra “Andrés”, su director general y accionista, como “titular” que “permitió” la publicación, sin acreditar que conociera los anuncios. Por la remisión del art. 167 CNPP al art. 113 Bis (B6-02), la fiscalía incluso pide la PPO. Por la vía contraria, la defensa de Andrés alega la falta de taxatividad y la responsabilidad objetiva.

Contraargumentos del Estado
  1. Todo delito fiscal es doloso; el “a sabiendas” es redundante y su omisión no crea responsabilidad objetiva. Probabilidad: probable. Es la interpretación conforme más natural. Pero deja sin explicar por qué el legislador lo mantuvo para unos sujetos y lo quitó para otros.
  2. “Titulares” se interpreta conforme al art. 421 CNPP (personas jurídicas) y a las reglas de autoría del art. 13 CPF. Probabilidad: probable.
  3. La libertad de expresión no protege la publicidad de actividades ilícitas. Probabilidad: muy probable en cuanto al contenido de los anuncios. El problema no es el contenido, sino la imputación al intermediario.
  4. El T-MEC (art. 19.17) no impide aplicar la ley penal. Probabilidad: muy probable. El art. 19.17.4 deja a salvo la aplicación de leyes penales [texto del tratado no verificado en esta revisión]; por eso no se plantea como argumento principal.

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: PFF/FGR):

  1. La pena para “las plataformas” se integra sistemáticamente con el régimen de personas jurídicas, que existe y es aplicable. El art. 11 Bis, apartado B, fr. VIII Bis, CPF (adicionada DOF 08/11/2019) incluye “el delito previsto en el artículo 113 Bis” del CFF. El art. 421 CNPP condiciona la responsabilidad de la persona jurídica a la “inobservancia del debido control en su organización”. El art. 422 CNPP fija sus consecuencias (multa, decomiso, publicación, disolución), graduadas según “La magnitud de la inobservancia del debido control”. “Las mismas penas” se leería como la remisión al tipo, con las consecuencias del CNPP para la persona moral. Probabilidad: muy probable. El punto 3 del defecto (“pena inaplicable”) queda prácticamente neutralizado. Lo más que puede sostenerse es que hay deficiente técnica legislativa.
  2. “Que permitan” exige una conducta de tolerancia consciente; omitir “a sabiendas” no convierte el tipo en culposo ni objetivo: el CFF no prevé una modalidad culposa de este delito, y el art. 9o. CPF exige dolo o culpa expresamente tipificada. Probabilidad: probable. Subsiste el argumento de interpretación sistemática (el mismo párrafo conserva “a sabiendas” para otros sujetos), pero el principio de interpretación conforme y la regla de que la culpa debe estar expresamente prevista (art. 60 CPF, numerus clausus [no verificado en esta revisión]) favorecen al Estado.
  3. Falta de acto de aplicación. El párrafo no es autoaplicativo; sólo puede combatirse dentro de un proceso penal concreto. Probabilidad: muy probable como obstáculo procesal.
Estado actual

No se localizó ninguna impugnación [NO VERIFICADO]. El plazo de AI venció. Parece nuevo en cuanto a la supresión selectiva del “a sabiendas”.

Vía procesal posible

Defensa penal (excepción de atipicidad; control difuso en el proceso) y amparo indirecto contra la orden de aprehensión o el auto de vinculación, con planteamiento de inconstitucionalidad del párrafo. La querella de la SHCP es requisito de procedibilidad (párrafo séptimo del art. 113 Bis).

Fuentes
Confianza y verificación

[B8-04] Ley General de Aguas, art. 32: la CONAGUA “determina” las obligaciones de estados y municipios en captación pluvial, en contradicción con el art. 27-V de la misma ley y con el art. 115 CPEUM

Área / bloque: Ampliación, Bloque 8: Ley General de Aguas (LGAg), DOF 11/12/2025 Tipo de defecto: A1 (la ley delega en un órgano administrativo federal la fijación de obligaciones a otros órdenes de gobierno); A9 (antinomia interna, que se puede tratar como colisión dentro del mismo cuerpo legal); distribución de competencias (arts. 115, fr. III, inciso a, y 124 CPEUM) Quién puede explotarlo: (a) la autoridad federal (CONAGUA), para imponer cargas a estados y municipios sin intervención del Congreso; (b) estados y municipios, para impugnar las directrices; (b) particulares (propietarios y desarrolladores), para combatir las obligaciones de construcción derivadas

La disposición
El defecto
  1. Delegación de la distribución de competencias. En una ley general es el Congreso quien “distribuye competencias” (así lo dice el art. 1 de la LGAg: “distribuye competencias y establece los casos de concurrencia”). El art. 32 traslada a un órgano desconcentrado del Ejecutivo federal la definición de “las obligaciones de las entidades federativas y municipios”. La SCJN ha sostenido que en las materias concurrentes la distribución corresponde a la ley general del Congreso, y no a disposiciones administrativas (doctrina de las leyes generales a partir de la tesis P. VII/2007; registro no verificado). Un acto administrativo federal que imponga obligaciones a los municipios podría además invadir su competencia en servicios de agua potable y drenaje: art. 115, fr. III, inciso a: “Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales”.
  2. Antinomia interna. El art. 27, fr. V, y el art. 34 asignan a las entidades federativas la facultad de “emitir las regulaciones” y “determinar la implementación” de la captación pluvial. El art. 32 asigna a la CONAGUA “la regulación de la captación de agua pluvial en el territorio nacional”. La ley no fija una regla de prevalencia, y el transitorio Segundo obliga a los estados a armonizar sin saber cuál de las dos normas manda.
  3. Cargas a particulares sin base legal suficiente. Las “directrices para la implementación de sistemas de captación en obras públicas y privadas” pueden traducirse en obligaciones de construcción para particulares fijadas por un órgano administrativo, sin parámetros legales. El art. 34 solo exige que el estándar “no podrá ser desproporcional al valor catastral”, y ese límite se dirige a los estados, no a la CONAGUA.
Escenario de explotación

(a) La CONAGUA publica “Directrices nacionales de captación pluvial” que obligan a todo municipio a exigir cisternas pluviales en las licencias de construcción y a reportar trimestralmente su cumplimiento. (b) El “Municipio de San Andrés” (ficticio), que ya regula el tema en su reglamento de construcción, promueve una controversia constitucional dentro de los 30 días siguientes a la publicación de las directrices (primer acto de aplicación). Alega la invasión del art. 115, fr. III, y la inconstitucionalidad del art. 32 de la LGAg. Un desarrollador inmobiliario podría promover amparo contra la negativa de licencia basada en esas directrices.

Contraargumentos del Estado

Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (abogado de CONAGUA / SEMARNAT)

Estado actual

No se localizaron directrices de la CONAGUA basadas en el art. 32 (barrido del DOF no exhaustivo). Las CC 24 a 27/2026 impugnan el art. 1 de la LGAg y la falta de consulta, no el art. 32. Hallazgo nuevo.

Vía procesal posible

Controversia constitucional de estados o municipios contra el primer acto de aplicación del art. 32 (art. 21, fr. II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del art. 105). El plazo contra la ley desde su publicación venció. Amparo indirecto para particulares contra los actos de aplicación.

Fuentes
Confianza y verificación

[B8-05] Remisiones rotas en la LAN y la LGAg que sobrevivieron a la reforma de 2025, incluida una remisión a una “ley general reglamentaria del artículo 2o.” que no existe

Área / bloque: Ampliación, Bloque 8: LAN (reformada el 11/12/2025) y LGAg (expedida el 11/12/2025) Tipo de defecto: A3 (remisiones rotas); A5 (omisión legislativa: la ley general indígena ordenada por el transitorio Tercero del decreto constitucional de 30/09/2024) Quién puede explotarlo: (b) particulares (solicitantes de concesiones geotérmicas, comunidades indígenas con sistemas de agua); (a) autoridades, ante la indeterminación de competencia

La disposición
  1. LAN, art. 81, párrafo tercero (no reformado; los párrafos primero, cuarto, quinto y séptimo del mismo artículo sí se reformaron el 11/12/2025 [corregido en Fase 2] para remitir a la “Ley de Geotermia”): “Las concesiones de agua a que alude el párrafo anterior serán otorgadas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Energía Geotérmica y su Reglamento. En todo caso, la dependencia ante la cual se realizarán los trámites relativos a su otorgamiento y modificación, será la que señala el artículo 2 fracción XVI de la Ley de Energía Geotérmica.”
    • La Ley de Energía Geotérmica fue abrogada por el transitorio Segundo de la Ley de Geotermia (DOF 18/03/2025). En la ley abrogada, el art. 2, fr. XVI, decía “Secretaría: Secretaría de Energía” (verificado en el texto abrogado de LeyesBiblio). En la Ley de Geotermia, el art. 2, fr. XVI, define “Yacimiento Geotérmico”. Además, el transitorio Tercero de la Ley de Geotermia dispone que “Las referencias legales o reglamentarias a la Ley de Energía Geotérmica se entienden hechas en lo aplicable, a la Ley de Geotermia”. Leída con esa cláusula, la remisión del art. 81 de la LAN apunta a una definición y no a una dependencia, de modo que la autoridad ante la que se tramita la concesión de agua geotérmica (¿SENER o CONAGUA?) queda indeterminada.
    • LAN, art. 3, fr. LXI BIS: “‘Yacimiento geotérmico hidrotermal’: Aquel definido en términos de la Ley de Energía Geotérmica”. En la ley nueva esa definición está en el art. 2, fr. XVII, de la Ley de Geotermia.
  2. LAN, art. 123 BIS (no reformado; el art. 123 BIS 1, contiguo, sí se reformó): remite a “la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos”, que fue sustituida por la Ley General de Responsabilidades Administrativas (DOF 18/07/2016, en vigor desde 2017).
  3. LAN, arts. 84 BIS 1 y 84 BIS 2: “en los términos dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión”, abrogada por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (DOF 14/07/2014), que a su vez fue sustituida por la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión (DOF 16/07/2025).
  4. LAN, art. 3, fr. XXXVIII, y art. 8, fr. V: Normas Oficiales Mexicanas “en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización”, abrogada por la Ley de Infraestructura de la Calidad (DOF 01/07/2020). La propia reforma de 2025 ya cita la Ley de Infraestructura de la Calidad en otro precepto (art. 120, párrafo primero; corregido en Fase 2), lo que confirma la incongruencia.
  5. LGAg, art. 43: “Los sistemas comunitarios de agua y saneamiento, y los servicios de agua para actividades productivas, administrados por los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, serán regulados por la ley general reglamentaria del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Esa ley no existe. El decreto constitucional de 30/09/2024 (transitorio Tercero) dispuso: “El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, debe expedir la ley general de la materia”. El plazo venció alrededor de marzo de 2025. LeyesBiblio no registra ninguna ley general de pueblos indígenas al 31/10/2026, y según la prensa la convocatoria a la consulta del anteproyecto se publicó el 29/06/2026 (pista).
    • Decretos: DOF 11/12/2025 (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5775799&fecha=11/12/2025); Ley de Geotermia, DOF 18/03/2025 (paquete energético, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5752329&fecha=18/03/2025; el código corresponde a la nota del paquete según candidatas.md y no se cotejó en esta fase); CPEUM, art. 2, DOF 30/09/2024.
    • Textos vigentes: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAN.pdf ; https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGAg.pdf ; https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGeo.pdf ; ley abrogada: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/leg/LEG_abro.pdf
El defecto

Son remisiones a leyes abrogadas o inexistentes, o a fracciones renumeradas. Afectan la seguridad jurídica y, en el caso del art. 81, la competencia de la autoridad (art. 16 CPEUM: “mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive”). El caso más grave es el del art. 81: el mismo decreto de 2025 actualizó dos párrafos del artículo y dejó el tercero apuntando a la ley abrogada y a una fracción que hoy significa otra cosa. La cláusula de remisión genérica de la Ley de Geotermia no resuelve una remisión a una fracción específica. En el caso del art. 43 de la LGAg, la remisión a una ley inexistente deja sin régimen legal federal a los sistemas comunitarios indígenas de agua para actividades productivas, que quedan excluidos de la LGAg. El art. 41 solo permite a los sistemas comunitarios el uso personal y doméstico. La omisión de expedir la ley general (transitorio Tercero, 30/09/2024) es una omisión legislativa de ejercicio obligatorio.

Escenario de explotación

(b) “Geovapor del Bajío, S.A.” (ficticia) solicita una concesión de agua para un yacimiento geotérmico hidrotermal. La SENER sostiene que el trámite corresponde a la CONAGUA, y la CONAGUA, con base en el art. 81, párrafo tercero, lo remite a la “dependencia señalada en el art. 2-XVI”, que ya no designa a ninguna. Si alguna de las dos resuelve, la otra parte o un tercero (p. ej., un ejido cuyo acuífero se vería afectado) podría impugnar la incompetencia de la autoridad emisora en amparo o en juicio contencioso. (b) Una comunidad indígena que opera un sistema de riego comunitario no encuentra en la LGAg ni en una ley general indígena el régimen al que remite el art. 43, y queda sujeta a la LAN ordinaria (concesión individual, caducidad).

Contraargumentos del Estado

Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (abogado de CONAGUA / SENER)

Estado actual

No se localizaron impugnaciones sobre estas remisiones. La CC 363/2026 (pista de búsqueda; acuerdo de la SCJN no leído íntegramente) reclamaría, entre otras cosas, la omisión federal de expedir la ley general indígena, y según el propio acuerdo ese punto no será analizado. Hallazgo nuevo (puntos 1 y 5); puntos 2 a 4 preexistentes a 2018, no corregidos en 2025.

Vía procesal posible

Para el punto 1, amparo indirecto o juicio contencioso administrativo federal contra la resolución de concesión o la negativa, alegando incompetencia. Para el punto 5, amparo de comunidades indígenas contra actos de aplicación de la LAN a sus sistemas, controversia constitucional por omisión legislativa (con las dificultades de legitimación ya conocidas) o incidencia ante el Congreso.

Fuentes
Confianza y verificación

[B9-01] Las leyes secundarias de 16/07/2025 adelantaron la entrada en vigor del art. 28 constitucional reformado y la extinción de la COFECE: la Comisión Nacional Antimonopolio operó unos tres meses antes de la fecha que fija el transitorio constitucional

Área / bloque: Ampliación. Bloque 9 (órganos autónomos extintos: competencia económica; con efecto paralelo en telecomunicaciones) Tipo de defecto: A4 (conflicto entre transitorios de distinto rango: la ley fija la vigencia de una reforma constitucional), A9 (incongruencia ley / Constitución), con efecto en art. 16 CPEUM (competencia de la autoridad) Quién puede explotarlo: (b) agentes económicos sancionados, sujetos a concentración o a medidas por la CNA (o por la CRT) entre el 17/10/2025 y el 12-13/01/2026, que pueden alegar la incompetencia constitucional de la autoridad; (a) de forma secundaria, la autoridad, que dispuso de un periodo sin órgano autónomo y con las investigaciones suspendidas

La disposición
El defecto
  1. Una ley secundaria no puede fijar la vigencia de una norma constitucional.
    • El T. Décimo constitucional ata la entrada en vigor de los párrafos 15 a 20 del art. 28, y con ella la extinción de la COFECE y del IFT (T. Décimo Primero), a un plazo: 180 días “contados a partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria”.
    • Ambas leyes secundarias entraron en vigor el 17/07/2025. Contados en días naturales, los 180 días terminan hacia el 12-13/01/2026.
    • Los T. Primero de la LFCE y Segundo de la LMTR sustituyen ese plazo por un hecho distinto: la integración de los Plenos. Así, los párrafos 15 a 20 del art. 28 habrían entrado en vigor el 17/10/2025, casi tres meses antes.
    • El Estatuto Orgánico de la CNA invoca expresamente el T. Primero de la ley, no el T. Décimo constitucional, como base de la entrada en vigor del art. 28 (considerando 3).
  2. Consecuencia: posible ventana de incompetencia (17/10/2025 a 12-13/01/2026).
    • Si prevalece el texto constitucional, durante esa ventana seguía vigente el texto anterior del art. 28 (reforma DOF 11/06/2013), que confiaba la competencia económica a la COFECE como órgano constitucional autónomo. [El texto anterior del art. 28 no se reprodujo en esta sesión; su contenido general es notorio, pero debe cotejarse.]
    • En ese periodo, la ley extinguió de hecho a la COFECE (T. Sexto, Séptimo y Décimo Octavo LFCE). Una dependencia descentralizada del Ejecutivo, la CNA, ejerció facultades que la Constitución todavía atribuía a otro órgano.
    • Lo mismo vale para la CRT frente al IFT (T. Segundo LMTR).
    • Los actos de la CNA y de la CRT en esa ventana (sanciones, autorizaciones de concentraciones, declaratorias de preponderancia, medidas cautelares, reanudación de investigaciones) podrían carecer de fundamento constitucional de competencia (art. 16, párr. 1, CPEUM: “mandamiento escrito de la autoridad competente”).
  3. Defecto conexo: suspensión legal de investigaciones (B7). El T. Cuarto LFCE suspendió del 17/07/2025 al 17/10/2025 “todos” los plazos de investigación de la COFECE y del IFT. La suspensión no tenía un plazo cierto: dependía de que el Ejecutivo y el Senado integraran el Pleno. En esos tres meses no corrieron los plazos de la autoridad investigadora. El art. 137 LFCE (prescripción de 10 años) no prevé expresamente si esa suspensión interrumpe o suspende la prescripción.
  4. Dato de rigor. El T. Décimo constitucional dice “en un plazo de”, no “al término de”. Eso abre una lectura distinta (ver contraargumento 1). El defecto depende de que el plazo se lea como término fijo.
Escenario de explotación

“Distribuidora del Bajío, S.A. de C.V.” (ficticia) notificó una concentración en septiembre de 2025. La COFECE no la resolvió. El 20/11/2025, el Pleno de la CNA la condicionó a una desinversión, y en diciembre de 2025 la Autoridad Investigadora, reanudado su expediente, le impuso una medida cautelar. En amparo indirecto ante el juez especializado (art. 28, último párrafo, CPEUM; sin suspensión), la empresa alega que a esas fechas los párrafos 15 a 20 del art. 28 aún no regían, porque el T. Décimo los hacía vigentes hasta enero de 2026. Alega también que el T. Primero LFCE es inconstitucional en cuanto adelanta esa vigencia, y que la CNA carecía de competencia. Si el juez lo acepta, la resolución de la CNA se anula por incompetencia de origen. Un efecto análogo podría reclamarse frente a los actos de la CRT del mismo periodo.

Contraargumentos del Estado
  1. “‘En un plazo de ciento ochenta días’ significa ‘dentro de’ ese plazo; el Congreso podía fijar una fecha anterior.” Así se lee habitualmente la expresión en mandatos al legislador (“en un plazo de 90 días deberá expedir…”). El T. Décimo, en cambio, regula la entrada en vigor de la propia norma constitucional, no un deber del legislador. La lectura de “plazo máximo” deja la vigencia constitucional a la decisión del legislador ordinario, lo que tensa la supremacía constitucional (art. 133). Evaluación: probable. Es el argumento más fuerte del Estado y la redacción ambigua lo favorece.
  2. “El T. Décimo Primero dice que la COFECE se extingue ‘al momento de la entrada en vigor del presente Decreto’, y el decreto entró en vigor el 21/12/2024.” La remisión expresa “de conformidad con el artículo Décimo transitorio” desmiente esa lectura literal aislada. Evaluación: improbable.
  3. “Los actos están convalidados: los T. Séptimo y Octavo LFCE dan continuidad y la CNA se sustituyó en los derechos y obligaciones.” La sustitución legal no cura una falta de competencia constitucional. Sin embargo, un tribunal podría aplicar la doctrina de los efectos de los actos de órganos de facto o modular los efectos. Evaluación: incierto.
  4. “Improcedencia contra reformas constitucionales (art. 61-I LA).” El defecto está en la ley (T. Primero LFCE, T. Segundo LMTR) y en los actos de aplicación, no en el texto constitucional. Evaluación: improbable como causa de improcedencia.
  5. “Falta de interés: la CNA ejerce las mismas facultades que tenía la COFECE.” El cambio de autoridad (de órgano autónomo a organismo sectorizado al Ejecutivo) y de régimen procesal sí afecta la esfera del gobernado. Evaluación: incierto.

  6. “Dos tribunales y la SCJN ya trataron a la CNA como autoridad sustituta legítima dentro de la ventana.” En el AR 135/2026 (Pleno de la SCJN, ponencia del Min. Irving Espinosa Betanzo; caso de una multa de la COFECE impugnada por una plataforma digital), el titular de la Dirección General de Investigaciones de Mercado de la CNA interpuso el recurso de revisión el 02/12/2025 “como autoridad sustituta de la señalada como responsable”, y el proyecto da por estudiados por el Tribunal Colegiado los presupuestos de oportunidad y legitimación (proyecto, párrs. 8 y apartado III). El proyecto afirma además que la CNA, “como órgano regulador sustituto de la entonces Comisión Federal de Competencia Económica[,] ha cambiado únicamente en su adscripción orgánica” (párr. 68). Según prensa, el Pleno negó el amparo por unanimidad en junio de 2026 [engrose no consultado]. Nadie planteó la incompetencia temporal, pero la legitimación procesal es de estudio oficioso. Evaluación: probable que los tribunales no acojan la incompetencia de origen; reduce mucho la viabilidad.
  7. “Lectura sistemática y efectos: el T. Décimo, párr. 2, ordena al Congreso legislar ‘para el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 28’, y la ley evitó todo vacío (T. Segundo LFCE: la COFECE siguió hasta la integración del Pleno).” Aun si se aceptara la lectura de término fijo, el remedio sería la nulidad de actos de una ventana ya cerrada (12-13/01/2026), frente a la cual un tribunal tendería a aplicar la doctrina del funcionario de facto o a modular efectos [tesis no verificadas: sjf2 no accesible]. A favor del hallazgo: el mismo decreto constitucional usa “plazo máximo” (T. Cuarto) y “tendrá un plazo de” (T. Segundo) cuando quiere fijar un límite al legislador, y en el T. Décimo regula la vigencia de la propia Constitución. Evaluación: probable para el Estado en cuanto a efectos.
Estado actual

Actualización Fase 2 (31/10/2026): no se localizó AI ni amparo que plantee la fecha de entrada en vigor del art. 28 (búsqueda web; sjf2 no accesible). El AR 135/2026 muestra que la CNA ya litiga como sustituta de la COFECE sin que se haya cuestionado su competencia temporal (ver contraargumento 6). La ventana quedó cerrada el 12-13/01/2026: desde entonces el art. 28 reformado rige bajo cualquier lectura.

No se localizaron sentencias ni amparos que planteen este punto (búsqueda no exhaustiva; sjf2 no accesible). No se localizó AI contra la reforma a la LFCE ni contra la LMTR por este motivo [NO VERIFICADO]. El plazo de AI venció el 15/08/2025. Hallazgo nuevo para esta auditoría: B3-07 trató solo la remisión del art. 107-IX LA a la COFECE y al IFT (descartado en Fase 2), no la fecha de entrada en vigor.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B9-06] Órganos extintos que siguen vivos en la ley: el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción conserva por ley a INAI y CJF (contra el art. 113 CPEUM vigente), y la Ley Reglamentaria de Mejora Continua (Mejoredu) sigue vigente sin base constitucional

Área / bloque: Ampliación. Bloque 9 (armonización tras la “simplificación orgánica”; revisión sistemática de remisiones) Tipo de defecto: A5 (omisión legislativa: el plazo de 90 días del T. Segundo constitucional venció hacia el 20/03/2025), A3 (remisiones a órganos y fracciones constitucionales extintos), A9 (ley general contraria a la composición constitucional), A4 (régimen provisional que se volvió permanente) Quién puede explotarlo: (b) personas sancionadas o destinatarias de actos del SNA o de lineamientos de mejora continua, que pueden cuestionar su validez por la integración irregular del órgano emisor o por falta de competencia; (a) el Ejecutivo, que puede asumir funciones de órganos extintos sin base legal clara (caso Mejoredu) o sumar representación en el Comité Coordinador por vía de reconducción

La disposición

A. Sistema Nacional Anticorrupción

B. Otras remisiones al INAI no armonizadas (barrido de las 317 leyes de LeyesBiblio, 31/10/2026)

C. Mejoredu

El defecto
  1. SNA: integración legal contraria a la Constitución (A9/A5).
    • El Comité Coordinador debe tener seis integrantes. La ley vigente le asigna siete, dos de ellos de órganos extintos (CJF, desde la reforma judicial; INAI, desde el 21/03/2025), y omite al representante del TDJ que exige el art. 113.
    • La reconducción genérica del T. Cuarto LGTAIP no resuelve el problema. Si el asiento del INAI pasara a “los entes que adquieren sus funciones” (Transparencia para el Pueblo, desconcentrado de la SABG), el Ejecutivo tendría dos votos (SABG y TP) en un órgano en que la Constitución le da uno.
    • El quórum (“mayoría de sus integrantes”, art. 13) y la mayoría de votación (art. 14) se calculan sobre una base distinta de la constitucional.
    • Las recomendaciones, los lineamientos de interconexión de la Plataforma Digital Nacional y las políticas del Comité adoptados con una integración irregular podrían impugnarse por vicio de competencia orgánica.
    • El Congreso tocó otras leyes en el paquete de homologación de 14/11/2025, pero no la LGSNA.
  2. Remisiones residuales al INAI (A3). En la LGA, la LFT y otras leyes la reconducción del T. Cuarto opera razonablemente: TP asume la función. El defecto es menor, salvo dos casos:
    • el art. 38 LGA, sobre datos sensibles en documentos históricos, que es materia de datos personales y, por tanto, de la SABG y no de TP (art. 3-XXVI LGPDPPSO). La reconducción “según corresponda” deja dudas sobre la autoridad competente;
    • el art. 590-D LFT: si TP o la SABG ocupa la Junta de Gobierno del CFCRL, un órgano del Ejecutivo participa en el gobierno de una autoridad garante (la de sindicatos) cuyos actos podría revisar en inconformidad.
  3. Mejoredu: ley vigente sin base constitucional y órgano en un limbo (A5/A4).
    • La Constitución ya no prevé el Sistema ni el organismo (art. 3-IX derogado). Su extinción quedó sujeta a la “legislación” del T. Segundo, que no se localizó para Mejoredu.
    • La LRMCE sigue formalmente en vigor y la LGE, reformada en enero de 2026, sigue remitiendo a la fracción derogada y a la Comisión.
    • Resultados posibles: (i) un organismo legalmente vivo, con atribuciones (evaluación diagnóstica, lineamientos y criterios de mejora continua) que, según fuentes periodísticas, dejó de operar y de recibir presupuesto en 2026 [NO VERIFICADO en el PEF 2026 analítico]; o (ii) si la SEP ejerce esas funciones, lo hace sin norma que se las atribuya (art. 16, competencia).
    • El T. Séptimo constitucional ordena respetar los derechos laborales y transferir el personal “a aquellos que asuman sus atribuciones”. Sin ley que defina quién las asume, la transferencia carece de destinatario legal.
Escenario de explotación
Contraargumentos del Estado
  1. “El art. 113 CPEUM es directamente aplicable; la ley se entiende derogada en lo que se oponga (T. Octavo del decreto de 2024: ‘Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan’).” Evaluación: probable para el SNA. Un tribunal tendería a integrar el Comité con la composición constitucional. Pero la derogación genérica no indica quién preside, con qué quórum se sesiona ni cómo se designa al representante del TDJ: subsiste la omisión.
  2. “La reconducción del T. Cuarto LGTAIP resuelve las remisiones al INAI.” Evaluación: muy probable para la LGA (art. 65), la LFT y las demás remisiones menores. Es la razón por la que B3-07 se descartó. Incierto para el art. 38 LGA (datos personales) y para el SNA (choque con la Constitución).
  3. “Mejoredu se extinguió con la reforma constitucional, porque su base desapareció.” El T. Quinto condiciona la extinción a la ley secundaria. Evaluación: incierto. Una lectura teleológica podría tenerla por extinta y la LRMCE por derogada tácitamente (T. Octavo). Pero eso deja sin determinar quién ejerce las funciones que la LGE sigue mencionando.
  4. “Omisión legislativa no justiciable.” La AI por omisión tiene una procedencia restringida y la CC requiere un órgano legitimado afectado [criterios no verificados]. Evaluación: probable. El valor práctico del hallazgo está en la defensa frente a actos concretos (incompetencia orgánica) y en la incidencia legislativa.

  5. “Mejoredu se extinguió el 21/03/2025: la ‘legislación’ del T. Segundo es la primera ley de adecuación que entró en vigor, y el T. Sexto, párr. 2, hace concluir con ella las designaciones derivadas del art. 3-IX.” El T. Quinto no exige una ley específica para cada ente. Con esa lectura, la LRMCE quedó derogada tácitamente (T. Octavo). Evaluación: incierto. Aun así, la LGE (reformada el 15/01/2026) sigue remitiendo a “la fracción IX del artículo 3o.” y a la Comisión (arts. 111 y 112, verificados), y ninguna norma atribuye sus funciones a la SEP: subsiste la omisión.
  6. “Ya hay iniciativas para armonizar la LGSNA.” Un cuadro comparativo de la Cámara de Diputados (0255-2PO2-26) propone cambiar en el Comité Coordinador a la SFP por la SABG [no consultado a fondo]. Que existan iniciativas confirma la omisión; no la subsana.
Estado actual

Actualización Fase 2 (31/10/2026): LeyesBiblio sigue registrando la LGSNA con última reforma DOF 20/05/2021 y la LRMCE “Sin reforma”. El Comité Coordinador del SNA sesionó el 26/01/2026 (comunicado 02 de la SESNA, localizado sólo por buscador); no se verificó con qué integración. No se localizaron impugnaciones.

No se localizaron impugnaciones [NO VERIFICADO]. Hallazgo nuevo para el SNA y Mejoredu. B3-07 y B5-07 cubrían otras remisiones.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B7-02] Acceso remoto permanente del SAT a los sistemas de las plataformas (art. 30-B CFF y regla 2.9.21 RMF 2026): fiscalización sin orden escrita ni plazo; el alcance real lo fija una regla administrativa y los datos pueden compartirse con la ATDT sin límites de finalidad

Área / bloque: Ampliación / Bloque 7 Tipo de defecto: B2 (acceso sin orden, sin plazo, sin registro ni recurso específico); A1 (la regla crea obligaciones que la ley no prevé: una base de datos con conservación por cinco años, credenciales para el SAT, datos de terceros); B5 (convenios con la ATDT “para el análisis de datos” sin reglas de finalidad, conservación ni auditoría); B1 (“información que permita comprobar el debido cumplimiento”) Quién puede explotarlo: (a) el SAT y la ATDT, que obtienen un canal permanente de consulta masiva sin los requisitos de las facultades de comprobación; (b) las plataformas y los terceros cuyos datos se exponen (vendedores, anfitriones, conductores), que podrían impugnar

La disposición
El defecto
  1. Fiscalización permanente sin las garantías del art. 16 (B2). Las facultades de comprobación del CFF (arts. 42, 46, 46-A, 48 y 53-B) exigen una orden escrita, fundada y motivada, emitida por autoridad competente y con objeto determinado, y fijan plazos máximos y actas. El art. 30-B instaura, en cambio, una consulta remota permanente, por transacción, sin orden, sin objeto, sin plazo y sin registro de quién consulta qué ni para qué. En los hechos, es una “exhibición de libros y papeles” continua sin las “formalidades prescritas para los cateos”. La SCJN ha validado instrumentos de vigilancia masiva, como la contabilidad electrónica y las revisiones electrónicas, por considerarlos distintos de las facultades de comprobación [precedentes no verificados: sjf2 no accesible]. Pero en esos casos el contribuyente envía la información que él mismo determina; aquí el SAT entra directamente a los sistemas de la plataforma con credenciales propias.
  2. Reserva de ley y subordinación jerárquica (A1). La ley se limita a decir “en los términos que establezca el SAT”. La regla define el universo de datos, incluidos los datos personales de terceros que no son contribuyentes del art. 30-B (CURP, CLABE, domicilio de inmuebles). También crea una obligación de construir y mantener una base de datos ad hoc durante cinco años y la entrega de usuario y contraseña. Los elementos que restringen derechos (qué datos, de quién, por cuánto tiempo, con qué controles) quedan a una regla miscelánea. El art. 16, párr. segundo, reserva a “la ley” las excepciones a los principios de tratamiento de datos.
  3. Transferencia a la ATDT sin límites (B5). El párrafo tercero ordena convenios con la ATDT “para el análisis de datos”, sin precisar finalidad, minimización, conservación, prohibición de uso secundario ni auditoría. El art. 69 CFF no incluye a la ATDT entre las excepciones a la reserva fiscal (salvo que el propio art. 30-B se considere un “caso que señalen las leyes fiscales”).
  4. Proporcionalidad. El fin (comprobar el pago del IVA, el ISR y el IEPS, y las retenciones) ya se atiende con las declaraciones informativas mensuales de los arts. 18-D, fr. III, y 18-J, fr. III, LIVA. La necesidad de un acceso continuo e irrestricto en el tiempo no aparece justificada en la ley.
  5. Remisión rota en el art. 69 CFF (A3, colateral). El art. 69 todavía remite a la “Comisión Federal de Competencia Económica”, al “Instituto Federal de Telecomunicaciones”, al “Instituto Federal Electoral” y al “Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, órganos y leyes extinguidos. Esto muestra que las excepciones a la reserva fiscal no se han armonizado.
Escenario de explotación

“Hospédate, S. de R.L.” entrega al SAT el usuario y la contraseña de su base de datos. Con ellos, cualquier servidor público con acceso puede consultar a diario, sin orden ni registro externo, la CLABE, la CURP y la dirección exacta de los inmuebles de miles de anfitriones particulares, y cruzarlos mediante el convenio con la ATDT. Ningún anfitrión es notificado ni puede objetar un acceso concreto, porque no hay acto individual. Si “Hospédate” se niega, se expone al bloqueo de su servicio (B7-01). Por otro lado, una anfitriona, “Rosa”, al recibir una carta invitación basada en esos datos, podría impugnar el uso de información obtenida sin orden.

Contraargumentos del Estado
  1. El art. 30-B no es una facultad de comprobación, sino un deber de colaboración similar a la contabilidad electrónica, avalada por la SCJN. Probabilidad: probable. La SCJN ha sido deferente con las herramientas tecnológicas de fiscalización (precedentes de 2016 sobre los arts. 28 y 53-B CFF) [no verificado]. El acceso directo con credenciales y la conservación por cinco años son diferencias relevantes.
  2. La ley acota el acceso “únicamente” a la información fiscal y la regla sólo lo concreta (cláusula habilitante válida, art. 33-I-g CFF). Probabilidad: probable. La SCJN admite las reglas misceláneas que desarrollan aspectos técnicos. El punto débil son los datos de terceros y el deber de crear una base nueva.
  3. Los datos están protegidos por la reserva del art. 69 CFF y por la LGPDPPSO. Probabilidad: incierto. La reserva rige frente a terceros, pero no regula la transferencia a la ATDT ni el registro de accesos.
  4. Falta interés jurídico de los terceros cuyos datos se consultan. Probabilidad: probable mientras no haya un acto de aplicación individual. Es justamente el diseño que dificulta el control (B3).

Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: PFF/SAT):

  1. La regla no crea un universo nuevo de datos de terceros: la ley ya los exige. El art. 18-J, fr. III, LIVA (vigente) obliga a las plataformas de intermediación a proporcionar mensualmente al SAT, de sus clientes enajenantes y prestadores, el “Nombre completo o razón social”, la “Clave en el registro federal de contribuyentes”, la “Clave única de registro de población”, el “Domicilio fiscal”, la “Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos”, el “Monto de las operaciones” y, “Tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble”. La regla 2.9.21 reproduce casi literalmente ese catálogo y lo limita “exclusivamente” a esa información. El plazo de cinco años coincide con el de conservación de la contabilidad (art. 30 CFF). Probabilidad: muy probable. Esto neutraliza la parte del defecto A1 basada en los “datos personales de terceros que la ley no prevé”. Queda el cambio de modalidad: de un informe mensual a un acceso continuo con credenciales y una base de datos actualizada diariamente.
  2. Los deberes tecnológicos de fiscalización masiva ya fueron validados. La 2a. Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 145/2016 (10a.) (reg. 2012922; Gaceta, Libro 35, octubre de 2016, t. I, p. 703), sostuvo que el art. 28, frs. III y IV, CFF y las reglas de la RMF 2015 sobre el envío de la contabilidad electrónica no violan el derecho a la privacidad. Su razonamiento: esa información se relaciona con obligaciones fiscales y el derecho a decidir qué información se entrega está limitado por el deber del art. 31-IV. [Verificado sólo en un compendio secundario (sdv.com.mx): sjf2 no carga; el Buscador Jurídico de la SCJN respondió con una verificación anti-bots.] Probabilidad: probable. El argumento contrario (el SAT entra con credenciales propias y no recibe lo que el contribuyente decide enviar) es serio, pero la SCJN tiende a tratar estas herramientas como deberes de colaboración y no como visitas domiciliarias del art. 16 (“exigir la exhibición de los libros y papeles […] sujetándose […] a las formalidades prescritas para los cateos”).
  3. Improcedencia temporal. La obligación de presentar el escrito con las credenciales vencía el 30/04/2026 y el art. 30-B entró en vigor el 01/04/2026. Como norma autoaplicativa, el plazo de 30 días hábiles del art. 17, fr. I, de la Ley de Amparo ya transcurrió para las plataformas que operaban entonces. La impugnación sólo queda abierta con motivo de un acto de aplicación (requerimiento, bloqueo o uso de los datos) o para las plataformas que inicien operaciones después. Probabilidad: probable.
Estado actual

No se localizó ninguna AI ni amparo resuelto sobre el art. 30-B [NO VERIFICADO en el buscador de la SCJN]. El plazo de AI venció (diciembre de 2025). Hay críticas públicas de organizaciones (R3D, Artículo 19, ALAI) según prensa (pista). El SAT sostuvo que no se trata de una “ley espía” (prensa).

Vía procesal posible

Amparo indirecto de la plataforma contra el art. 30-B y la regla 2.9.21, con motivo de su primer acto de aplicación. Existe la discusión de si la regla es autoaplicativa, porque obliga a presentar el escrito antes del 30/04/2026 (si lo es, el plazo de 30 días ya transcurrió). También son posibles el amparo de terceros afectados con motivo de un acto concreto basado en esos datos, la solicitud de derechos ARCO ante el SAT (LGPDPPSO) para conocer los accesos y la incidencia legislativa (registro de accesos, orden fundada, límites a la ATDT).

Fuentes
Confianza y verificación

[B8-03] Cohecho “hídrico” (LAN, arts. 123 BIS 5 y 123 BIS 6) que duplica el cohecho del Código Penal Federal con penas fijas desvinculadas del monto de la dádiva

Área / bloque: Ampliación, Bloque 8: LAN, delitos contra las aguas nacionales (DOF 11/12/2025) Tipo de defecto: A9 (colisión entre leyes del mismo rango sin regla de prevalencia); proporcionalidad de las penas (art. 22 CPEUM) e igualdad Quién puede explotarlo: (a) el Ministerio Público, que puede elegir el tipo más gravoso; (b) los imputados, que pueden alegar concurso aparente o desproporción

La disposición
El defecto
  1. Superposición sin regla de prevalencia. Las conductas de los arts. 123 BIS 5 y 6 están comprendidas en el cohecho pasivo y activo del CPF (art. 222, frs. I y II). La LAN no dice si desplaza al CPF, si se suma o si el CPF es supletorio. El principio de especialidad suele resolverlo a favor de la LAN, pero la diferencia de penas vuelve esa elección muy relevante.
  2. Pena fija sin graduación por monto. El CPF escalona la pena: de 3 meses a 2 años si la dádiva no excede de 500 UMA, y de 2 a 14 años si excede. La LAN impone de 2 a 14 años al servidor público, y de 1 a 8 años al particular, cualquiera que sea el monto. Así, una dádiva mínima por registrar una prórroga de agua se castiga hasta siete veces más (en el mínimo) que el mismo cohecho en cualquier otro trámite federal. Además, el particular que ofrece la dádiva (BIS 6) recibe un mínimo de un año, mientras que en el CPF arranca en tres meses. Art. 22, párrafo primero, CPEUM: “Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado”. La SCJN ha examinado la proporcionalidad de las penas comparando tipos que protegen el mismo bien jurídico (doctrina de la “proporcionalidad en abstracto” de la Primera Sala; registros no verificados).
  3. “Beneficio no comprendido en su remuneración” (BIS 5) no exige que el beneficio sea indebido ni valuable. La redacción puede abarcar beneficios lícitos o protocolarios, lo que agrava el problema de B1.
Escenario de explotación

(a) “Lucía” (ficticia), servidora pública de un Organismo de Cuenca, acepta un obsequio de bajo valor (inferior a 500 UMA) de un usuario al registrar una prórroga. El MP la acusa por el art. 123 BIS 5 (mínimo 2 años, lo que excluye beneficios como la suspensión condicional en algunos supuestos) y no por el art. 222 del CPF (de 3 meses a 2 años). (b) Su defensa puede alegar que la pena es desproporcionada frente al tipo general que protege el mismo bien jurídico (la rectitud del servicio público) y pedir la inaplicación o la reclasificación.

Contraargumentos del Estado

Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (abogado de la FGR / Consejería Jurídica)

Estado actual

No se localizaron impugnaciones. Hallazgo nuevo.

Vía procesal posible

La defensa penal (inaplicación ex officio por desproporción) y el amparo directo contra la sentencia o el indirecto contra la vinculación a proceso. Plazo de la AI vencido.

Fuentes
Confianza y verificación

[B10-04] Nepotismo electoral y no reelección local: el “Plan B” (DOF 23/04/2026) vuelve a promulgar los arts. 115-I y 116-II con vigencia inmediata y deja en duda la aplicación diferida a 2030 del decreto de 01/04/2025; la LGIPE no se armonizó con ese decreto pese a que venció el plazo

Área / bloque: Electoral / Bloque 10 Tipo de defecto: A4 (conflicto entre transitorios de reformas sucesivas y derogación genérica), A5 (omisión de armonización con plazo vencido) Quién puede explotarlo: (a) autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, y partidos (para negar o conceder registros); (b) aspirantes afectados

La disposición
El defecto
  1. Conflicto temporal (A4). Los transitorios de 2025 difieren a 2030 “[l]as reformas a” los párrafos 115-I-1º y 116-II-2º. En 2026 esos mismos párrafos se reformaron de nuevo mediante un acto legislativo distinto. Ese acto tiene vigencia inmediata, ordena la aplicación directa “entre tanto” y deroga “las disposiciones que se opongan”. Caben dos lecturas razonables:
    • (i) Continuidad. El texto sobre nepotismo y reelección es idéntico; el Constituyente de 2026 sólo quiso cambiar las regidurías y el presupuesto; el diferimiento a 2030 subsiste.
    • (ii) Nuevo acto legislativo. La reforma integral de un párrafo es un nuevo acto normativo con su propio régimen de vigencia. Esta lectura se apoya en la doctrina de la SCJN sobre el “nuevo acto legislativo”, que exige un cambio en el sentido normativo [P./J. 25/2016 (10a.), rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO”: registro digital no verificado]. Con esta lectura, la prohibición de nepotismo para ayuntamientos y diputaciones locales, y la de reelección de diputaciones locales, regirían desde 2027, mientras que para los cargos federales (arts. 55, 59 y 82, que el Plan B no tocó) seguiría rigiendo 2030.

    La asimetría que produce la lectura (ii) (local en 2027, federal en 2030), unida a la cláusula derogatoria genérica, crea incertidumbre en pleno proceso 2026-2027. Afecta el principio de certeza (arts. 41-V-A y 116-IV-b CPEUM) y el art. 105-II (reglas fijas antes del proceso).

  2. Omisión de armonización federal (A5). El plazo de 180 días del T. Cuarto de 2025 venció hacia el 29/09/2025. La LGIPE sigue regulando la reelección de legisladores federales y locales (art. 238.1.g) y no incorpora el impedimento por nepotismo. Para la elección federal la omisión no produce efectos hasta 2030, pero sí para la lectura (ii) en lo local: el art. 238 LGIPE es de aplicación general a las candidaturas que registra el INE y orienta a los OPLE.
  3. Riesgo derivado (A1). El vacío invita a que los OPLE o el INE definan por acuerdo qué régimen aplica en 2027. Un acuerdo así excedería la ley en una materia reservada (requisitos de elegibilidad).
Escenario de explotación

“Marta Gil”, cónyuge del presidente municipal en funciones de un municipio cuya elección ordinaria se celebra en 2027, se registra para sucederlo en 2027. El OPLE, aplicando la lectura (ii), niega el registro con base en el art. 115-I tal como lo reformó el Plan B. En otra entidad, el OPLE, aplicando la lectura (i), registra a una candidata en situación idéntica. Una diputada local que busca su reelección consecutiva enfrenta la misma disparidad. El resultado depende de la autoridad que conozca. Una autoridad podría elegir la lectura según convenga a la candidatura concreta (explotación tipo (a)), hasta que la Sala Superior unifique el criterio en plena etapa de registro.

Contraargumentos del Estado
Estado actual
Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B10-06] Sanción por “invocar” otra nacionalidad durante el cargo: remisión inoperante al Título Cuarto para la Presidencia y riesgo de “cese inmediato” de gobernadores por vía administrativa de la SRE (Ley de Nacionalidad, arts. 16 y 18)

Área / bloque: Electoral y derechos políticos / Bloque 10 Tipo de defecto: A3/A9 (remisión sin objeto y colisión entre la CPEUM reformada y la Ley de Nacionalidad), B4 (riesgo de captura: un órgano del Ejecutivo federal incide en la permanencia de Ejecutivos locales), B1 (“invocar … una nacionalidad distinta”, “entre otros supuestos”) Quién puede explotarlo: (a) Ejecutivo federal (SRE) y mayorías legislativas; (b) titulares afectados

La disposición
El defecto
  1. Remisión sin objeto para la Presidencia (A3/A9). El Título Cuarto no ofrece ninguna vía de sanción a la persona titular de la Presidencia por usar un pasaporte extranjero o “invocar” otra nacionalidad. No es sujeto de juicio político (art. 110), y durante el encargo sólo responde por los delitos del art. 108, párr. 2º. La conducta no está tipificada como delito [no se localizó un tipo penal; verificar el CPF]. La prohibición queda sin sanción, salvo que la ley de armonización cree un tipo penal “a la medida”. Una ley así merecería escrutinio estricto de legalidad penal (art. 14).
  2. Cese automático por vía administrativa para Ejecutivos locales (B4). Al quedar las gubernaturas comprendidas en la reserva, el art. 16, párr. 2º, de la Ley de Nacionalidad (“cesarán inmediatamente”) y el art. 18 (nulidad del certificado por la SRE) podrían invocarse para sostener que una gobernadora o gobernador “cesó” sin juicio político ni procedimiento ante su legislatura. El efecto sería un cese por constatación administrativa de un órgano del Ejecutivo federal. Esto chocaría con el régimen de responsabilidades (Título Cuarto y constituciones locales), con la autonomía de las entidades (arts. 40, 41 y 116) y con la garantía de audiencia. La reforma no aclara la relación entre el “cese inmediato” legal y la sanción “en los términos del Título Cuarto”. El T. Cuarto ordena adecuar la Ley de Nacionalidad, pero no dice en qué sentido.
  3. Indeterminación (B1). “Invocar ante autoridad extranjera una nacionalidad distinta” y “entre otros supuestos” (arts. 116 y 122, a diferencia del 82) dejan abierta la conducta prohibida. Por ejemplo: ¿cuenta tramitar un documento extranjero para un familiar, o recibir asistencia consular en una emergencia?
Escenario de explotación

A partir de 2028, la gobernadora “Elena Soto”, que tenía otra nacionalidad atribuida y la renunció conforme a la ley, es fotografiada mostrando en un aeropuerto extranjero un documento de identidad de ese país, que no había entregado. Un grupo de legisladores federales promueve juicio político y, en paralelo, se pide a la SRE la “nulidad” de su certificado o constancia y se sostiene ante la legislatura local que “cesó inmediatamente” (art. 16 LNac). La duplicidad de vías, una política y otra administrativa, sin regla de prevalencia, permite presionar a un Ejecutivo local desde el Ejecutivo federal. En el caso de la Presidencia ocurre lo contrario: la misma conducta no tendría consecuencia jurídica alguna.

Contraargumentos del Estado
Estado actual
Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

[B11-08] Ley Federal de Cine y el Audiovisual: “autorización” previa de Gobernación para exhibir y comercializar películas, sin causales legales de negativa (todo se remite al Reglamento), con alcance ambiguo (“cualquier formato o medio”) y con sanción de clausura; además, la ley regula la accesibilidad de personas con discapacidad sin que conste consulta previa

Área / bloque: Cultura / Bloque 11 (ampliación) Tipo de defecto: B1 (autorización discrecional sin criterios legales); A1 (remisión al Reglamento de los criterios de clasificación y autorización, en materia de libertad de expresión); A9 (incongruencia interna sobre el alcance: arts. 50 y 60-I); B6 (art. 13.2 y 13.4 CADH); A7 (consulta a personas con discapacidad, arts. 11 y 12) Quién puede explotarlo: (a) la Secretaría de Gobernación, que puede negar o retrasar la “autorización” de una obra incómoda sin causal legal, y extender su control a la venta y renta “a través de cualquier formato o medio”; (b) productoras, distribuidoras y exhibidoras; organizaciones de personas con discapacidad

La disposición
El defecto
  1. Autorización previa sin causales legales (B1/A1; arts. 6o. y 7o. CPEUM; art. 13 CADH). La ley distingue la clasificación, informativa salvo “C” y “D”, de la autorización de exhibición y comercialización. No dice por qué motivos puede negarse la autorización: ni contenido, ni requisitos formales, ni plazo, ni afirmativa ficta. Todo se remite al Reglamento (arts. 50 y 51). El art. 7o. CPEUM dispone que “Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura”, y el art. 13.4 CADH sólo admite la censura previa de espectáculos públicos “con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. La clasificación por edades cabe en esa excepción. Una autorización adicional, sin causales legales, podría funcionar como censura previa o, al menos, como restricción no “expresamente fijada por la ley” (art. 13.2 CADH; Corte IDH, La Última Tentación de Cristo vs. Chile, 2001, sobre censura previa cinematográfica; citado de memoria). Este defecto existía ya en la Ley Federal de Cinematografía de 1992 [no cotejado su texto en esta sesión]. La nueva ley lo reproduce en lugar de corregirlo.
  2. Alcance ambiguo (A9). El art. 50 limita la autorización previa a “salas de cine o espacios de exhibición alternativos” y remite la televisión “y cualquier otro medio” a “las leyes de la materia”. En cambio, el art. 60-I faculta a Gobernación a autorizar la exhibición y comercialización “a través de cualquier formato o medio, incluidas su renta o venta”. Esa amplitud permitiría a la autoridad sostener que también la venta y renta digitales (y quizá las plataformas) requieren autorización previa. El art. 26 sujeta a las plataformas a “la presente Ley, su Reglamento y demás normas”.
  3. Sanción máxima ligada a un requisito discrecional. Exhibir sin autorización (art. 50) puede acarrear la clausura definitiva de la sala (art. 66-II). La consecuencia de una negativa o una demora administrativa no reglada recae sobre exhibidores terceros.
  4. Consulta a personas con discapacidad (A7). Los arts. 11, 12 y 60-VII regulan directamente el acceso de las personas con discapacidad visual y auditiva a la exhibición, y su incumplimiento se sanciona. La SCJN ha invalidado normas que regulan aspectos que afectan directamente a personas con discapacidad sin consulta previa, estrecha y accesible (art. 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Línea iniciada, según la memoria del auditor, en la AI 33/2015 (verificar). No consta en la información disponible que se haya consultado (Gaceta Parlamentaria inaccesible). La SCJN suele invalidar en estos casos sólo las porciones relativas a la discapacidad, con efectos diferidos. En este caso eso perjudicaría a las propias personas beneficiarias, lo que reduce el interés práctico de esta faceta.
Escenario de explotación

“Producciones Ámbar” termina un documental crítico sobre un programa de gobierno y solicita la autorización de exhibición comercial. Gobernación emite la clasificación “B15”, pero retiene la autorización durante meses mientras “revisa el cumplimiento de requisitos reglamentarios”, sin plazo legal. Una cadena de cines que lo programa en un festival con taquilla es apercibida con clausura (art. 66-II) por exhibir sin autorización. La autoridad también requiere a la plataforma que lo vende en línea que acredite la autorización del art. 60-I. Ninguna norma legal dice qué causales justificaban la retención.

Contraargumentos del Estado
  1. La autorización es un trámite de control administrativo (origen, derechos, título; art. 53), no un juicio sobre el contenido, y la ley prohíbe expresamente la censura y la mutilación (arts. 10-III y 28). Probabilidad: probable. El Reglamento y la práctica pueden confirmarlo. Pero la falta de causales legales hace que esa garantía dependa de normas infralegales.
  2. La reserva de ley no exige que la ley agote los detalles: basta con que fije el núcleo (autorizar y clasificar) y que el Reglamento lo desarrolle (art. 89-I). Probabilidad: incierto. Cuando se trata de restricciones a la libertad de expresión, la exigencia de ley en sentido formal y material es más estricta (art. 13.2 CADH; OC-6/86, sobre el término “leyes”; citada de memoria).
  3. La AI prescribió (30 días naturales desde el 22/05/2026) y no hay acto de aplicación. Probabilidad: muy probable para la AI. Lo viable es el amparo contra la ley con motivo de una negativa, demora o sanción, o contra el Reglamento cuando se expida (TT Cuarto: 180 días hábiles, aproximadamente febrero de 2027).
  4. Respecto de la consulta (A7), las normas de accesibilidad son beneficiosas y meramente instrumentales. Probabilidad: incierto. La SCJN ha sostenido que el carácter beneficioso no exime de la consulta, pero la nueva integración (desde septiembre de 2025) no ha fijado criterio conocido sobre el tema [no verificado].

  5. (Fase 2) La ley no es una novedad: la Ley Federal de Cinematografía de 1992 ya exigía la autorización y la clasificación de Gobernación y la facultaba para autorizar la comercialización “incluida su renta o venta” (art. 42-I, adicionado DOF 05/01/1999, según compilación secundaria; no cotejado en fuente primaria). El régimen ha funcionado más de tres décadas sin que se haya documentado un uso censor ni una invalidez. Probabilidad: probable.
  6. (Fase 2) La ley acota la autorización: el art. 50, párr. segundo, exime de la autorización de comercialización a las exhibiciones culturales o educativas sin fines de lucro (festivales, cinetecas, muestras), que sólo requieren la clasificación. El art. 52 da a la autorización “vigencia indefinida” y excluye autorizaciones locales. Los arts. 10-III y 28 prohíben la censura y remiten a los arts. 6o. y 7o. CPEUM. La interpretación conforme es que la autorización es reglada y no puede negarse por el contenido. Probabilidad: probable.
  7. (Fase 2) Falta de interés actual: no hay negativas, demoras ni sanciones documentadas, y el Reglamento aún no se expide (plazo: 180 días hábiles, TT Cuarto). Probabilidad: muy probable para cerrar hoy cualquier vía distinta del amparo contra un acto concreto.
Estado actual

No se localizaron AI (la CNDH no figura como promovente en las búsquedas; no verificado en el buscador de la SCJN) ni amparos. El Reglamento no se ha expedido (el plazo no ha vencido) y rige el Reglamento de la ley abrogada en lo que no se oponga (TT Quinto). El defecto es preexistente en cuanto a la autorización previa (ley de 1992) y nuevo en cuanto a la ampliación del art. 60-I y a la falta de consulta.

Vía procesal posible
Fuentes
Confianza y verificación

7. Nota final

Este informe es un análisis preliminar generado con IA. No constituye asesoría jurídica y cada hallazgo debe ser verificado por un abogado antes de usarse.