[B2-04] La LOPJF permite disciplinar a jueces por el contenido de sus resoluciones con tipos abiertos (incluso sin dolo ni negligencia, art. 184-III) y fija un estándar de prueba de “más probable que no” ante un tribunal cuyas decisiones son inatacables
Área / bloque: A — Poder Judicial / Bloque 2 (LOPJF, Título Octavo; TDJ).
Tipo de defecto: B1 (conceptos indeterminados); B4 (captura institucional mediante causales disciplinarias vagas); B6 (CADH arts. 8.1, 8.2, 9 y 25; jurisprudencia de la Corte IDH); B7 (asimetría probatoria).
Quién puede explotarlo: (a) el TDJ y cualquier actor capaz de presentar denuncias en serie (autoridades o particulares, art. 191-II-a LOPJF), contra juzgadores por el sentido de sus fallos. (b) Personas juzgadoras sancionadas, para impugnar la convencionalidad de las causales.
La disposición
- LOPJF, art. 184 (DOF 20/12/2024; sin reformas): “Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:
- I. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales […];
- II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a […];
- III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;
- IV. […] de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
- V. […] por negligencia o ignorancia inexcusables […] inferencias probatorias claramente irracionales […];
- […] VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia…”
- Art. 185: no se pueden iniciar investigaciones “cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma definitiva”.
- Art. 187 (causas de responsabilidad para todo el personal, incluidas las personas juzgadoras):
- “III. Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones”;
- “IX. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial”;
- “X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial”;
- “XVIII. Las previstas en la [LGRA], siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional”.
- Art. 195, párr. 2º: “para establecer la existencia de la falta administrativa grave y la responsabilidad de la persona juzgadora bastará con que […] sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia”. Se aplica a las conductas de los delitos contra la administración de justicia, que el párr. 1º convierte en faltas graves.
- Art. 191, fr. I: “Todas las investigaciones y procedimientos observarán […] con especial énfasis en la presunción de inocencia…”.
- Art. 192, último párrafo: las resoluciones de segunda instancia del Pleno del TDJ “serán definitivas e inatacables”.
- Art. 199-B: para faltas graves, suspensión de 30 a 90 días, destitución, sanción económica e inhabilitación de 1 a 20 años.
- CPEUM, art. 100, párr. 4º: el TDJ podrá “sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia”. Párr. 5º: “Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.”
- Decreto de origen: DOF 20/12/2024 — https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745906&fecha=20/12/2024. Consolidada: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf (DOF 28-11-2025).
El defecto
- Una causal sin elemento subjetivo (art. 184-III). Las fracciones I, II, IV y V exigen dolo, o negligencia o ignorancia “inexcusables”, y que la contrariedad sea “clara”. La fracción III sanciona toda “resolución contraria a las constancias de autos”, sin calificar culpa ni gravedad. Cualquier error de valoración corregible en apelación o amparo podría convertirse en falta disciplinaria. El art. 185 sólo difiere el momento de la investigación hasta que el proceso termine; no excluye la sanción.
- Disciplina por el contenido de los fallos (B4/B6). La Corte IDH, en Ríos Avalos y otro vs. Paraguay (19/08/2021, Serie C 429; resumen oficial de la SCJN verificado), sostuvo que “es inviable que el juicio político o la eventual destitución de juezas o jueces […] se fundamente en el contenido de las decisiones que hayan dictado, en el entendido que la protección de la independencia judicial impide deducir responsabilidad por los votos y opiniones que se emitan en el ejercicio de la función jurisdiccional, con la excepción de infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia”.
- Las fracciones I y IV (dolo) encajan en la excepción.
- Las fracciones II y V (negligencia o ignorancia inexcusables) son discutibles.
- La fracción III queda fuera de la excepción.
- Tipos abiertos (B1). “Notoria ineptitud”, “no preservar la dignidad […] propios de la función judicial” y “de manera claramente arbitraria” (art. 187-III, IX y X) son conceptos indeterminados. Según fuentes secundarias consistentes, la Corte IDH en López Lone y otros vs. Honduras (05/10/2015, Serie C 302) consideró contrarias al principio de legalidad (art. 9 CADH) causales disciplinarias judiciales con “excesiva discrecionalidad” y ordenó adecuarlas. El texto íntegro no se leyó; no verificado literalmente.
- Estándar de prueba rebajado (B7). El art. 195 permite sancionar faltas graves, con destitución e inhabilitación de hasta 20 años, con un estándar de preponderancia (“más probable que no”). Las conductas son las de los tipos penales contra la administración de justicia.
- Esto choca con el propio art. 191-I (presunción de inocencia).
- Choca también con la jurisprudencia del Pleno de la SCJN según la cual la presunción de inocencia se aplica al procedimiento administrativo sancionador “con matices o modulaciones”: tesis P./J. 43/2014 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 200/2013. Registro digital no verificado; sjf2 no accesible.
- El estándar se combina con el art. 195, párr. 2º, que permite juzgar los mismos hechos “simultánea o sucesivamente” en la vía penal y en la disciplinaria.
- Sin revisión externa. Todo lo anterior lo decide un órgano cuyas resoluciones son “definitivas e inatacables”. La reforma de 2024 suprimió además la revisión de la SCJN que el texto anterior del art. 100 preveía para la remoción de jueces: “salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia” (DOF 11/03/2021). La amplitud de las causales es entonces el único límite del poder sancionador.
Antecedente anterior a 2018 (regla 6): la LOPJF de 1995 ya contemplaba causales como la “notoria ineptitud o descuido” (art. 131, según memoria del redactor; no verificado en esta fase). La novedad de 2024 es triple: la disciplina por resoluciones “contrarias a las constancias de autos” sin elemento subjetivo, el estándar de preponderancia y la supresión de la revisión por la SCJN.
Escenario de explotación
- (a) “Juez Andrés P.” concede, en un amparo, la libertad de un imputado por falta de pruebas. El tribunal de alzada revoca.
- Terminado el proceso, una autoridad parte del juicio denuncia al juez por “resolución contraria a las constancias de autos” (art. 184-III), sin necesidad de alegar dolo ni negligencia.
- Paralelamente, se le imputa “notoria ineptitud” (art. 187-III).
- Con un estándar de preponderancia, la Comisión lo destituye y el Pleno confirma por 4 votos. No hay recurso.
- El efecto disuasivo sobre otros juzgadores es inmediato.
- (b) El juez sancionado alega ante la CIDH la violación de los arts. 8.1 (juez independiente), 9 (legalidad) y 23.1.c (permanencia) CADH.
Contraargumentos del Estado
- El art. 185 protege la independencia, porque impide investigar mientras el proceso está vivo, y el art. 196 define la independencia judicial. Probabilidad: incierto. Ninguno de los dos preceptos exige culpa en la fracción III ni restringe la revisión del fondo.
- Interpretación conforme. La fracción III debe leerse junto con el encabezado (“conductas que atentan contra la administración de justicia”) y con el art. 197-I, de modo que sólo se sancionen contradicciones groseras e intencionales. Probabilidad: probable ante el propio TDJ. Es la salida natural, aunque depende del órgano sancionador.
- Fundamento constitucional directo. El art. 100 CPEUM autoriza sancionar actos “contrarios a […] la administración de justicia o a los principios de […] profesionalismo o excelencia”, y las reformas constitucionales no son impugnables (C-3). Probabilidad: probable en sede interna, en cuanto a la amplitud general. No cubre el estándar probatorio del art. 195, que es de fuente legal.
- Los “matices” de la presunción de inocencia en materia administrativa permitirían estándares menores (P./J. 43/2014). Probabilidad: incierto. La modulación tiene límites cuando la sanción es la destitución o una inhabilitación de hasta 20 años por conductas típicamente penales.
- Inimpugnabilidad (art. 100 CPEUM; art. 61-III LA). Probabilidad: muy probable en sede interna.
- Ante la Corte IDH: en Cordero Bernal vs. Perú (2021), la Corte, según fuentes secundarias (no verificado), no declaró violada la legalidad pese a una causal amplia. Probabilidad: incierto.
Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):
- Culpabilidad implícita. El art. 191, párr. 1º, LOPJF ordena que el procedimiento se rija por “los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas”, y el art. 197-I califica las faltas contra la administración de justicia como actos “contrarios a los principios y normas que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones”. La SCJN exigiría, por vía de interpretación conforme, un elemento de culpa en la fr. III del art. 184 (la noción “contraria a las constancias de autos” se reservaría para contradicciones manifiestas con el expediente, no para discrepancias de valoración). Probabilidad: probable.
- El estándar del art. 195 tiene alcance acotado: sólo opera cuando el TDJ atrae hechos que “las leyes señalen como delitos” contra la administración de justicia, y exige ponderar “pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de descargo”. El Estado lo presentaría como una modulación legítima de la presunción de inocencia en sede administrativa (P./J. 43/2014, Pleno, derivada de la CT 200/2013; rubro y número confirmados en fuentes secundarias; registro digital no verificado). Probabilidad: incierto.
- Las sanciones tienen graduación legal (art. 199-A y B: suspensión de 30 a 90 días para faltas graves; inhabilitación de 3 meses a 20 años según el monto). Probabilidad: improbable como respuesta a la indeterminación de los tipos.
Estado actual
No se localizó ninguna impugnación (AI) contra los arts. 184, 187 o 195 LOPJF. El inventario no encontró sentencias de AI sobre la LOPJF 2024 en el DOF (no verificado si hubo AI desechadas o sobreseídas). El plazo para una AI venció en enero de 2025. Es un hallazgo conocido en lo general (la crítica a la disciplina judicial de la reforma), pero nuevo en lo específico: la fr. III sin elemento subjetivo y el estándar del art. 195.
Vía procesal posible
- Interna:
- Defensa en el procedimiento ante el TDJ, con control difuso de convencionalidad (art. 1º CPEUM) para pedir la inaplicación de los arts. 184-III y 195, párr. 2º.
- Amparo indirecto, con viabilidad baja por los arts. 61-III LA y 100 CPEUM.
- Interamericana: petición ante la CIDH (arts. 8, 9, 23.1.c y 25 CADH). Medidas cautelares si hay destitución inminente. La excepción al agotamiento de recursos internos (art. 46.2 CADH) se sustenta en la inatacabilidad.
Fuentes
- LOPJF arts. 184–199: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf
- DOF 20/12/2024: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5745906&fecha=20/12/2024
- CPEUM art. 100: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- Texto anterior del art. 100 (revisión por la SCJN), DOF 11/03/2021: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5613325&fecha=11/03/2021
- Corte IDH, Ríos Avalos y otro vs. Paraguay, 19/08/2021, Serie C 429 (resumen de la SCJN): https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/resumenes-sentencias-coidh/2022-02/Serie%20429%20Caso%20R%C3%ADos%20Avalos%20y%20otro%20Vs.%20Paraguay.pdf
- Corte IDH, López Lone y otros vs. Honduras, 05/10/2015, Serie C 302: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_302_esp.pdf (403 vía curl; no leído)
- SCJN, P./J. 43/2014 (10a.), “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”, Pleno. Registro digital no verificado.
Confianza y verificación
- Veredicto de la Fase 2: CONFIRMADO (en sus dos núcleos: art. 184-III sin elemento subjetivo y estándar de preponderancia del art. 195 párr. 2º). Textos literales y vigentes verificados en la LOPJF (última reforma DOF 28-11-2025; arts. 184–199 sin cambios) y en el art. 100 CPEUM vigente; el estándar de Ríos Avalos está verificado en el resumen oficial de la SCJN. La fr. III probablemente sea salvada por interpretación conforme (exigencia de culpa), lo que reduce su valor; el art. 195 es el punto más sólido. Gravedad propuesta: alta. Viabilidad procesal: baja en sede interna; media ante la CIDH.
- Verificación y correcciones de la Fase 2 (31/10/2026):
- Cotejados literalmente: arts. 184 (fr. I a VIII), 185, 187-III, IX, X y XVIII, 191, 192 (último párrafo: “definitivas e inatacables”), 195, 196, 197 y 199 LOPJF.
- Precisión: la inhabilitación por falta grave va de 1 a 10 años o de 10 a 20 años según el monto de la afectación, y de 3 meses a 1 año si no hay daño ni beneficio (art. 199-B); la ficha dice “de 1 a 20 años”.
- Precisión: la frase “simultánea o sucesivamente” y el estándar de preponderancia están ambos en el párr. 2º del art. 195.
- Texto de 2021 del art. 100 (revisión de la SCJN sobre adscripción, ratificación y remoción) confirmado en el DOF (código 5613325).
- P./J. 43/2014: rubro y número confirmados en fuentes secundarias; registro digital no verificado (sjf2 inaccesible). Art. 131 LOPJF 1995: no verificado (las ligas a la ley abrogada en LeyesBiblio devolvieron HTML de error). López Lone y Cordero Bernal: siguen no verificados.
- Impugnaciones: ninguna localizada.
- Verificado directamente: texto de los arts. 184, 185, 187, 191, 192, 195, 196 y 199 LOPJF; art. 100 CPEUM vigente y su texto de 2021; estándar de Ríos Avalos (resumen de la SCJN).
- Inferencia: la incompatibilidad convencional de la fr. III y del art. 195.
- No verificado: el texto íntegro de López Lone y Cordero Bernal; el registro de P./J. 43/2014; el art. 131 de la LOPJF de 1995.
- Qué debe revisar un abogado: si el TDJ ha emitido criterios interpretativos sobre el art. 184-III; el texto íntegro de las sentencias de la Corte IDH; la tesis en el SJF.