[B2-06] La Ley de Amparo (art. 61-III) y la LOPJF (art. 193) vuelven inatacables todos los actos del OAJ, aunque la Constitución vigente ya no declara inatacables sus decisiones (sólo las del TDJ)
Área / bloque: A — Poder Judicial y amparo / Bloque 2 (OAJ y LCJ). Se cruza con el bloque 3 (Ley de Amparo).
Tipo de defecto:
- B3: inmunidad de hecho.
- A1 en sentido amplio: una ley restringe un derecho constitucional, el amparo, sin la base constitucional que tenía el régimen anterior.
- B6: art. 25 CADH.
- B7: asimetría.
Quién puede explotarlo: (a) el OAJ: en la carrera judicial (separación por evaluación, remoción), en la disciplina del personal administrativo, en adquisiciones y en adscripciones, sin control judicial. (b) Las personas afectadas, para plantear la inaplicación del art. 61-III LA.
La disposición
- Ley de Amparo, art. 61, fr. III (reformada en el DOF de 13/03/2025, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5751769&fecha=13/03/2025): “El juicio de amparo es improcedente: […] III. Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial”. Consolidada: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
- LOPJF, art. 193, último párrafo: “Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración Judicial serán definitivas e inatacables.”
- CPEUM vigente, art. 100: la cláusula de inatacabilidad sólo aparece para el TDJ: “Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.” En los párrafos sobre el OAJ (independencia técnica y de gestión, administración y carrera judicial, acuerdos generales, presupuesto) no hay ninguna cláusula de inatacabilidad.
- Texto anterior del art. 100 (reforma DOF 11/03/2021, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5613325&fecha=11/03/2021): “Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia…”. La reforma de 15/09/2024 suprimió esa cláusula respecto del órgano de administración.
- Normas cuyo control queda excluido (ejemplos):
- LCJ (DOF 02/01/2025; https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCJPJF.pdf):
- art. 34: “El Órgano, a través de acuerdos generales, establecerá los criterios y mecanismos de evaluación […] determinando a su vez los alcances y efectos de los resultados”;
- art. 38: separación de la carrera por “IV. No acreditar el procedimiento que disponga el Órgano mediante acuerdo general respecto de las evaluaciones de desempeño” y por “XI. Las demás que establezca la presente Ley y demás disposiciones aplicables”;
- art. 40: “la pérdida de los derechos inherentes al cargo”.
- LOPJF arts. 80-XV y 193: disciplina del personal administrativo (ver B2-02).
- CPEUM art. 100: el OAJ tiene a su cargo “el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo”.
El defecto
- La premisa constitucional desapareció. Hasta 2024, la improcedencia del amparo contra los actos del CJF (texto anterior del art. 61-III LA, que se refería al CJF; redacción literal anterior no verificada en esta fase) se apoyaba en la inatacabilidad expresa del art. 100 CPEUM. La reforma de 2024 no trasladó esa cláusula al OAJ. La conservó sólo para el TDJ, y sólo en el párrafo dedicado a los procedimientos de responsabilidad. El art. 61-III LA de 2025 y el art. 193 LOPJF crean por ley una zona de actos administrativos sin control judicial.
- El amparo es una garantía constitucional (arts. 103-I y 107 CPEUM) y el art. 17 CPEUM garantiza la tutela judicial. Las causales legales de improcedencia son válidas si responden a fines legítimos y no anulan el acceso a la justicia. Aquí la exclusión es total y por sujeto: abarca “actos” de cualquier tipo del OAJ, administrativos, laborales o contractuales. Y no hay otra vía jurisdiccional: el TFJA no revisa al PJF; los conflictos laborales los resuelve el TDJ (art. 123-B-XII CPEUM), cuyas decisiones también son inatacables.
- Tensión con el art. 25 CADH. La CADH exige un recurso sencillo y efectivo ante jueces o tribunales competentes contra actos que violen derechos fundamentales. Un régimen en el que el mismo órgano administrativo investiga, resuelve y revisa en segunda instancia, sin acceso a un tribunal independiente, podría ser incompatible con el art. 25. La Corte IDH, en Cuya Lavy y otros vs. Perú (28/09/2021, Serie C 438), consideró la falta de recurso judicial contra decisiones de evaluación y no ratificación (resumen de la SCJN verificado: “la falta de un recurso judicial para combatir las decisiones”).
- El efecto multiplicador. La LCJ deja la evaluación y las causales de separación del personal de carrera (secretarios, actuarios, oficiales) a acuerdos del propio OAJ (arts. 34, 36 y 38-IV y XI). Sumado a la improcedencia del amparo, el OAJ fija la regla, la aplica y la revisa, sin control externo. Es el patrón del método Ringe, con una diferencia: aquí el problema no es que falte la cita de la norma habilitante, sino la ausencia de cualquier control sobre normas infralegales que definen causales de privación del empleo.
Antecedente anterior a 2018 (regla 6): la inatacabilidad de las decisiones del CJF (art. 100 CPEUM, desde las reformas de los años noventa; fecha exacta no verificada) y la improcedencia del amparo contra ellas (Ley de Amparo de 2013) existían antes de 2018, con base constitucional expresa. Lo nuevo es que esa base ya no existe para el OAJ.
Escenario de explotación
- (a) El OAJ aprueba un acuerdo de evaluación del desempeño del personal de carrera con criterios cambiantes. Con base en el art. 38-IV LCJ, separa a “Héctor V.”, actuario con 15 años de antigüedad, por “no acreditar” la evaluación.
- Héctor promueve amparo indirecto. El juez lo desecha de plano por el art. 61-III LA.
- Intenta la vía laboral ante el TDJ (art. 123-B-XII CPEUM). Si el TDJ confirma, su decisión es inatacable.
- No hay ningún juez fuera de los órganos del propio sistema disciplinario y administrativo del PJF que revise la legalidad del acuerdo ni de su aplicación.
- (b) Héctor puede plantear, en el amparo o en el recurso de queja contra el desechamiento, que el art. 61-III LA es inconstitucional en cuanto a los actos del OAJ: la Constitución ya no los declara inatacables. Puede invocar también los arts. 1º, 17, 103 y 107 CPEUM y 25 CADH, y pedir la inaplicación.
Contraargumentos del Estado
- Libertad de configuración legislativa. El Congreso puede establecer causales de improcedencia (art. 107 CPEUM: “con arreglo a […] la ley reglamentaria”), y la SCJN ha validado causales legales razonables. Probabilidad: probable. Su peso disminuye por la amplitud de la exclusión, por sujeto y total.
- El OAJ es parte del PJF. Permitir el amparo contra él supondría que jueces del PJF revisen actos de su propio órgano de administración, con riesgo para la organización interna; ese fue el fundamento histórico de la inatacabilidad del CJF. Probabilidad: probable.
- Existen recursos internos (revisión ante el Pleno del OAJ; vía laboral ante el TDJ) que serían “efectivos” en los términos del art. 25 CADH. Probabilidad: incierto. Recurrir ante el mismo órgano que emitió la decisión difícilmente satisface la exigencia de un recurso “ante jueces o tribunales” independientes.
- Jurisprudencia histórica sobre la improcedencia del amparo contra el CJF. Existe una línea consolidada (no verificada: no se localizaron tesis ni registros por la inaccesibilidad de sjf2). El Estado sostendría que se aplica por analogía. Probabilidad: incierto. Esa línea se apoyaba en el texto constitucional que fue suprimido.
- El art. 100 dice “en los términos que establezcan las leyes”. Probabilidad: improbable como fundamento de una inatacabilidad total.
Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):
- La improcedencia legal ya excedía al texto constitucional antes de 2024, y se aplicó. El texto original del art. 61-III LA (DOF 02/04/2013) decía: “III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;”. Abarcaba todos los “actos” del CJF, aunque el art. 100 CPEUM sólo declaraba inatacables sus “decisiones” y exceptuaba las de adscripción, ratificación y remoción, revisables por la SCJN. El Estado diría que la improcedencia por sujeto nunca dependió de una equivalencia exacta con el texto constitucional, sino de la naturaleza del órgano como parte del PJF. Probabilidad: probable. Esto debilita la premisa “la base constitucional desapareció”: la reforma de 2024 cambió el texto, pero la causal ya era más amplia que la Constitución.
- El art. 193 LOPJF sólo cubre la segunda instancia de faltas no graves. Las faltas graves del personal administrativo se revisan ante el TDJ (arts. 154-XVI, 182 y 192-II LOPJF; art. 84 del AG-POAJ-019/2026), cuyas decisiones sí son constitucionalmente inatacables. El ámbito propio de B2-06 respecto del art. 193 es, por tanto, más estrecho que lo que sugiere la ficha. Probabilidad: muy probable en cuanto a esa delimitación.
- Interpretación conforme previsible: “actos” del OAJ en el art. 61-III LA = actos emitidos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de administración, carrera y disciplina interna del PJF, con exclusión de actos frente a terceros ajenos al PJF (p. ej., contratación o defensoría pública), para los que podría admitirse el amparo. Probabilidad: incierto.
Estado actual
No se localizó ninguna resolución de la SCJN sobre la constitucionalidad del art. 61-III LA reformado (no verificado; el inventario no halló sentencias de AI sobre la LA de 2025 publicadas en el DOF). Hallazgo parcialmente conocido: la improcedencia contra el CJF era conocida. Es nuevo en cuanto a la pérdida de su base constitucional para el OAJ.
Vía procesal posible
- Amparo indirecto: planteando la inaplicación del art. 61-III LA, en la parte relativa al OAJ, por control difuso (arts. 1º y 133 CPEUM). Si se desecha, procede el recurso de queja (art. 97-I-a LA) ante un Tribunal Colegiado, y eventualmente amparo en revisión ante la SCJN por tratarse de constitucionalidad de ley.
- AI: vencida respecto de la LA (marzo de 2025) y de la LCJ y la LOPJF.
- CIDH: art. 25 CADH, con excepción al agotamiento si los recursos internos se desechan sistemáticamente.
Fuentes
- LA art. 61, consolidada: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
- Decreto de 13/03/2025: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5751769&fecha=13/03/2025
- CPEUM arts. 100 y 123-B-XII vigentes: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- Art. 100, texto de 2021: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5613325&fecha=11/03/2021
- LOPJF art. 193: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf
- LCJ arts. 34–40: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LCJPJF.pdf; DOF 02/01/2025: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5746625&fecha=02/01/2025
- Corte IDH, Cuya Lavy y otros vs. Perú (resumen de la SCJN): https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/resumenes-sentencias-coidh/2022-12/Serie%20438%20Cuya%20Lavy%20Vs.%20Per%C3%BA.pdf
Confianza y verificación
- Veredicto de la Fase 2: PLAUSIBLE — posible duplicado de B3-01 (mismo núcleo: art. 61-III LA frente al art. 100 CPEUM). Lo que B2-06 añade, el art. 193 LOPJF (“Las resoluciones que emita en segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración Judicial serán definitivas e inatacables”) y los arts. 34, 36, 38-IV y 40 LCJ, se verificó literalmente. El aporte es real pero acotado: el art. 193 sólo opera en faltas no graves y la improcedencia contra el CJF ya era más amplia que la Constitución desde 2013. Sugerencia al coordinador: fusionar con B3-01 como subapartado (personal administrativo y carrera judicial). Gravedad propuesta: media. Viabilidad procesal: baja (interna); media-baja ante la CIDH.
- Verificación y correcciones de la Fase 2 (31/10/2026):
- Antes no verificado, ahora verificado: redacción anterior del art. 61-III LA (texto original de 02/04/2013, LeyesBiblio, ref/lamp/LAmp_orig_02abr13.pdf): “III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;”. Texto vigente: “III. Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial;” (Fracción reformada DOF 13-03-2025; LA consolidada con última reforma DOF 16-10-2025, sin cambio en esta fracción).
- Art. 100 CPEUM vigente: confirmada una sola cláusula de inatacabilidad (“Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables…”). Texto de 2021 confirmado en el DOF (código 5613325).
- LCJ arts. 34, 36, 38 y 40 (Nueva Ley DOF 02-01-2025; sin reformas) y art. 97-I-a LA (queja contra el desechamiento) cotejados.
- No se localizaron tesis de tribunales sobre el art. 61-III reformado ni amparos admitidos contra actos del OAJ (sjf2 inaccesible; búsqueda web sin resultados).
- Verificado directamente:
- Texto vigente del art. 61-III LA.
- Art. 100 CPEUM vigente: una sola cláusula de inatacabilidad, referida al Tribunal.
- Texto de 2021 sobre la inatacabilidad del CJF.
- Arts. 193 LOPJF y 34–40 LCJ.
- No verificado: la redacción anterior a 2025 del art. 61-III LA y las tesis sobre la improcedencia del amparo contra el CJF.
- Qué debe revisar un abogado:
- Tesis del SJF sobre las causales legales de improcedencia y su compatibilidad con el art. 17.
- Si algún juzgado ha admitido amparos contra actos del OAJ desde septiembre de 2025.
- El dictamen legislativo de la reforma a la LA de 13/03/2025, por su justificación.