| ID | Título | Motivo |
|---|---|---|
| B3-06 | Transitorios de la LA (13/03/2025) y la LR105 (03/04/2025) que exigieron 8 votos cuando la CPEUM fijaba 6 | Normas ya no vigentes: efectos agotados el 01/09/2025, sin asuntos afectados identificados ni vía útil. Se conserva solo como ejemplo de patrón transversal. |
| B3-07 | Remisión del art. 107-IX LA a la COFECE y el IFT extintos; desajuste del art. 128 LA con el art. 28 CPEUM | Neutralizado por las cláusulas de sustitución (T. Quinto de la LMTR y T. Sexto del decreto de la LFCE, DOF 16/07/2025) y por la aplicación directa del art. 28 CPEUM y de los arts. 296-297 LMTR. Solo es técnica legislativa. |
No pasaron a Fase 2 porque el subagente que los examinó los consideró inexactos, ya resueltos o sin valor. Se listan para que conste que se revisaron.
| Candidato | Motivo del descarte |
|---|---|
| Vacantes de Circuito y Distrito cubiertas con segundos lugares (INE, enero de 2026) “sin base constitucional” (foco 13 del inventario) | Premisa inexacta. El art. 98 CPEUM en su texto de DOF 15/09/2024 sí incluía a “Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito” en la regla del segundo lugar, y el art. 231 LOPJF lo reproduce. Fue la reforma de 02/06/2026 la que suprimió esa regla. El problema real es el inverso y se analiza en B1-03. |
| T4, párr. 2º, del decreto LGIPE de 14/10/2024 (la SCJN requería 8 votos en asuntos relacionados con la ley y “en cualquier otro caso” de mayoría calificada), frente a los 6 votos de los arts. 94 y 105 CPEUM | La tensión existió (una ley secundaria fijaba un umbral de votación distinto del constitucional), pero la norma agotó sus efectos el 01/09/2025. La exigencia de 8 votos para las postulaciones del Pleno de la SCJN en 2025 tenía base en el propio T. Segundo constitucional de 2024. Una AI hoy se sobreseería por cesación de efectos. Útil sólo como antecedente para el patrón transversal “transitorios que alteran mayorías”. |
| Asignaciones del INE a cargos de Circuito/Distrito de sept.–oct. 2025, posteriores a la protesta del 01/09/2025 | En 2025 no existía la prohibición expresa (la frase “no podrán modificar los resultados de la elección ni la asignación de cargos después de esa fecha” se añadió al art. 96-IV en 2026). Son actos consumados y firmes en materia electoral (definitividad, art. 99 CPEUM). No se leyeron los acuerdos (≈13). Bajo valor litigioso. |
| Sustitución del Comité de Evaluación del PJF y del Pleno de la SCJN por la Mesa Directiva del Senado (lista DOF 02/02/2025) | Hecho verificado en el DOF (encabezado y citas SUP-JDC), pero consumado e irreparable en la vía interna tras la elección de 2025. No se leyeron las sentencias SUP-JDC que la ordenaron. Se reorienta como riesgo de repetición en 2028 dentro de B1-01 (no hay regla para la falta de postulaciones de un Poder). |
| Antinomia art. 94 (presidencia de la SCJN rotatoria cada dos años según votación; textos 2024 y 2026) vs. art. 97 (permanente: “Cada cuatro años, el Pleno elegirá … al Presidente”) | Antinomia constitucional real y verificada (A4), pero resuelta en la ley (art. 18 LOPJF sigue al art. 94) y por el criterio de norma posterior. No hay sujeto afectado con vía (art. 61-II LA; reforma constitucional inimpugnable). Se menciona como dato para el patrón transversal. |
| Art. 96-IV (2026): las autoridades electorales “no podrán modificar los resultados … ni la asignación de cargos después de esa fecha” (inmunidad de hecho, B3) | Es expresión del principio de definitividad electoral; el contraargumento es muy probable. No se identificó una laguna secundaria específica distinta de la de B1-01 y B1-04. |
| T. Décimo Primero del decreto de 2024 (interpretación “literal”; prohíbe interpretaciones que “inapliquen” el decreto) frente al art. 1º y al control de convencionalidad | Defecto conocido: planteado en la AI 164/2024 y acumuladas, desestimada el 05/11/2024 (según el inventario). Es una norma constitucional sin desarrollo secundario impugnable. Sólo queda la vía interamericana, ya identificada en el inventario. Lo deben valorar los bloques que tratan la convencionalidad o el informe final. |
| LGIPE arts. 200 Bis–200 Quáter (Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas, DOF 02/06/2026) | No aplica a candidaturas judiciales (las listas las entregan partidos y aspirantes independientes). Corresponde, en su caso, al área de seguridad e inteligencia (Bloque 5): el análisis de “riesgo razonable” con “información indiciaria” por la FGR, el CNI y la UIF. |
| # | Candidato | Motivo del descarte |
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| D4-1 | Lineamientos Generales del Régimen Disciplinario (SESNSP, DOF 26/08/2026, código 5797184) como reglamento que excede la ley (A1) | Leído completo. Se fundan en el art. 21-f) CPEUM y en los arts. 45, 47, 62, 63, 127–130 de la LGSNSP. Reproducen los correctivos y sanciones de los arts. 132 y 133 de la ley y no crean sanciones ni sujetos nuevos; su art. 3 excluye a la GN. El posible problema de fondo (la LGSNSP, arts. 63-II y 134, remite el catálogo de faltas y su clasificación a la “normativa interna” de cada institución, con tensión con la tipicidad del derecho administrativo sancionador) está en la ley, no en los lineamientos. Además, la doctrina de la SCJN sobre la reserva de ley relativa y la “relación de sujeción especial” de los policías haría probable su validación. Se deja como pista, no como hallazgo. |
| D4-2 | “Reglamento” del Servicio Profesional de Carrera de Agentes de Investigación e Inteligencia de la SSPC, expedido por Acuerdo del Secretario (DOF 24/04/2026, código 5785828), como invasión del art. 89-I (A1/A2) | El acuerdo cita el art. 63, fr. I, de la LGSNSP, que obliga a “todas las Instituciones de Seguridad Pública” a “emitir” su “Reglamento del servicio profesional de carrera”. Hay habilitación legal expresa. La SCJN ha aceptado que el legislador habilite a secretarías para emitir reglas generales (cláusulas habilitantes) [tesis no releídas]. El nombre “Reglamento” no basta para invalidarlo. Probabilidad de éxito baja. |
| D4-3 | Contradicción entre el art. 21 CPEUM (“instituciones de seguridad pública […] de carácter civil”, adicionado 30/09/2024) y la GN “integrada por personal militar” | Ambas porciones son constitucionales y no se pueden impugnar (reforma de 31/10/2024 a los arts. 105 y 107). Sólo sirve como argumento de interpretación en B4-02 y B4-03. |
| D4-4 | Ampliación del 5º transitorio a nueve años (DOF 18/11/2022) y GN a la Defensa (DOF 30/09/2024) como tales | Son reformas constitucionales: no se pueden impugnar internamente. Su efecto se trabaja a través de las normas secundarias (B4-01 a B4-05). La vía CIDH queda abierta, pero sin defecto técnico autónomo distinto de la tensión con Alvarado Espinoza ya recogida en B4-01. |
| D4-5 | LGN 2025, art. 9-XXXVII (vigilancia, monitoreo y rastreo en Internet) y 9-V (recabar información en lugares públicos) | Las fracciones equivalentes de 2019 (XXXVIII y V) fueron declaradas válidas en la AI 62/2019 (resolutivo TERCERO), con el argumento de que “no son actos de molestia”. El hallazgo sería débil sin un elemento nuevo. Posible insumo para el Bloque 5. |
| D4-6 | Acuerdo FAP de 11/05/2020 como acto inválido | Venció el 27/03/2024 y la CC 90/2020 reconoció su validez. El problema vigente es la ausencia de sustituto (B4-01). |
| D4-7 | LNUF (Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza): 3er transitorio (grabación “en medida de las disponibilidades presupuestarias”) | La AI 64/2019 declaró infundadas las omisiones alegadas. No se revisó a fondo en esta fase por tiempo. Sin un elemento nuevo verificado, no se formula hallazgo. Queda pendiente revisar si la LNUF se armonizó con la GN militar de 2024–2025 (remisiones a la SSPC). |
| D4-8 | LNRD, 5º transitorio (la FAP registra directamente y no le aplica el art. 19) frente a una GN que hoy es “Fuerza Armada Permanente” (art. 1 Bis LOEFAM) | La AI 63/2019 reconoció la validez del 5º transitorio. La reclasificación de la GN no genera un vacío claro, porque la GN registra como institución policial (art. 9-XV LGN). Descartado. |
| Candidato | Motivo del descarte |
|---|---|
| LSNIIMSP, art. 1: remisión al “párrafo décimo tercero del artículo 21” CPEUM como posible remisión rota (A3) | Se contaron los párrafos del art. 21 vigente. El párr. 13 es el que encomienda a la SSPC “la coordinación del Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública”. La remisión es correcta. |
| LMTR “art. 104-III” (registro de líneas con CURP), según el inventario | Error del inventario. El art. 104 regula el servicio de usuario visitante. La obligación está en los arts. 103 y 164-III (tratados en B5-06). |
| Lineamientos de la CRT (09/12/2025) emitidos fuera del plazo del 30º transitorio LMTR | El plazo era de 120 días hábiles desde el 17/07/2025. Su emisión el 09/12/2025 queda dentro. No es un defecto de plazo. |
| Lineamientos de la CRT: falta de cita de los arts. 103 y 164-III en el párrafo de fundamentación (A2) | Los citan en los considerandos e invocan la facultad general del art. 10-I LMTR. La jurisprudencia sobre la fundamentación de actos generales suele bastarse con la existencia de la facultad. Viabilidad muy baja; se menciona sólo como dato en B5-06. |
| “Prueba de vida” agregada por la modificación de 30/06/2026 (pista de prensa del inventario) | El texto de la modificación no la incorpora al articulado (sólo los considerandos mencionan la petición de los proveedores). La “Prueba de Vida” ya existía en los Lineamientos originales para la vía remota (art. 2-XXV), con prohibición de almacenar biométricos (arts. 34-III y 44). Sin defecto autónomo. |
| LGSNSP 2025, art. 101 (reserva categórica de las bases del Sistema Nacional de Información, incluidos “teléfonos celulares” y “huellas dactilares”) | Posible tensión con la prueba de daño, pero existe un antecedente parcial (AI 66/2019, sobre otra porción del art. 110 de la ley anterior) y no se verificó la doctrina reciente. Se deja como pista y no como hallazgo. |
| LGSNSP 2025, art. 113 (sistemas de “reconocimiento biométrico” de los centros de comando regulados sólo por lineamientos del SESNSP) | Pista seria de A1/B2, pero no se localizaron ni leyeron los lineamientos del SESNSP que lo desarrollan. Sin texto de aplicación no se pudo sostener una ficha. Recomendado para una ronda posterior. |
| Acuerdo General SCJN 13/2026-AAG fundado en el art. 37 de la Ley Reglamentaria del art. 105 (pensado para aplazar amparos mientras se resuelve una controversia) | Posible fundamentación inadecuada (A2), pero es materia del Bloque 3 (amparo y SCJN). El acuerdo también cita el art. 94 CPEUM y el art. 17-VII LOPJF, que sí habilitan los acuerdos generales. Viabilidad baja; sólo se usa como dato de estado procesal en B5-02 a B5-04. |
| Cumplimiento del 3er transitorio LSNIIMSP (Plataforma operando en 180 días hábiles) | No hay fuente primaria sobre el estado de operación de la Plataforma. No verificable. |
| Amparo en revisión de la Segunda Sala (2016) sobre los arts. 189 y 190 LFTR y la autorización judicial para datos conservados | No se pudo identificar el expediente ni la tesis en fuentes primarias. No se cita como precedente (ver B5-05). |
| Candidato | Motivo del descarte |
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| Defecto del art. 19 constitucional en sí (catálogo de PPO, cláusula de literalidad) como objeto de AI, CC o amparo | Inimpugnable internamente tras la reforma de 31/10/2024 a los arts. 105 y 107; se trató sólo como vía interamericana y en sus leyes secundarias (B6-02 a B6-05). |
| CNPP art. 167 no incluye “terrorismo” en el párrafo tercero (reforma constitucional de 01/04/2025) | Sin efecto práctico: el párrafo quinto, fr. VI, del art. 167 ya prevé la PPO por terrorismo (arts. 139 a 139 Ter y 148 Bis a 148 Quáter CPF). |
| LNED, art. 1, fr. V, incisos f) a j): sólo quedan los rubros genéricos tras la AI 100/2019 | La invalidez de los segundos párrafos fue deliberada (sentencia DOF 06/01/2022) para que la acción proceda también por delitos locales; es un resultado ya resuelto por la SCJN, no un defecto nuevo. |
| LNED, art. 11 (imprescriptibilidad) | Ya invalidada la porción “es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito” (AI 100/2019); subsiste la prescripción de 20 años y la caducidad de 10 años, validadas. Conocido y resuelto. |
| LNED: presunción de buena fe (art. 15), venta anticipada y reserva de información (art. 5) | Buena fe y reserva fueron objeto de la AI 100/2019 (invalidez parcial de los arts. 5 y 15, según las anotaciones de LeyesBiblio); la venta anticipada no se revisó a fondo en esta fase [pendiente]. No se encontró una reforma posterior (01/04/2024 sólo tocó el art. 67; 28/11/2025 el art. 1-V-k) que reabra el tema. Sin hallazgo nuevo sólido. |
| LNED, art. 1-V-k) (extorsión, reforma de 28/11/2025) | Congruente con el art. 22 CPEUM, que menciona la extorsión; sin exceso aparente. |
| CNPP art. 167, párr. cuarto: remisión a la “Ley Federal para el control de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas…” | No se verificó si la remisión es exacta al título de la ley vigente; se descarta por falta de verificación, no por ausencia de defecto (revisar en Fase 2 si se desea). |
| Retraso de 22 meses en la armonización del CNPP con la reforma constitucional de 2019 (2º TT, 90 días; cumplido DOF 19/02/2021) | Omisión ya subsanada; sólo es relevante como patrón (plazos de armonización incumplidos), se menciona en B6-02 y B6-03. |
| PPO por “uso de programas sociales con fines electorales” (remisión a la ley general de delitos electorales) | No revisada en detalle; fuera de la prioridad del bloque. |
| LGPISDME art. 25-III (consulta de mecanismos de inteligencia “en cualquier etapa”) | Corresponde al bloque 5 (inteligencia y datos); se remite allí. |
| ID | Fusionado en | Motivo |
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| B2-06 | B3-01 | Mismo defecto (art. 61-III LA, improcedencia del amparo contra actos del OAJ); B2-06 añade el art. 193 LOPJF y el antecedente de 2013. Ficha conservada en hallazgos/bloque-2/. |
| ID | Título | Motivo |
|---|---|---|
| B10-01 | Filtro de “riesgo razonable” en candidaturas (LGIPE 200 Bis–Quáter): exclusión de hecho del sufragio pasivo | Conocido y resuelto en contra: AI 84/2026 (05/10/2026) validó el decreto por unanimidad de 9 votos en el fondo y examinó expresamente el art. 23.2 CADH, López Mendoza, Petro Urrego, la presunción de inocencia y la audiencia; razones obligatorias (art. 43 LR105). Sólo queda una vía residual ante la CIDH tras un acto concreto. |
| B10-02 | Metodología de “riesgo razonable” delegada a FGR/CNI/UIF/CNBV, consentimiento irrevocable y finalidad penal (art. 200 Ter.2) | Conocido: la AI 84/2026 validó por unanimidad la habilitación del T. Tercero, la indeterminación de “riesgo razonable” y la ausencia de desvío de finalidad; la SUP-RAP-217/2026 confirmó la irrevocabilidad del consentimiento. Pista residual: solicitar por transparencia las metodologías concretas. |
| B11-02 | Horas extra: 16 horas semanales en el art. 68 LFT frente al tope de 12 del art. 123-A-XI CPEUM | Insostenible: el propio art. 123-A-XI, segundo párrafo (DOF 03/03/2026), prevé la prolongación por encima de 12 horas, pagada al 200% “conforme a lo establecido en la Ley de la materia”. El art. 68 LFT la limita a 4 horas y mantiene el tope de 12 horas diarias totales, con lo que es más protector que la Constitución. Las facetas transitoria y de distribución diaria carecen de efecto práctico. |
| B9-03 | Suspensión legal de plazos de amparos y recursos de transparencia (T. Décimo Octavo y Vigésimo LGTAIP) y concentración en Aguascalientes (AG 8/2025 CJF) | El T. Vigésimo ordena “habilitar” y el AG 8/2025 (DOF 30/06/2025) lo cumplió en plazo con base en la facultad de acuerdos generales; las suspensiones se agotaron el 18/06/2025 y el 16/09/2025 sin impugnación conocida; sin vía interna actual. |
| B9-07 | Falta de garantías de independencia de la CNA (tercer nombramiento definitivo, remoción por mayoría simple, aviso del Ejecutivo del art. 110 Bis LFCE) | La Constitución sitúa la competencia económica en el Ejecutivo y sólo exige independencia técnica y operativa; la ley tiene escalonamiento, plazo fijo y causales tasadas; la SCJN (AR 135/2026) trató el cambio como mera adscripción orgánica. El art. 110 Bis queda como pista ante un aviso concreto sin vista a las partes. |