Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 1 (reforma judicial constitucional, LGIPE, proceso electoral judicial)
Tipo de defecto: A5 (omisión legislativa), con efectos A4/A9 (normas secundarias vigentes que contradicen el texto constitucional reformado) y riesgo derivado de A1 (acuerdos del INE, del Senado o de los Comités que llenen el vacío excediendo la ley)
Quién puede explotarlo: (a) principalmente; (b) secundariamente
La disposición
- Mandato de armonización. Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia de reforma al Poder Judicial, DOF 02/06/2026 (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789357&fecha=02/06/2026), transitorio Cuarto, párrafo primero (texto literal leído en el DOF):
“El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor. Entre tanto, se aplicarán de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se oponga al presente Decreto.”
Transitorio Quinto: “La legislación secundaria regulará la integración, funcionamiento y competencia de las secciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previstas en el artículo 94 del presente Decreto.” Transitorio Primero: entrada en vigor al día siguiente de la publicación (03/06/2026). El plazo de 90 días naturales venció el 01/09/2026 (cálculo propio).
- Estado de las leyes secundarias (LeyesBiblio, consultado 31/10/2026):
- LGIPE: “Última Reforma DOF 02-06-2026”. Esa reforma es el decreto “en Materia de Integridad en Candidaturas” (arts. 42 y 200 Bis–200 Quáter), ajeno a la elección judicial; el Libro Noveno (arts. 494–535) conserva el texto del decreto de 14/10/2024 (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024).
- LGSMIME: “Última Reforma DOF 14-11-2025” (homologación con el CNPCF).
- LOPJF: “Última Reforma DOF 28-11-2025”.
- El inventario de Fase 0 (rastreo de índices del DOF hasta el 30/10/2026) no localizó ningún decreto que reforme estas leyes para adecuarlas a la reforma de 2026.
- Disposiciones secundarias vigentes que contradicen el texto constitucional reformado (citas literales de LeyesBiblio):
| Ley vigente |
Texto literal |
Texto constitucional vigente (DOF 02/06/2026) |
| LGIPE art. 494.2 |
“La elección ordinaria … se llevará a cabo el primer domingo del mes de junio del año que corresponda de manera concurrente con los procesos electorales en que se renueve cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión.” |
T. Tercero 2026: jornada “el primer domingo de junio del año 2028” (año en que no se renueva ninguna Cámara). Ver B1-02. |
| LGIPE art. 499.1 |
“El Senado de la República, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, emitirá la convocatoria general…” |
Art. 96-I: “publicará la convocatoria … a más tardar el treinta de abril del año anterior al de la elección judicial”. |
| LGIPE art. 500.8 |
“integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas … y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito” |
Art. 96-II-c): “listado de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo … para ajustarlo a dos personas para cada cargo”. |
| LGIPE arts. 500–501 |
No prevén la Comisión Coordinadora ni exámenes de conocimientos homologados. |
Art. 96-II-b): “Las personas coordinadoras de los tres Comités integrarán una Comisión Coordinadora, responsable de … establecer criterios y metodologías homologadas de evaluación, selección y exámenes de conocimientos, y emitir acuerdos que regulen los trabajos de los tres Comités.” |
| LGIPE art. 495.2 |
Circuito/Distrito “serán electas por circuito judicial” |
Art. 96, párr. 3º: elección “por circuito y distrito judicial”; el INE “dividirá cada circuito judicial en los distritos judiciales necesarios” y “asignará aleatoriamente las candidaturas”. La LGIPE no contiene la expresión “distrito judicial” (búsqueda en el texto vigente). |
| LGIPE art. 529.1 a) y b) |
“con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta”; “El Instituto determinará la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante” |
Art. 96, párr. 9º (adicionado 2026): “debiendo elegir una sola candidatura por especialidad”. |
| LGSMIME art. 77 Ter.1 a) y b) |
Causales de nulidad referidas a “el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal” |
No contempla el nuevo ámbito de “distrito judicial”. |
| LOPJF art. 231 |
Vacantes de Circuito/Distrito: “ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar” |
Art. 98 (2026): el OAJ “declarará vacante el cargo y deberá renovarse … en la elección inmediata posterior”. Ver B1-03. |
| LOPJF art. 254 |
Sala Superior: “durarán en su encargo seis años improrrogables” |
T. Cuarto 2024 reformado en 2026: magistraturas en funciones “permanecerán en su encargo hasta el año 2028” y “podrán ser elegibles para un nuevo periodo”. Ver B1-04. |
| LOPJF |
Sin regulación de “secciones” de la SCJN |
Art. 94 (2026) y T. Quinto: “podrá funcionar en dos secciones”; ley secundaria “regulará” su integración. |
El defecto
- Omisión legislativa con plazo vencido (A5). El T. Cuarto del decreto de 2026 impuso al Congreso un mandato con plazo cierto de 90 días. Al 31/10/2026, con dos meses de retraso, no hay en el DOF reforma alguna a la LGIPE, la LGSMIME ni la LOPJF en la materia. Se trata de una omisión de ejercicio obligatorio, en la terminología de la SCJN sobre facultades de ejercicio obligatorio (tesis y registros no verificados en esta fase; sjf2 no se consultó).
- Normas secundarias vigentes y contrarias a la Constitución (A4/A9). La “aplicación directa” y la supletoriedad del propio T. Cuarto (“en todo lo que no se oponga”) y la derogación genérica del T. Octavo (“Se derogan todas las disposiciones que se opongan…”) no expulsan esos textos del ordenamiento. Dejan a cada operador (Senado, Comités, INE, OAJ, TEPJF) la tarea de decidir caso por caso qué partes de los arts. 494–535 LGIPE, 77 Ter LGSMIME o 231 y 254 LOPJF siguen vigentes. Es el supuesto de la taxonomía A4: derogaciones genéricas que dejan dudas sobre qué está vigente.
- Desplazamiento de la reserva de ley hacia actos administrativos (riesgo A1). El art. 96 remite expresamente a la ley: “en los términos que dispongan las leyes” (párr. 2º) y “conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley” (párr. 3º). También el art. 100 (2026): “La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación” [Corrección Fase 2: este párrafo del art. 100 se refiere a la evaluación del desempeño de las personas ya electas durante su primer año, a cargo del Tribunal de Disciplina, no a la selección de aspirantes por los Comités; sirve como ejemplo adicional de reserva de ley incumplida, no como fundamento de la reserva sobre exámenes de aspirantes]. A falta de ley, aspectos que afectan el derecho a ser votado (art. 35-II CPEUM; art. 23 CADH) quedarían a cargo de la convocatoria del Senado, de los acuerdos de una Comisión Coordinadora sin regulación legal y de acuerdos del INE: exámenes, criterios de evaluación, trazado de distritos judiciales y asignación aleatoria de candidaturas. El art. 23.2 CADH exige que las restricciones al derecho a ser elegido se establezcan “exclusivamente” por “ley”.
- Horizonte de cierre. La convocatoria de la elección de 2028 debe publicarse “a más tardar el treinta de abril” de 2027 (art. 96-I). Por la veda del art. 105-II, penúltimo párrafo (“Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales”), la ley tendría que publicarse antes de que el proceso inicie en septiembre de 2027 (≈ principios de junio de 2027, si el proceso inicia el 01/09/2027). La interacción de ambos plazos se analiza en B1-02.
- Precedente operativo de 2025. En el proceso 2024-2025, ante la inactividad del Comité de Evaluación del PJF, la Mesa Directiva del Senado realizó la insaculación “para determinar los candidatos del Poder Judicial de la Federación” (DOF 02/02/2025, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748269&fecha=02/02/2025, que cita diversas sentencias SUP-JDC de 2025). Ni el art. 96 vigente ni la LGIPE prevén qué ocurre si un Poder o su Comité no concluye su lista. La única regla es que “Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente” (art. 96-III). La omisión mantiene abierta la posibilidad de que una mesa directiva u otro órgano sustituya a un Poder sin base legal.
Escenario de explotación
(Personas ficticias.) En marzo de 2027, sin reforma a la LGIPE, la “Comisión Coordinadora” integrada por los coordinadores de los tres Comités emite un acuerdo con un examen de conocimientos con puntaje de corte y ponderaciones no previstas en ninguna ley. La aspirante Marta Ibáñez, jueza de distrito con buena evaluación de desempeño, queda fuera del listado de cuatro por no alcanzar el corte de un examen cuya metodología no se publicó. Su recurso se resuelve aplicando el art. 500 LGIPE (listas de seis) o el art. 96-II-c) (listas de cuatro) según el criterio de cada órgano. Mientras tanto, el INE define por acuerdo cuántos distritos judiciales tendrá cada circuito y asigna candidaturas “aleatoriamente” sin parámetros legales. Las autoridades (a) fijan, mediante actos no legislativos y difíciles de impugnar, reglas que la Constitución reservó a la ley. Las personas aspirantes (b) pueden alegar la ausencia de base legal, pero frente a órganos que invocarán la “aplicación directa” de la Constitución.
Contraargumentos del Estado
- “La Constitución se aplica directamente y la LGIPE rige supletoriamente; no hay vacío.” Lo respalda el texto literal del T. Cuarto 2026. Probabilidad de éxito: probable. El constituyente previó expresamente el régimen provisional, y el TEPJF aplicó esa lógica en 2024-2025 (T. Octavo del decreto de 2024, con cláusula idéntica). Sin embargo, la aplicación directa no resuelve las materias que la Constitución remite a “lo que disponga la ley” ni la contradicción numérica de los arts. 499.1, 500.8 y 529 LGIPE.
- “No existe vía para obligar al Congreso a legislar en materia electoral.” El amparo es improcedente “Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral” (art. 61-XV LA), y la Primera Sala excluyó de su precedente sobre omisiones los derechos político-electorales (AR 1359/2015, véase abajo). Probabilidad: muy probable respecto del amparo.
- “La acción de inconstitucionalidad no procede contra omisiones absolutas.” Criterio reiterado de la SCJN, según la doctrina; registro y rubro no verificados. Probabilidad: probable.
- “Aún hay tiempo: la convocatoria vence el 30/04/2027.” Probabilidad: incierto. Es cierto para la elección, pero no subsana el incumplimiento del plazo constitucional ni la vigencia de normas contrarias (LOPJF art. 231, que ya produce efectos; ver B1-03).
Adiciones de la Fase 2 (verificador en papel de Consejería Jurídica / FGR):
- Improcedencia de la AI contra omisión absoluta. La SCJN ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión absoluta de expedir una ley, pero procede contra la omisión relativa derivada de una regulación deficiente: tesis P./J. 5/2008 (Pleno, Novena Época, febrero de 2008; derivada de la AI 24/2004 y precedentes). La tipología de omisiones (facultades de ejercicio obligatorio/potestativo; omisiones absolutas/relativas) está en P./J. 11/2006, reg. digital 175872 (Pleno, CC 14/2005, Municipio de Centro, Tabasco). Ambas identificadas sólo por fuentes secundarias (te.gob.mx/CONACIME, votos publicados en scjn.gob.mx); sjf2 no cargó (pantalla vacía vía WebFetch; API “Acceso denegado: Formato inválido”). El registro de la P./J. 5/2008 no se pudo confirmar. Probabilidad: muy probable frente a una AI hoy. El Estado añadiría que la CC por omisión exige un órgano legitimado con afectación competencial propia y que el INE, que en 2024-2025 operó con supletoriedad, no la tendría.
- “El vacío de ‘distrito judicial’ ya se colmó administrativamente en 2025 y fue validado.” El INE ya operó en 2025 con “distrito judicial electoral” por acuerdo (así lo nombran los acuerdos INE publicados en el DOF 05/01/2026 y 29/01/2026), con base en sus facultades de geografía electoral (art. 41, Base V, Apartado B, inciso a) CPEUM) y en el art. 495.2 LGIPE. Hoy, además, el art. 96 reformado (fr. I y IV de las bases para Circuito/Distrito) le atribuye directamente dividir circuitos y ajustar el marco geográfico. Probabilidad: probable. Reduce el argumento de reserva de ley en este punto concreto, no en el de exámenes/criterios de la Comisión Coordinadora.
- Interpretación conforme previsible. La SCJN/TEPJF leería el T. Cuarto como cláusula de aplicación directa con desplazamiento automático (no invalidez) de las porciones normativas de la LGIPE/LGSMIME/LOPJF que se opongan, y la supletoriedad (art. 496.1 LGIPE) para lo no previsto. Con ello, “listas de cuatro”, “una candidatura por especialidad” y “convocatoria a más tardar el 30 de abril” rigen sin necesidad de ley. El defecto subsiste sólo donde la Constitución exige expresamente “ley” (art. 96, párrs. 2º y 3º) y en la ausencia de criterios legales para la Comisión Coordinadora.
- Contra-réplica relevante (refuerza el hallazgo): el decreto de 2024 eximió de la veda del art. 105-II sólo “el proceso electoral extraordinario del año 2025” (T. Octavo, último párrafo, verificado en CPEUM consolidada). El decreto de 2026 no contiene exención alguna para 2028, por lo que la ley de armonización sí queda sujeta a la veda de 90 días.
Estado actual
No se localizó en el DOF ninguna reforma de armonización (hasta el 30/10/2026). Fase 2: se revisaron los índices diarios del DOF (ediciones matutina, vespertina y extraordinaria) del 03/06/2026 al 30/10/2026 (108 fechas con publicaciones): no hay decreto que reforme la LGIPE, la LGSMIME ni la LOPJF; el único decreto constitucional posterior (DOF 07/10/2026, arts. 82, 116 y 122, nacionalidad única) es ajeno a la materia. WebSearch (31/10/2026) sólo arrojó armonizaciones locales (p. ej., Estado de México) y ninguna iniciativa federal identificable. Tampoco se localizaron impugnaciones de la omisión. Una búsqueda web (31/10/2026) no encontró noticias de una iniciativa federal de armonización presentada después de junio de 2026 (no verificado en la Gaceta Parlamentaria). Hallazgo nuevo en cuanto a la sistematización de las contradicciones. La omisión en sí es un hecho público.
Vía procesal posible
- Contra la omisión en sí: controversia constitucional (art. 105-I CPEUM) de un órgano con interés (p. ej., el INE como órgano constitucional autónomo, art. 105-I, inciso l), si acredita afectación a su esfera competencial por tener que normar sin ley). Viabilidad baja o media. Plazos de la LR105 para omisiones a verificar.
- Contra la ley que eventualmente se expida: acción de inconstitucionalidad de partidos con registro, minorías legislativas (33 %) o la CNDH, dentro de 30 días naturales. Es la “única vía” contra leyes electorales (art. 105-II). Aquí sí podría impugnarse una armonización parcial (omisión relativa).
- Contra actos de aplicación (convocatoria, acuerdos de la Comisión Coordinadora o del INE): JDC ante la Sala Superior (art. 79.2 y 80.1, inciso i) LGSMIME; art. 256 LOPJF), con control de constitucionalidad de la base legal del acto y planteamiento de reserva de ley. El amparo es improcedente (art. 61-XV LA).
- Interamericana: petición ante la CIDH por violación de los arts. 23.2 (restricciones “exclusivamente” por ley) y 2 CADH (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), una vez agotado el JDC.
- La reforma de 31/10/2024 (arts. 105, párr. 5º, y 107-II) no cierra estas vías, porque el defecto está en la ley secundaria y en su ausencia, no en el texto constitucional.
Fuentes
- DOF 02/06/2026, decreto constitucional: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789357&fecha=02/06/2026
- DOF 15/09/2024, decreto constitucional: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024
- DOF 14/10/2024, reforma LGIPE: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024
- DOF 15/10/2024, reforma LGSMIME: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741187&fecha=15/10/2024
- DOF 20/12/2024, LOPJF: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745906&fecha=20/12/2024
- DOF 02/02/2025, lista de insaculados por la Mesa Directiva del Senado: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748269&fecha=02/02/2025
- CPEUM vigente (última reforma DOF 07/10/2026): https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- LGIPE vigente (últ. ref. 02/06/2026): https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE.pdf
- LGSMIME vigente (últ. ref. 14/11/2025): https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGSMIME.pdf
- LOPJF vigente (últ. ref. 28/11/2025): https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf
- Ley de Amparo vigente (últ. ref. 16/10/2025), art. 61-XV: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
- SCJN, AR 1359/2015 (Primera Sala, 15/11/2017, omisión legislativa en publicidad oficial), resumen de la SCJN: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2020-12/Resumen%20AR1359-2015%20DGDH_0.pdf (localizado por búsqueda; no leído íntegro).
Confianza y verificación
- Veredicto de la Fase 2: CONFIRMADO. Transitorios del DOF 02/06/2026 y textos de LGIPE (494.2, 499.1, 500.8, 529.1), LGSMIME 77 Ter y LOPJF 231/254 cotejados literalmente y vigentes al 31/10/2026; la omisión (plazo vencido el 01/09/2026) se confirmó en los índices del DOF hasta el 30/10/2026. El argumento es serio como diagnóstico; su debilidad es procesal (AI improcedente contra omisión absoluta, amparo improcedente en materia electoral), por lo que su valor litigioso inmediato está en el JDC contra actos de aplicación y en la AI contra la futura ley. Gravedad propuesta: alta; viabilidad procesal: baja.
- Correcciones de la Fase 2: se precisó que el párrafo citado del art. 100 se refiere a la evaluación del desempeño de personas electas, no a la selección de aspirantes. Resto de citas, fechas, códigos DOF y fechas de última reforma (CPEUM 07/10/2026; LGIPE 02/06/2026; LGSMIME 14/11/2025; LOPJF 28/11/2025; LA 16/10/2025) verificados sin errores.
- Verificado directamente: texto de los transitorios de 2026 (DOF); textos vigentes de los arts. 494, 495, 499, 500, 529 LGIPE, 77 Ter LGSMIME y 231 y 254 LOPJF, y fechas de última reforma (LeyesBiblio, 31/10/2026); ausencia de la expresión “distrito judicial” en la LGIPE.
- Inferencia: que no exista reforma publicada entre el 30/10/2026 y la fecha del informe. Los escenarios de actos de la Comisión Coordinadora son hipotéticos.
- Debe revisar un abogado: el DOF del día del informe; las iniciativas en trámite (Gaceta Parlamentaria de ambas Cámaras); la jurisprudencia de la SCJN sobre la improcedencia de la AI contra omisiones absolutas y la procedencia de la CC por omisión; si el TEPJF ya emitió criterio sobre la “aplicación directa” del art. 96 reformado.