Auditoría Legal Abierta

[B3-01] Improcedencia del amparo contra todos los actos del Órgano de Administración Judicial (art. 61-III LA) sin respaldo en el art. 100 CPEUM

Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 3 (Ley de Amparo, supremacía constitucional y LR105) Tipo de defecto: A9 (colisión ley reglamentaria ↔ CPEUM: la ley restringe más que la Constitución), B3 (inmunidad de hecho), B6 (art. 25 CADH) Quién puede explotarlo: (a) principalmente: el OAJ y sus unidades (incluido el Instituto Federal de Defensoría Pública); (b) secundariamente: particulares y personal judicial que podrían invocar la invalidez de la causal

La disposición

El defecto

  1. La causal anterior tenía respaldo constitucional expreso y la nueva no lo tiene para el OAJ. El art. 100 CPEUM anterior a 2024 (texto de la reforma DOF 11/03/2021) decía: “Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia […]” (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5613325&fecha=11/03/2021). La reforma judicial de 2024 (DOF 15/09/2024) dividió el CJF en dos órganos, pero solo declaró inatacables las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ). El art. 100 vigente dice, respecto del TDJ: “Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.” Respecto del órgano de administración judicial (OAJ), el mismo artículo le da “independencia técnica y de gestión” y facultades sobre “el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo”, la división en circuitos, la competencia territorial, la defensoría pública federal (“a través del Instituto Federal de Defensoría Pública”), la concentración en uno o más órganos jurisdiccionales, “a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos (“lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia”) y el presupuesto, pero no contiene ninguna cláusula de inatacabilidad. Se buscó “inatacable” y “no procede juicio” en todo el texto vigente de la CPEUM (LeyesBiblio, última reforma DOF 07/10/2026) y no hay ninguna otra referida al OAJ.
  2. El amparo es una garantía constitucional cuyo ámbito fija la Constitución. El art. 103-I CPEUM dispone: “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos […]”. Cuando la Constitución quiso excluir el amparo frente a ciertos órganos u actos, lo dijo expresamente (art. 100 para el TDJ; art. 99 para el TEPJF; art. 107-II para las reformas constitucionales; art. 28 para las autoridades de competencia y telecomunicaciones, que solo limita la vía). Una causal legal que deja fuera a todo un órgano del Estado, sin base constitucional, podría exceder la facultad del legislador para “determinar” los procedimientos (art. 107, primer párrafo). En esta ficha, la ley va más allá del texto constitucional reformado, y por eso la causal sí es impugnable aunque la reforma de 2024 no lo sea (art. 61-I LA y art. 107-II CPEUM).
  3. Alcance desproporcionado. La fracción no distingue entre actos. Cubre actos que afectan a terceros ajenos al PJF: negativas o deficiencias del servicio de defensoría pública federal; acuerdos de concentración de asuntos en ciertos órganos (que inciden en el juez natural, art. 13 y 17 CPEUM); actos de cobro o ejecución sobre contratistas; actos sobre el personal administrativo (cuyas controversias laborales sí tiene que resolver el TDJ según el art. 123-B-XII, pero no las de otra índole). También cubre los acuerdos generales del OAJ, que son normas generales (art. 107-I-g LA: “decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general”).
  4. Tensión convencional. El art. 25.1 CADH garantiza “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. En Castañeda Gutman vs. México (6/08/2008), la Corte IDH sostuvo que el Estado “está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos” (párrs. 100–102, según la ficha de seguimiento del TEPJF; la sentencia en corteidh.or.cr no fue accesible). La LOPJF 2024 no prevé un recurso interno general contra actos del OAJ que sustituya al amparo: solo prevé recursos en procedimientos de responsabilidad administrativa (arts. 88 y 154-XVI) y la competencia de la SCJN sobre conflictos contractuales (art. 17-XIV).

Escenario de explotación

“Rosa Pérez”, persona imputada sin recursos, pide un defensor público federal para una audiencia. La unidad del Instituto Federal de Defensoría Pública (órgano del OAJ) se lo niega por un supuesto criterio de “capacidad económica” fijado en un acuerdo general del OAJ. La negativa le deja sin defensa en una etapa previa al juicio. Su amparo indirecto contra la negativa y contra el acuerdo general se desecha de plano con base en el art. 61-III LA (“actos del Órgano de Administración Judicial”). En un segundo escenario, el Pleno del OAJ, a solicitud del Pleno de la SCJN, concentra en un único juzgado alejado del domicilio de los quejosos los asuntos vinculados con hechos calificados como violaciones graves de derechos humanos (art. 100 CPEUM). Los afectados no pueden impugnar el acuerdo. En ambos casos, la norma permite que un órgano administrativo del PJF actúe sin ningún control judicial externo.

Contraargumentos del Estado

  1. Continuidad: el OAJ hereda las funciones del CJF y, con ellas, su inmunidad. El T. Quinto/Sexto de la reforma de 2024 traslada facultades del CJF al OAJ y al TDJ. Evaluación: incierto. La transferencia de facultades no traslada por sí sola una inatacabilidad que el Constituyente sí reiteró para el TDJ y omitió para el OAJ. Ese silencio selectivo favorece la lectura de que la omisión fue deliberada.
  2. El legislador puede crear causales de improcedencia razonables (art. 107 CPEUM: “procedimientos que determine la ley reglamentaria”). Probable precedente: criterios de la SCJN que validan causales legales cuando persiguen fines legítimos [registro digital no verificado]. Evaluación: probable para actos internos de gestión (adscripciones administrativas, presupuesto), improbable para actos que afectan derechos de terceros (defensoría, juez natural).
  3. Interpretación conforme: leer “actos del OAJ” como “actos de administración interna del PJF” y excluir los que afectan a particulares. Evaluación: probable como salida judicial. Eso reduciría el defecto, pero confirmaría que el texto literal es excesivo.
  4. Autonomía e independencia judicial: los jueces de distrito no deben revisar a su propio órgano de administración. Evaluación: incierto. El argumento valía con la inatacabilidad expresa del CJF, que ya no existe para el OAJ.

Contraargumentos adicionales (Fase 2, abogado del Estado, 31/10/2026):

  1. El primer escenario tiene remedio fuera del amparo contra el OAJ. El art. 20-B-VIII CPEUM dispone: “Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.” La omisión del juez de la causa no es un acto del OAJ y sí es impugnable. Evaluación: probable. Debilita el ejemplo de la defensoría en materia penal, no el argumento general: subsisten actos del OAJ que afectan a terceros sin vía alterna (contratistas, acuerdos generales, defensoría en materias no penales).
  2. Interpretación conforme por materia: el art. 100 define al OAJ como “responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial”. La SCJN podría leer el art. 61-III como referido solo a actos materialmente de administración y carrera judicial, y dejar fuera los que afectan a particulares ajenos al PJF. Evaluación: probable. Es la salida más previsible. Reduce el alcance del defecto, pero la tendría que construir un juez, porque el texto no distingue.
  3. Improcedencia de la vía propuesta: contra el auto que desecha la demanda procede la queja, no un nuevo amparo (art. 61-IX LA: improcedencia contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo). La inconstitucionalidad de la causal se tendría que plantear como agravio en la queja o en la revisión, ante un tribunal que puede declararlo inoperante por tratarse de la norma que rige su propia competencia. Evaluación: incierto.
  4. Jurisprudencia: no se localizó ninguna tesis de la SCJN (12a. época) ni de los TCC sobre el art. 61-III reformado. sjf2.scjn.gob.mx no se pudo consultar (WebFetch devuelve una página vacía) y las búsquedas web no arrojaron criterios. Los precedentes sobre la causal anterior (CJF) se apoyaban en la inatacabilidad expresa del art. 100 de 2021, que ya no existe para el OAJ.

Estado actual

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación