Auditoría Legal Abierta

[B2-03] Evaluación del desempeño de juzgadores electos: la Constitución reserva sus criterios, métodos y procedimientos a “la ley”, pero la LOPJF los delega a acuerdos del TDJ, y el Reglamento Interior del TDJ fija umbrales que llevan a la suspensión sin sueldo y a la destitución inatacable

Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (LOPJF, TDJ, Reglamento Interior de 10/07/2026). Tipo de defecto:

Quién puede explotarlo: (a) principalmente: el TDJ y su Órgano de Evaluación, para separar a personas juzgadoras electas con criterios que ellos mismos fijan. (b) Las personas juzgadoras evaluadas, para impugnar la validez del régimen.

La disposición

El defecto

  1. Reserva de ley expresa, violada por delegación (A1). El art. 100 CPEUM no dice “la ley o los acuerdos”. Dice “La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores” y “La ley señalará los criterios, metodologías, etapas […] así como los procedimientos”. La LOPJF transfiere esa materia casi entera a acuerdos generales del TDJ (arts. 154-VIII y IX, 167, 170, 171, 173 y 176). El resultado son umbrales cuantitativos, métodos, plazos y recursos fijados por el órgano evaluador mediante su Reglamento:
    • examen con mínimo de 8.5;
    • productividad superior a la media del circuito;
    • 4 horas para manifestarse;
    • 3 días para recurrir.

    La SCJN ha sostenido que la reserva de ley impide que el reglamento defina los elementos esenciales de la materia reservada. No se citan tesis concretas porque no se pudieron verificar en el SJF. Esa doctrina se aplica con más fuerza cuando la consecuencia es la privación del cargo de una persona electa por voto popular.

  2. El transitorio no puede sustituir a la ley (A5/A1). El T. Sexto de 2026 ordena que el Reglamento Interior regule “la evaluación del desempeño”. Pero el mismo decreto reformó el cuerpo del art. 100 para exigir que sea “la ley” la que fije criterios, metodologías y etapas, y su T. Cuarto dio 90 días al Congreso. Al 30/10/2026 no hay reforma a la LOPJF. El Reglamento puede regular la organización interna; los criterios y el procedimiento que llevan a la destitución quedaron sin ley. La armonización legislativa está vencida desde el 01/09/2026 aprox.
  3. Consecuencias no previstas en la ley (A1).
    • Suspensión sin sueldo: el art. 172 LOPJF prevé la suspensión “hasta un año”, pero no la privación de remuneraciones. El art. 231 del Reglamento la añade. Esto choca con el art. 94 CPEUM (“no será disminuida durante su encargo”), salvo que se considere una sanción legítima, lo que exigiría ley.
    • Evaluaciones intermedia y final con sanciones: la Constitución sólo prevé la evaluación del “primer año de ejercicio” con medidas correctivas o sancionadoras. Las evaluaciones intermedia y final (art. 173 LOPJF, art. 215 del Reglamento) extienden el régimen sancionador a todo el mandato. Usan el criterio abierto de “patrones de conducta que se alejen de los estándares” (B1). La reforma de 2026 añadió “procesos de evaluación que correspondan”, lo que puede leerse como habilitación genérica. El punto es discutible.
  4. Control del contenido de las sentencias (B4/B6). Evaluar la “congruencia con criterios jurisprudenciales” y la “técnica” de los fallos (arts. 178 y 186-VII del Reglamento) permite revisar el fondo de las decisiones fuera de los recursos procesales. Según la Corte IDH en Ríos Avalos y otro vs. Paraguay (19/08/2021, Serie C 429, resumen oficial verificado), “es inviable que […] la eventual destitución de juezas o jueces […] se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado”, salvo “infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia”.
  5. Garantías mínimas de un proceso materialmente sancionador (B6). En Cuya Lavy y otros vs. Perú (28/09/2021, Serie C 438; resumen de la SCJN verificado), la Corte IDH sostuvo:
    • “A un proceso de evaluación o ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución […], le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios”;
    • la persona evaluada debe conocer “de forma precisa […] los criterios generales de evaluación” y tener “el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa”.

    Hay razones para dudar de que se cumplan esos estándares:

    • un plazo de 4 horas para manifestarse sobre el acta;
    • 3 días para la inconformidad;
    • criterios relativos a una “media” que el evaluado no controla;
    • el carácter inatacable de la destitución (art. 100 CPEUM; art. 61-III LA).
  6. Umbral relativo (B4). Exigir “egresos superiores a la media del circuito” garantiza por construcción que una fracción significativa de titulares no cumpla ese aspecto, sin relación con su desempeño absoluto. Su peso se modera porque se exigen 4 de 5 aspectos. Aun así, combinado con un examen cuya guía, reactivos y calificación fija el propio evaluador (arts. 205–208), deja un margen amplio para declarar insatisfactoria la evaluación de personas determinadas.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. La LOPJF sí establece criterios (art. 166) y métodos (art. 167). El Reglamento sólo los “desarrolla”. Probabilidad: probable. El art. 166 enumera los criterios mínimos. Pero no fija umbrales ni consecuencias, y el art. 167 remite expresamente los métodos a acuerdos. La discusión se centraría en si un umbral numérico es un “elemento esencial”.
  2. El T. Sexto de la reforma de 2026 habilita constitucionalmente al Reglamento Interior a regular la evaluación. Como norma constitucional, no admite control (art. 105 párr. 5º y art. 107-II CPEUM, reforma de 31/10/2024). Probabilidad: probable. Es el argumento más fuerte. La respuesta es que el T. Sexto habla de “procedimientos” y organización, mientras que el cuerpo del art. 100 reserva a la ley los criterios y metodologías. Ambas normas son del mismo decreto y deben armonizarse.
  3. La suspensión sin goce de sueldo es inherente a toda suspensión sancionadora (cfr. art. 199 LOPJF para faltas). Probabilidad: incierto. La suspensión por evaluación no es una sanción por falta. El Reglamento mismo la llama “medida sancionadora”, lo que refuerza la exigencia de ley.
  4. Independencia técnica del TDJ (art. 100, párr. 1º) y deferencia hacia un órgano constitucional especializado. Probabilidad: incierto.
  5. Inimpugnabilidad. Las decisiones del TDJ son “definitivas e inatacables” (art. 100 CPEUM) y el amparo es improcedente (art. 61-III LA). La AI contra la LOPJF está vencida y no cabe contra reglamentos. Probabilidad: muy probable en sede interna.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. Aplicación directa de la Constitución durante la omisión. El T. Cuarto del decreto de 02/06/2026 no sólo fija los 90 días: añade “Entre tanto, se aplicarán de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se oponga al presente Decreto”. Combinado con el T. Sexto (Reglamento Interior que regulará “la evaluación del desempeño de la función judicial”), el Estado sostendría que el Constituyente autorizó expresamente un régimen provisional reglamentario mientras el Congreso legisla. Y esas normas constitucionales no son impugnables (art. 61-I LA; art. 105 CPEUM reformado el 31/10/2024). Probabilidad: probable. Respuesta: la “aplicación directa” se refiere a las disposiciones constitucionales, no habilita al Reglamento a fijar los “criterios, metodologías, etapas” que el cuerpo del art. 100 reserva a “la ley”.
  2. Reserva de ley relativa y cláusulas habilitantes. La SCJN ha distinguido entre reserva absoluta y relativa y ha aceptado que la ley remita a normas infralegales aspectos técnicos u operativos, siempre que la ley fije los elementos esenciales (línea jurisprudencial de “cláusulas habilitantes” y de la facultad normativa de órganos constitucionales; registros no verificados, sjf2 no accesible). Los arts. 166 (criterios mínimos), 168 (tipos de evaluación), 169–172 (plazos y consecuencias) y 173 LOPJF serían esa base esencial. Probabilidad: probable. El límite que invocaría la persona evaluada es P./J. 30/2007, “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES” (Pleno; derivada de la AI 36/2006; rubro y número verificados en el sitio del TEPJF; registro digital no verificado).
  3. La suspensión sin sueldo es consecuencia natural de la suspensión constitucional (art. 100, inciso b: “suspensión de hasta un año”), y el art. 231 del Reglamento la condiciona a “las disposiciones aplicables”. Probabilidad: incierto.
  4. Interpretación conforme previsible: leer el umbral de egresos “superior a la media del circuito” y el examen de 8.5 como parámetros técnicos dentro de los criterios legales del art. 166 (productividad, conocimientos), y el art. 186-VII (“técnica en el dictado de resoluciones y su congruencia con criterios jurisprudenciales”) como verificación de aplicación de jurisprudencia obligatoria, no revisión del fondo. Probabilidad: probable ante el TDJ.

Estado actual

No se localizó ninguna impugnación del Reglamento Interior ni de los AG 6/2025 y 10/2025 (no verificado). Es un hallazgo nuevo. El Reglamento se publicó el 10/07/2026. Se desconoce cuántas evaluaciones se han practicado y con qué resultados (fuera del alcance: el informe trata de lo que la norma permite).

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación