Auditoría Legal Abierta

[B2-04] La LOPJF permite disciplinar a jueces por el contenido de sus resoluciones con tipos abiertos (incluso sin dolo ni negligencia, art. 184-III) y fija un estándar de prueba de “más probable que no” ante un tribunal cuyas decisiones son inatacables

Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (LOPJF, Título Octavo; TDJ). Tipo de defecto: B1 (conceptos indeterminados); B4 (captura institucional mediante causales disciplinarias vagas); B6 (CADH arts. 8.1, 8.2, 9 y 25; jurisprudencia de la Corte IDH); B7 (asimetría probatoria). Quién puede explotarlo: (a) el TDJ y cualquier actor capaz de presentar denuncias en serie (autoridades o particulares, art. 191-II-a LOPJF), contra juzgadores por el sentido de sus fallos. (b) Personas juzgadoras sancionadas, para impugnar la convencionalidad de las causales.

La disposición

El defecto

  1. Una causal sin elemento subjetivo (art. 184-III). Las fracciones I, II, IV y V exigen dolo, o negligencia o ignorancia “inexcusables”, y que la contrariedad sea “clara”. La fracción III sanciona toda “resolución contraria a las constancias de autos”, sin calificar culpa ni gravedad. Cualquier error de valoración corregible en apelación o amparo podría convertirse en falta disciplinaria. El art. 185 sólo difiere el momento de la investigación hasta que el proceso termine; no excluye la sanción.
  2. Disciplina por el contenido de los fallos (B4/B6). La Corte IDH, en Ríos Avalos y otro vs. Paraguay (19/08/2021, Serie C 429; resumen oficial de la SCJN verificado), sostuvo que “es inviable que el juicio político o la eventual destitución de juezas o jueces […] se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia”.
    • Las fracciones I y IV (dolo) encajan en la excepción.
    • Las fracciones II y V (negligencia o ignorancia inexcusables) son discutibles.
    • La fracción III queda fuera de la excepción.
  3. Tipos abiertos (B1). “Notoria ineptitud”, “no preservar la dignidad […] propios de la función judicial” y “de manera claramente arbitraria” (art. 187-III, IX y X) son conceptos indeterminados. Según fuentes secundarias consistentes, la Corte IDH en López Lone y otros vs. Honduras (05/10/2015, Serie C 302) consideró contrarias al principio de legalidad (art. 9 CADH) causales disciplinarias judiciales con “excesiva discrecionalidad” y ordenó adecuarlas. El texto íntegro no se leyó; no verificado literalmente.
  4. Estándar de prueba rebajado (B7). El art. 195 permite sancionar faltas graves, con destitución e inhabilitación de hasta 20 años, con un estándar de preponderancia (“más probable que no”). Las conductas son las de los tipos penales contra la administración de justicia.
    • Esto choca con el propio art. 191-I (presunción de inocencia).
    • Choca también con la jurisprudencia del Pleno de la SCJN según la cual la presunción de inocencia se aplica al procedimiento administrativo sancionador “con matices o modulaciones”: tesis P./J. 43/2014 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 200/2013. Registro digital no verificado; sjf2 no accesible.
    • El estándar se combina con el art. 195, párr. 2º, que permite juzgar los mismos hechos “simultánea o sucesivamente” en la vía penal y en la disciplinaria.
  5. Sin revisión externa. Todo lo anterior lo decide un órgano cuyas resoluciones son “definitivas e inatacables”. La reforma de 2024 suprimió además la revisión de la SCJN que el texto anterior del art. 100 preveía para la remoción de jueces: “salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia” (DOF 11/03/2021). La amplitud de las causales es entonces el único límite del poder sancionador.

Antecedente anterior a 2018 (regla 6): la LOPJF de 1995 ya contemplaba causales como la “notoria ineptitud o descuido” (art. 131, según memoria del redactor; no verificado en esta fase). La novedad de 2024 es triple: la disciplina por resoluciones “contrarias a las constancias de autos” sin elemento subjetivo, el estándar de preponderancia y la supresión de la revisión por la SCJN.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. El art. 185 protege la independencia, porque impide investigar mientras el proceso está vivo, y el art. 196 define la independencia judicial. Probabilidad: incierto. Ninguno de los dos preceptos exige culpa en la fracción III ni restringe la revisión del fondo.
  2. Interpretación conforme. La fracción III debe leerse junto con el encabezado (“conductas que atentan contra la administración de justicia”) y con el art. 197-I, de modo que sólo se sancionen contradicciones groseras e intencionales. Probabilidad: probable ante el propio TDJ. Es la salida natural, aunque depende del órgano sancionador.
  3. Fundamento constitucional directo. El art. 100 CPEUM autoriza sancionar actos “contrarios a […] la administración de justicia o a los principios de […] profesionalismo o excelencia”, y las reformas constitucionales no son impugnables (C-3). Probabilidad: probable en sede interna, en cuanto a la amplitud general. No cubre el estándar probatorio del art. 195, que es de fuente legal.
  4. Los “matices” de la presunción de inocencia en materia administrativa permitirían estándares menores (P./J. 43/2014). Probabilidad: incierto. La modulación tiene límites cuando la sanción es la destitución o una inhabilitación de hasta 20 años por conductas típicamente penales.
  5. Inimpugnabilidad (art. 100 CPEUM; art. 61-III LA). Probabilidad: muy probable en sede interna.
  6. Ante la Corte IDH: en Cordero Bernal vs. Perú (2021), la Corte, según fuentes secundarias (no verificado), no declaró violada la legalidad pese a una causal amplia. Probabilidad: incierto.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. Culpabilidad implícita. El art. 191, párr. 1º, LOPJF ordena que el procedimiento se rija por “los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas”, y el art. 197-I califica las faltas contra la administración de justicia como actos “contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones”. La SCJN exigiría, por vía de interpretación conforme, un elemento de culpa en la fr. III del art. 184 (la noción “contraria a las constancias de autos” se reservaría para contradicciones manifiestas con el expediente, no para discrepancias de valoración). Probabilidad: probable.
  2. El estándar del art. 195 tiene alcance acotado: sólo opera cuando el TDJ atrae hechos que “las leyes señalen como delitos” contra la administración de justicia, y exige ponderar “pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo”. El Estado lo presentaría como una modulación legítima de la presunción de inocencia en sede administrativa (P./J. 43/2014, Pleno, derivada de la CT 200/2013; rubro y número confirmados en fuentes secundarias; registro digital no verificado). Probabilidad: incierto.
  3. Las sanciones tienen graduación legal (art. 199-A y B: suspensión de 30 a 90 días para faltas graves; inhabilitación de 3 meses a 20 años según el monto). Probabilidad: improbable como respuesta a la indeterminación de los tipos.

Estado actual

No se localizó ninguna impugnación (AI) contra los arts. 184, 187 o 195 LOPJF. El inventario no encontró sentencias de AI sobre la LOPJF 2024 en el DOF (no verificado si hubo AI desechadas o sobreseídas). El plazo para una AI venció en enero de 2025. Es un hallazgo conocido en lo general (la crítica a la disciplina judicial de la reforma), pero nuevo en lo específico: la fr. III sin elemento subjetivo y el estándar del art. 195.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación