Auditoría Legal Abierta

[B2-06] La Ley de Amparo (art. 61-III) y la LOPJF (art. 193) vuelven inatacables todos los actos del OAJ, aunque la Constitución vigente ya no declara inatacables sus decisiones (sólo las del TDJ)

Área / bloque: A — Poder Judicial y amparo / Bloque 2 (OAJ y LCJ). Se cruza con el bloque 3 (Ley de Amparo). Tipo de defecto:

Quién puede explotarlo: (a) el OAJ: en la carrera judicial (separación por evaluación, remoción), en la disciplina del personal administrativo, en adquisiciones y en adscripciones, sin control judicial. (b) Las personas afectadas, para plantear la inaplicación del art. 61-III LA.

La disposición

El defecto

  1. La premisa constitucional desapareció. Hasta 2024, la improcedencia del amparo contra los actos del CJF (texto anterior del art. 61-III LA, que se refería al CJF; redacción literal anterior no verificada en esta fase) se apoyaba en la inatacabilidad expresa del art. 100 CPEUM. La reforma de 2024 no trasladó esa cláusula al OAJ. La conservó sólo para el TDJ, y sólo en el párrafo dedicado a los procedimientos de responsabilidad. El art. 61-III LA de 2025 y el art. 193 LOPJF crean por ley una zona de actos administrativos sin control judicial.
  2. El amparo es una garantía constitucional (arts. 103-I y 107 CPEUM) y el art. 17 CPEUM garantiza la tutela judicial. Las causales legales de improcedencia son válidas si responden a fines legítimos y no anulan el acceso a la justicia. Aquí la exclusión es total y por sujeto: abarca “actos” de cualquier tipo del OAJ, administrativos, laborales o contractuales. Y no hay otra vía jurisdiccional: el TFJA no revisa al PJF; los conflictos laborales los resuelve el TDJ (art. 123-B-XII CPEUM), cuyas decisiones también son inatacables.
  3. Tensión con el art. 25 CADH. La CADH exige un recurso sencillo y efectivo ante jueces o tribunales competentes contra actos que violen derechos fundamentales. Un régimen en el que el mismo órgano administrativo investiga, resuelve y revisa en segunda instancia, sin acceso a un tribunal independiente, podría ser incompatible con el art. 25. La Corte IDH, en Cuya Lavy y otros vs. Perú (28/09/2021, Serie C 438), consideró la falta de recurso judicial contra decisiones de evaluación y no ratificación (resumen de la SCJN verificado: “la falta de un recurso judicial para combatir las decisiones”).
  4. El efecto multiplicador. La LCJ deja la evaluación y las causales de separación del personal de carrera (secretarios, actuarios, oficiales) a acuerdos del propio OAJ (arts. 34, 36 y 38-IV y XI). Sumado a la improcedencia del amparo, el OAJ fija la regla, la aplica y la revisa, sin control externo. Es el patrón del método Ringe, con una diferencia: aquí el problema no es que falte la cita de la norma habilitante, sino la ausencia de cualquier control sobre normas infralegales que definen causales de privación del empleo.

Antecedente anterior a 2018 (regla 6): la inatacabilidad de las decisiones del CJF (art. 100 CPEUM, desde las reformas de los años noventa; fecha exacta no verificada) y la improcedencia del amparo contra ellas (Ley de Amparo de 2013) existían antes de 2018, con base constitucional expresa. Lo nuevo es que esa base ya no existe para el OAJ.

Escenario de explotación

Contraargumentos del Estado

  1. Libertad de configuración legislativa. El Congreso puede establecer causales de improcedencia (art. 107 CPEUM: “con arreglo a […] la ley reglamentaria”), y la SCJN ha validado causales legales razonables. Probabilidad: probable. Su peso disminuye por la amplitud de la exclusión, por sujeto y total.
  2. El OAJ es parte del PJF. Permitir el amparo contra él supondría que jueces del PJF revisen actos de su propio órgano de administración, con riesgo para la organización interna; ese fue el fundamento histórico de la inatacabilidad del CJF. Probabilidad: probable.
  3. Existen recursos internos (revisión ante el Pleno del OAJ; vía laboral ante el TDJ) que serían “efectivos” en los términos del art. 25 CADH. Probabilidad: incierto. Recurrir ante el mismo órgano que emitió la decisión difícilmente satisface la exigencia de un recurso “ante jueces o tribunales” independientes.
  4. Jurisprudencia histórica sobre la improcedencia del amparo contra el CJF. Existe una línea consolidada (no verificada: no se localizaron tesis ni registros por la inaccesibilidad de sjf2). El Estado sostendría que se aplica por analogía. Probabilidad: incierto. Esa línea se apoyaba en el texto constitucional que fue suprimido.
  5. El art. 100 dice “en los términos que establezcan las leyes”. Probabilidad: improbable como fundamento de una inatacabilidad total.

Adiciones de la Fase 2 (verificación adversarial, 31/10/2026):

  1. La improcedencia legal ya excedía al texto constitucional antes de 2024, y se aplicó. El texto original del art. 61-III LA (DOF 02/04/2013) decía: “III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;”. Abarcaba todos los “actos” del CJF, aunque el art. 100 CPEUM sólo declaraba inatacables sus “decisiones” y exceptuaba las de adscripción, ratificación y remoción, revisables por la SCJN. El Estado diría que la improcedencia por sujeto nunca dependió de una equivalencia exacta con el texto constitucional, sino de la naturaleza del órgano como parte del PJF. Probabilidad: probable. Esto debilita la premisa “la base constitucional desapareció”: la reforma de 2024 cambió el texto, pero la causal ya era más amplia que la Constitución.
  2. El art. 193 LOPJF sólo cubre la segunda instancia de faltas no graves. Las faltas graves del personal administrativo se revisan ante el TDJ (arts. 154-XVI, 182 y 192-II LOPJF; art. 84 del AG-POAJ-019/2026), cuyas decisiones sí son constitucionalmente inatacables. El ámbito propio de B2-06 respecto del art. 193 es, por tanto, más estrecho que lo que sugiere la ficha. Probabilidad: muy probable en cuanto a esa delimitación.
  3. Interpretación conforme previsible: “actos” del OAJ en el art. 61-III LA = actos emitidos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de administración, carrera y disciplina interna del PJF, con exclusión de actos frente a terceros ajenos al PJF (p. ej., contratación o defensoría pública), para los que podría admitirse el amparo. Probabilidad: incierto.

Estado actual

No se localizó ninguna resolución de la SCJN sobre la constitucionalidad del art. 61-III LA reformado (no verificado; el inventario no halló sentencias de AI sobre la LA de 2025 publicadas en el DOF). Hallazgo parcialmente conocido: la improcedencia contra el CJF era conocida. Es nuevo en cuanto a la pérdida de su base constitucional para el OAJ.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación