[B2-03] Evaluación del desempeño de juzgadores electos: la Constitución reserva sus criterios, métodos y procedimientos a “la ley”, pero la LOPJF los delega a acuerdos del TDJ, y el Reglamento Interior del TDJ fija umbrales que llevan a la suspensión sin sueldo y a la destitución inatacable
Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (LOPJF, TDJ, Reglamento Interior de 10/07/2026).
Tipo de defecto:
- A1: reserva de ley y reglamento que crea criterios y consecuencias no previstos.
- A5: omisión legislativa tras la reforma constitucional de 02/06/2026.
- B4: captura institucional mediante la evaluación.
- B1: conceptos indeterminados.
- B6: tensión con los arts. 8.1, 23.1.c y 25 CADH.
Quién puede explotarlo: (a) principalmente: el TDJ y su Órgano de Evaluación, para separar a personas juzgadoras electas con criterios que ellos mismos fijan. (b) Las personas juzgadoras evaluadas, para impugnar la validez del régimen.
La disposición
- CPEUM, art. 100 (párrafos sobre evaluación, reformados en el DOF de 02/06/2026):
- “El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electas durante su primer año de ejercicio […]. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a los procesos de evaluación que correspondan.”
- “La ley señalará los criterios, metodologías, etapas, áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la transparencia, imparcialidad y objetividad […], así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras […]: a) Medidas de fortalecimiento […] b) […] el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año […]. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá […] la destitución…”.
- El texto de 2024 (DOF 15/09/2024) ya decía: “La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación” y “La ley señalará las áreas intervinientes […] así como los procedimientos…”.
- La reforma de 2026 amplió la reserva de ley e incluyó criterios, metodologías y etapas.
- Decreto de 02/06/2026 (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789357&fecha=02/06/2026):
- T. Cuarto: “El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.”
- T. Sexto: “El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial […] deberá emitir su Reglamento Interior dentro de un plazo no mayor a treinta días naturales […], el cual regulará […] incluyendo los procedimientos de responsabilidad administrativa, la evaluación del desempeño de la función judicial…”.
- LOPJF (sin reforma posterior al 28/11/2025 según LeyesBiblio). Delega en acuerdos generales del TDJ:
- Art. 154, fr. VIII: “Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento”.
- Art. 154, fr. IX: “…el procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y sancionadoras en materia de desempeño”.
- Art. 167: el Órgano de Evaluación “podrá aplicar los métodos de evaluación que estime pertinentes […] siempre que estén previstos en los acuerdos generales”.
- Arts. 170 y 171: plazos “dentro de los parámetros que defina el Pleno […] mediante acuerdo general”.
- Art. 173, párr. 2º: “evaluación intermedia y una evaluación final […] en el curso de su mandato”.
- Art. 176: la determinación “podrá ser impugnada mediante el procedimiento que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial […] mediante acuerdos generales”.
- El art. 166 sí enumera criterios mínimos, de forma genérica: conocimientos, dictado oportuno, gestión, productividad, capacitación y satisfacción de usuarios.
- Reglamento Interior del TDJ (DOF 10/07/2026, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5793283&fecha=10/07/2026), Título Séptimo:
- Art. 209: la evaluación ordinaria es satisfactoria si se cumplen “al menos […] cuatro” de cinco aspectos. Entre ellos: “I. Obtener calificación mínima aprobatoria de 8.5 puntos en el examen teórico-práctico” y “V. […] los egresos efectivos del órgano o ponencia de la persona titular sea superior a la media del circuito”. El art. 214 aplica una regla análoga a la evaluación de seguimiento.
- Art. 215: evaluaciones intermedia y final, satisfactorias sólo si, entre otros, “IV. No se presenten patrones de conducta que se alejen de los estándares de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia”. Además: “En caso de resultado satisfactorio o insatisfactorio se impondrán […] las medidas contenidas en este Título.”
- Arts. 178 y 186, fr. VII: revisión de que “los fallos emitidos cumplan con los requisitos de claridad, congruencia, exhaustividad, fundamentación y motivación, aplicación de criterios vinculantes” y de “la técnica en el dictado de resoluciones y su congruencia con criterios jurisprudenciales”.
- Art. 183, penúltimo párrafo: la persona evaluada tiene “un plazo máximo de cuatro horas” para manifestarse sobre el acta de visita.
- Art. 220: recurso de inconformidad “dentro del plazo de tres días hábiles”.
- Art. 223: contra el desechamiento de la revisión “no procederá ningún medio de impugnación”.
- Art. 224: “Las resoluciones del Pleno del Tribunal en esta materia son definitivas e inatacables.”
- Art. 231: durante la suspensión, la persona juzgadora no podrá “recibir las remuneraciones correspondientes”.
- Arts. 213 y 232: la destitución “requerirá mayoría calificada de cuatro votos del Pleno y tendrá el carácter de definitiva e inatacable”. La destitución por evaluación es “la vía ordinaria de separación del cargo además del juicio político” (art. 232, último párrafo).
- Acuerdos previos: AG 6/2025 (Órgano de Evaluación, DOF 06/01/2026, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5777920&fecha=06/01/2026) y AG 10/2025 (regiones, DOF 24/02/2026). Su contenido no se revisó en detalle.
El defecto
- Reserva de ley expresa, violada por delegación (A1). El art. 100 CPEUM no dice “la ley o los acuerdos”. Dice “La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores” y “La ley señalará los criterios, metodologías, etapas […] así como los procedimientos”. La LOPJF transfiere esa materia casi entera a acuerdos generales del TDJ (arts. 154-VIII y IX, 167, 170, 171, 173 y 176). El resultado son umbrales cuantitativos, métodos, plazos y recursos fijados por el órgano evaluador mediante su Reglamento:
- examen con mínimo de 8.5;
- productividad superior a la media del circuito;
- 4 horas para manifestarse;
- 3 días para recurrir.
La SCJN ha sostenido que la reserva de ley impide que el reglamento defina los elementos esenciales de la materia reservada. No se citan tesis concretas porque no se pudieron verificar en el SJF. Esa doctrina se aplica con más fuerza cuando la consecuencia es la privación del cargo de una persona electa por voto popular.
- El transitorio no puede sustituir a la ley (A5/A1). El T. Sexto de 2026 ordena que el Reglamento Interior regule “la evaluación del desempeño”. Pero el mismo decreto reformó el cuerpo del art. 100 para exigir que sea “la ley” la que fije criterios, metodologías y etapas, y su T. Cuarto dio 90 días al Congreso. Al 30/10/2026 no hay reforma a la LOPJF. El Reglamento puede regular la organización interna; los criterios y el procedimiento que llevan a la destitución quedaron sin ley. La armonización legislativa está vencida desde el 01/09/2026 aprox.
- Consecuencias no previstas en la ley (A1).
- Suspensión sin sueldo: el art. 172 LOPJF prevé la suspensión “hasta un año”, pero no la privación de remuneraciones. El art. 231 del Reglamento la añade. Esto choca con el art. 94 CPEUM (“no será disminuida durante su encargo”), salvo que se considere una sanción legítima, lo que exigiría ley.
- Evaluaciones intermedia y final con sanciones: la Constitución sólo prevé la evaluación del “primer año de ejercicio” con medidas correctivas o sancionadoras. Las evaluaciones intermedia y final (art. 173 LOPJF, art. 215 del Reglamento) extienden el régimen sancionador a todo el mandato. Usan el criterio abierto de “patrones de conducta que se alejen de los estándares” (B1). La reforma de 2026 añadió “procesos de evaluación que correspondan”, lo que puede leerse como habilitación genérica. El punto es discutible.
- Control del contenido de las sentencias (B4/B6). Evaluar la “congruencia con criterios jurisprudenciales” y la “técnica” de los fallos (arts. 178 y 186-VII del Reglamento) permite revisar el fondo de las decisiones fuera de los recursos procesales. Según la Corte IDH en Ríos Avalos y otro vs. Paraguay (19/08/2021, Serie C 429, resumen oficial verificado), “es inviable que […] la eventual destitución de juezas o jueces […] se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado”, salvo “infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia”.
- Garantías mínimas de un proceso materialmente sancionador (B6). En Cuya Lavy y otros vs. Perú (28/09/2021, Serie C 438; resumen de la SCJN verificado), la Corte IDH sostuvo:
- “A un proceso de evaluación o ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución […], le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios”;
- la persona evaluada debe conocer “de forma precisa […] los criterios generales de evaluación” y tener “el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.
Hay razones para dudar de que se cumplan esos estándares:
- un plazo de 4 horas para manifestarse sobre el acta;
- 3 días para la inconformidad;
- criterios relativos a una “media” que el evaluado no controla;
- el carácter inatacable de la destitución (art. 100 CPEUM; art. 61-III LA).
- Umbral relativo (B4). Exigir “egresos superiores a la media del circuito” garantiza por construcción que una fracción significativa de titulares no cumpla ese aspecto, sin relación con su desempeño absoluto. Su peso se modera porque se exigen 4 de 5 aspectos. Aun así, combinado con un examen cuya guía, reactivos y calificación fija el propio evaluador (arts. 205–208), deja un margen amplio para declarar insatisfactoria la evaluación de personas determinadas.
Escenario de explotación
- (a) “Jueza Mariana T.”, electa en 2025, dicta suspensiones de amparo contra actos de alto perfil.
- En su evaluación de seguimiento intermedia, el Órgano de Evaluación encuentra que sus egresos están por debajo de la media del circuito. Las encuestas en línea, cuya muestra y preguntas aprueba el propio Órgano (arts. 191 y 192), arrojan “indicios” de conducta irregular. Se le califica como “insatisfactoria”.
- Se le imponen medidas correctivas y luego una evaluación extraordinaria que no acredita.
- El Pleno la suspende un año sin sueldo y después la destituye por 4 votos.
- Todo con criterios fijados por el Reglamento del propio TDJ. Contra cada paso hay plazos de 3 días y, al final, ninguna vía judicial.
- (b) La misma jueza, en defensa, sostiene que los criterios aplicados (art. 209 o 214 del Reglamento) carecen de base legal, conforme al art. 100 CPEUM (“La ley…”). Ante la inatacabilidad interna, tendría que acudir a la CIDH.
Contraargumentos del Estado
- La LOPJF sí establece criterios (art. 166) y métodos (art. 167). El Reglamento sólo los “desarrolla”. Probabilidad: probable. El art. 166 enumera los criterios mínimos. Pero no fija umbrales ni consecuencias, y el art. 167 remite expresamente los métodos a acuerdos. La discusión se centraría en si un umbral numérico es un “elemento esencial”.
- El T. Sexto de la reforma de 2026 habilita constitucionalmente al Reglamento Interior a regular la evaluación. Como norma constitucional, no admite control (art. 105 párr. 5º y art. 107-II CPEUM, reforma de 31/10/2024). Probabilidad: probable. Es el argumento más fuerte. La respuesta es que el T. Sexto habla de “procedimientos” y organización, mientras que el cuerpo del art. 100 reserva a la ley los criterios y metodologías. Ambas normas son del mismo decreto y deben armonizarse.
- La suspensión sin goce de sueldo es inherente a toda suspensión sancionadora (cfr. art. 199 LOPJF para faltas). Probabilidad: incierto. La suspensión por evaluación no es una sanción por falta. El Reglamento mismo la llama “medida sancionadora”, lo que refuerza la exigencia de ley.
- Independencia técnica del TDJ (art. 100, párr. 1º) y deferencia hacia un órgano constitucional especializado. Probabilidad: incierto.
- Inimpugnabilidad. Las decisiones del TDJ son “definitivas e inatacables” (art. 100 CPEUM) y el amparo es improcedente (art. 61-III LA). La AI contra la LOPJF está vencida y no cabe contra reglamentos. Probabilidad: muy probable en sede interna.
Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):
- Aplicación directa de la Constitución durante la omisión. El T. Cuarto del decreto de 02/06/2026 no sólo fija los 90 días: añade “Entre tanto, se aplicarán de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se oponga al presente Decreto”. Combinado con el T. Sexto (Reglamento Interior que regulará “la evaluación del desempeño de la función judicial”), el Estado sostendría que el Constituyente autorizó expresamente un régimen provisional reglamentario mientras el Congreso legisla. Y esas normas constitucionales no son impugnables (art. 61-I LA; art. 105 CPEUM reformado el 31/10/2024). Probabilidad: probable. Respuesta: la “aplicación directa” se refiere a las disposiciones constitucionales, no habilita al Reglamento a fijar los “criterios, metodologías, etapas” que el cuerpo del art. 100 reserva a “la ley”.
- Reserva de ley relativa y cláusulas habilitantes. La SCJN ha distinguido entre reserva absoluta y relativa y ha aceptado que la ley remita a normas infralegales aspectos técnicos u operativos, siempre que la ley fije los elementos esenciales (línea jurisprudencial de “cláusulas habilitantes” y de la facultad normativa de órganos constitucionales; registros no verificados, sjf2 no accesible). Los arts. 166 (criterios mínimos), 168 (tipos de evaluación), 169–172 (plazos y consecuencias) y 173 LOPJF serían esa base esencial. Probabilidad: probable. El límite que invocaría la persona evaluada es P./J. 30/2007, “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES” (Pleno; derivada de la AI 36/2006; rubro y número verificados en el sitio del TEPJF; registro digital no verificado).
- La suspensión sin sueldo es consecuencia natural de la suspensión constitucional (art. 100, inciso b: “suspensión de hasta un año”), y el art. 231 del Reglamento la condiciona a “las disposiciones aplicables”. Probabilidad: incierto.
- Interpretación conforme previsible: leer el umbral de egresos “superior a la media del circuito” y el examen de 8.5 como parámetros técnicos dentro de los criterios legales del art. 166 (productividad, conocimientos), y el art. 186-VII (“técnica en el dictado de resoluciones y su congruencia con criterios jurisprudenciales”) como verificación de aplicación de jurisprudencia obligatoria, no revisión del fondo. Probabilidad: probable ante el TDJ.
Estado actual
No se localizó ninguna impugnación del Reglamento Interior ni de los AG 6/2025 y 10/2025 (no verificado). Es un hallazgo nuevo. El Reglamento se publicó el 10/07/2026. Se desconoce cuántas evaluaciones se han practicado y con qué resultados (fuera del alcance: el informe trata de lo que la norma permite).
Vía procesal posible
- Interna:
- Inconformidad (3 días) y revisión (10 días) ante el TDJ, planteando la ilegalidad e inconstitucionalidad de los criterios reglamentarios para obtener su inaplicación por el propio TDJ (control difuso, art. 1º CPEUM).
- Amparo indirecto contra la suspensión o la destitución, planteando la inaplicación del art. 61-III LA y la inconvencionalidad de la inatacabilidad. Viabilidad baja.
- Controversia constitucional: no aplica (la persona juzgadora carece de legitimación).
- Incidencia legislativa: exigir el cumplimiento del T. Cuarto de 2026.
- Interamericana: petición ante la CIDH por los arts. 8.1, 9 (legalidad sancionadora, según López Lone), 23.1.c (permanencia en el cargo) y 25 CADH. Puede pedirse medida cautelar si hay suspensión inminente. Al estar cerrada la vía interna, procede la excepción al agotamiento (art. 46.2.a y b CADH).
Fuentes
- CPEUM art. 100 vigente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- Decreto de 15/09/2024: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024
- Decreto de 02/06/2026 (cuerpo del art. 100; TT. Cuarto y Sexto): https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5789357&fecha=02/06/2026
- LOPJF arts. 154, 166–176: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf
- Reglamento Interior del TDJ, DOF 10/07/2026: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5793283&fecha=10/07/2026
- AG 6/2025 del TDJ (DOF 06/01/2026): https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5777920&fecha=06/01/2026 (no leído íntegramente)
- Corte IDH, Cuya Lavy y otros vs. Perú, sentencia de 28/09/2021, Serie C 438. Resumen de la SCJN: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/resumenes-sentencias-coidh/2022-12/Serie%20438%20Cuya%20Lavy%20Vs.%20Per%C3%BA.pdf. Texto íntegro: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_438_esp.pdf (403 vía curl; no leído íntegro).
- Corte IDH, Ríos Avalos y otro vs. Paraguay, sentencia de 19/08/2021, Serie C 429. Resumen de la SCJN: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/resumenes-sentencias-coidh/2022-02/Serie%20429%20Caso%20R%C3%ADos%20Avalos%20y%20otro%20Vs.%20Paraguay.pdf
- Corte IDH, López Lone y otros vs. Honduras, 05/10/2015, Serie C 302 (fecha y serie confirmadas en fuentes secundarias y en el comunicado de la Corte; texto íntegro no leído).
Confianza y verificación
- Veredicto de la Fase 2: CONFIRMADO. Textos literales y vigentes verificados: art. 100 CPEUM (párrafos reformados DOF 02-06-2026: “La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores…”; “La ley señalará los criterios, metodologías, etapas…”), TT. Cuarto y Sexto del decreto de 02/06/2026, LOPJF arts. 154-VIII y IX, 166–176 (sin reforma posterior al 28/11/2025) y arts. 183, 186-VII, 209, 213–215, 220, 223, 224, 231 y 232 del Reglamento Interior del TDJ. La delegación casi total en acuerdos y el plazo de armonización vencido (≈01/09/2026) sostienen un argumento serio de reserva de ley; el contraargumento más fuerte es la aplicación directa/transitoria constitucional. Gravedad propuesta: alta. Viabilidad procesal: baja en sede interna; media ante la CIDH.
- Verificación y correcciones de la Fase 2 (31/10/2026):
- Precisión de cita: el plazo de “cuatro horas” está en el último párrafo del art. 183 del Reglamento (“…para que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo máximo de cuatro horas”), no en el “penúltimo”; y la “revisión de la técnica y congruencia con criterios jurisprudenciales” está en el art. 186, fr. VII (visita digital); el art. 178 regula el aspecto cuantitativo (plazos) y el art. 177 alude a la aplicación de “criterios jurisprudenciales vinculantes”. La cita textual de la ficha atribuida a los arts. 178 y 186-VII debe atribuirse principalmente al art. 186-VII.
- Confirmado: art. 223 in fine (“no procederá ningún medio de impugnación” contra el desechamiento de la revisión); art. 224 (“definitivas e inatacables”); art. 231 (“ni recibir las remuneraciones correspondientes al mismo, conforme a las disposiciones aplicables”).
- Añadido el segundo enunciado del T. Cuarto de 2026 (“Entre tanto, se aplicarán de manera directa las disposiciones constitucionales…”), omitido en la ficha.
- Índices del DOF del 01/09/2026 al 30/10/2026 revisados: sin reforma a la LOPJF ni nuevos acuerdos del TDJ sobre evaluación.
- Impugnaciones: ninguna localizada. Cuya Lavy y Ríos Avalos sólo verificados mediante resúmenes oficiales de la SCJN (corteidh.or.cr bloqueado).
- Verificado directamente:
- Texto del art. 100 CPEUM en 2024 y 2026, y TT. Cuarto y Sexto de 2026.
- Arts. 154 y 166–176 LOPJF.
- Arts. 176–232 del Reglamento Interior, en los pasajes citados.
- Que LeyesBiblio no registra reforma a la LOPJF posterior al 28/11/2025.
- Inferencia: el alcance de “elemento esencial” en la reserva de ley y la incompatibilidad con Cuya Lavy y Ríos Avalos.
- Qué debe revisar un abogado:
- Los AG 6/2025, 10/2025 y 1/2026 del TDJ íntegros.
- Si el Congreso presentó o aprobó iniciativas de adecuación después de octubre de 2026.
- Tesis de la SCJN sobre reserva de ley y facultad reglamentaria de órganos constitucionales (registros no verificados).
- Las sentencias de la Corte IDH en su texto íntegro, por los párrafos exactos.