[B3-03] Supuestos de “no suspensión” sin ponderación judicial (art. 129-XIV a XVII LA y derogación del último párrafo del art. 129) frente al mandato de ponderación del art. 107-X CPEUM
Área / bloque: A. Poder Judicial y amparo / Bloque 3 (con incidencia en el bloque 5: UIF y sistema financiero)
Tipo de defecto: A9 (la ley reglamentaria restringe más de lo que permite la Constitución), B3 (inmunidad cautelar), B7 (asimetría), B6 (arts. 8 y 25 CADH)
Quién puede explotarlo: (a) la autoridad administrativa (UIF/SHCP, reguladores que otorgan permisos o concesiones, autoridades de deuda pública); (b) particulares, para pedir la inaplicación
La disposición
- CPEUM, art. 107-X (párrafo reformado DOF 15/09/2024): “Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.”
- LA, art. 129 (vigente; fracciones XIV–XVII adicionadas DOF 16/10/2025): “Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: […]
- XIV. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en los términos de las leyes vigentes. […] La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional. Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional.
- XV. Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información financiera […]
- XVI. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se cuente con la misma.
- XVII. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública […]”
- Derogación por el decreto DOF 14/06/2024 (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5730585&fecha=14/06/2024) del último párrafo del art. 129, que decía: “El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.” (texto original DOF 02/04/2013, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lamp/LAmp_orig_02abr13.pdf).
- LA, art. 128, segundo párrafo (DOF 16/10/2025): “el órgano jurisdiccional, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar de forma expresa y justificada un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social […]”.
- Versión consolidada: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
El defecto
- De presunción a prohibición. Antes de 2024, el art. 129 enumeraba casos en que se presume daño al interés social, pero conservaba una válvula: el juez podía conceder la suspensión “excepcionalmente” si negarla causaba mayor afectación social. Al derogarse esa válvula (2024) y añadirse supuestos amplios (2025), el catálogo funciona como una exclusión automática. La fracción XIV prohíbe además, de forma expresa, cualquier suspensión provisional. Con ello el juez no puede hacer el “análisis ponderado” que el art. 107-X CPEUM le ordena (“deberá”) cuando la naturaleza del acto lo permite. La Constitución delega en la ley “los casos y […] las condiciones”, pero no la facultad de suprimir la ponderación para actos cuya naturaleza sí la admite, como el bloqueo de una cuenta o la clausura de una actividad. Incluso el art. 128 LA reformado reitera el deber de ponderar, por lo que la ley es internamente incongruente.
- Circularidad de la fracción XVI. Cuando el acto reclamado es precisamente la negativa, la revocación o la caducidad del permiso o la concesión, el quejoso “no cuenta con” el permiso por efecto del acto que impugna. La fracción convierte el acto reclamado en la causa que impide suspenderlo. El resultado es una ejecución irreparable antes de la sentencia: cierre del negocio, pérdida de clientela y despidos. Así, el juicio puede perder su objeto o quedar reducido a una indemnización.
- Fracción XIV y “lista de personas bloqueadas”. El supuesto se activa con un estándar de posibilidad (“que puedan favorecer”) y sin necesidad de imputación penal. La única excepción que reconoce el texto exige acreditar la “licitud” de los recursos, lo que invierte la carga probatoria. Las salvaguardas (salarios, alimentos, subsistencia) existen, pero solo se aplican a la definitiva, porque no hay suspensión provisional. Por tanto, entre la presentación de la demanda y la audiencia incidental, la persona no tiene acceso a nada.
- Convencionalidad. Una medida cautelar es parte de la efectividad del recurso (art. 25 CADH). La exclusión a priori, sin revisión del caso concreto, puede volver ilusorio el recurso cuando el daño se consuma antes de la sentencia.
Escenario de explotación
“Comercializadora Delta, S.A.” (ficticia) recibe la revocación de su permiso federal para operar un servicio. Promueve amparo y pide la suspensión. El juzgado la niega con base en el art. 129-XVI: la empresa “no cuenta con” el permiso. La autoridad clausura el establecimiento al día siguiente. En un caso paralelo, la UIF incluye a “Juan Ramírez” en la lista de personas bloqueadas por una coincidencia de nombre. Su banco congela su cuenta de nómina. Por el art. 129-XIV, el juez no puede conceder la suspensión provisional y debe esperar a la audiencia incidental. En ese lapso, el quejoso no puede pagar renta ni alimentos. En los dos casos, el diseño permite que la autoridad ejecute el acto antes de cualquier control judicial cautelar.
Contraargumentos del Estado
- El art. 107-X delega en la ley “los casos y […] las condiciones”; el legislador puede fijar casos en que no procede la suspensión. Respaldo: la SCJN validó en el pasado restricciones legales a la suspensión, por ejemplo en materia de competencia y telecomunicaciones (con base constitucional expresa) [precedentes específicos NO VERIFICADOS]. Evaluación: probable para las fracciones XV y XVII (interés público evidente). Incierto para la XIV (sin suspensión provisional) y la XVI (circularidad).
- La propia fracción XIV incluye salvaguardas (subsistencia, salarios, alimentos) y permite la definitiva sobre recursos de licitud acreditada. Por tanto, sí hay ponderación. Evaluación: incierto. La ponderación se limita a la etapa definitiva, y la prohibición absoluta de la provisional queda sin respaldo en ese argumento.
- La expresión “entre otros casos … se considerará” es una presunción y no impide la ponderación; el art. 128 manda ponderar. Evaluación: probable como interpretación conforme. Esta salida favorece al quejoso, pero no salva la frase “en ningún caso procederá la suspensión provisional” de la fr. XIV.
- Cosa juzgada o pendencia en la AI 136/2024 y su acumulada 138/2024 (diputados y senadores contra el decreto de 14/06/2024, que reformó los arts. 129 y 148; radicadas y acumuladas el 01/08/2024; acuerdo del ministro instructor González Alcántara Carrancá de 08/08/2024; https://scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2024-08-12/MI_AccInconst-136-2024.pdf). Si esas AI se resolvieron reconociendo la validez, el argumento contra la derogación pierde fuerza. Evaluación: incierto (resultado NO VERIFICADO).
Contraargumentos adicionales (Fase 2, abogado del Estado, 31/10/2026):
- Resultado de la AI 136/2024 (Fase 2): NO VERIFICADO. No figura entre las sentencias de AI publicadas en el DOF hasta el 14/10/2026 (compilación de LeyesBiblio, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/compila/inconst.htm, revisada el 31/10/2026). Por tanto, no hay una declaración de invalidez publicada; pudo desestimarse, sobreseerse o seguir pendiente. El buscador de expedientes de la SCJN (www2.scjn.gob.mx) está protegido por Incapsula y no se pudo consultar. En cualquier caso, esa AI no abarca las fracciones XIV a XVII, que son de 2025.
- “Cuando la naturaleza del acto lo permita”: el propio art. 107-X condiciona la ponderación a la naturaleza del acto. El Estado sostendría que el legislador puede calificar ex ante que ciertos actos (prevención de lavado de dinero o actividades sin permiso) no la admiten. Evaluación: probable para la fr. XV; incierto para la XIV, porque el bloqueo de una cuenta es por naturaleza susceptible de suspenderse en parte (la propia fracción lo reconoce para la definitiva).
- Fr. XVI, lectura conforme: “cuando no se cuente con la misma” puede leerse como referida a quien nunca obtuvo el permiso y no a quien lo tenía y se lo revocaron, porque la suspensión precisamente preserva la situación anterior al acto. Evaluación: incierto. Es una lectura posible que reduciría la circularidad, aunque el texto no la impone.
- Jurisprudencia sobre las fracciones XIV a XVII: no se localizó ninguna tesis publicada (sjf2 no accesible). En las búsquedas de academiadeamparo.com tampoco apareció ningún criterio sobre estas fracciones.
Estado actual
- AI 136/2024 y acumulada 138/2024 (decreto DOF 14/06/2024): admitidas (acuerdo del ministro instructor de 08/08/2024, verificado en la fuente de la SCJN). La resolución no se verificó.
- Fracciones XIV–XVII (DOF 16/10/2025): no se localizó ninguna AI [NO VERIFICADO].
- La circularidad de la fracción XVI parece un hallazgo nuevo. La crítica a la fr. XIV es conocida en el debate público.
Vía procesal posible
- Recurso de queja contra la negativa de suspensión provisional (art. 97-I-b LA) y revisión contra la interlocutoria de la definitiva (art. 81-I-a). En ambos se puede pedir la inaplicación de la fracción por control difuso (arts. 1 y 133 CPEUM) o la interpretación conforme con el art. 107-X.
- Amparo contra la norma (art. 129-XIV/XVI) en su primer acto de aplicación, que es la negativa de suspensión.
- CIDH, si el daño se consuma (arts. 8, 21 y 25 CADH).
- Restricciones: no hay efectos generales; en el caso de la fr. XIV, la urgencia hace poco útil la vía ordinaria.
Fuentes
- CPEUM vigente, art. 107-X: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- LA vigente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
- DOF 16/10/2025: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5770217&fecha=16/10/2025
- DOF 14/06/2024: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5730585&fecha=14/06/2024 ; reproducción en LeyesBiblio: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lamp/LAmp_ref08_14jun24.pdf
- LA original (último párrafo del art. 129): https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lamp/LAmp_orig_02abr13.pdf
- SCJN, AI 136/2024 y acumulada 138/2024, acuerdo de admisión: https://scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2024-08-12/MI_AccInconst-136-2024.pdf
Confianza y verificación
- Veredicto de la Fase 2: CONFIRMADO. Las citas literales de los arts. 107-X CPEUM, 128 y 129 LA se cotejaron con LeyesBiblio (LA, última reforma DOF 16/10/2025) y el DOF. En particular, se confirmaron “en ningún caso procederá la suspensión provisional” (fr. XIV) y la derogación del entonces párrafo segundo (DOF 14/06/2024). La prohibición absoluta de la suspensión provisional frente al “deberá” del art. 107-X y la circularidad de la fr. XVI son argumentos serios. El resultado de la AI 136/2024 sigue sin verificarse. Gravedad propuesta: alta. Viabilidad procesal: media.
- Correcciones de la Fase 2: la AI 136/2024 (diputados) y la 138/2024 (senadores) impugnan todo el decreto de 14/06/2024 (arts. 129 y 148), no solo la derogación del párrafo del art. 129. El instructor fue el Ministro González Alcántara Carrancá. LeyesBiblio identifica el párrafo derogado como el “entonces párrafo segundo” del art. 129, que es el último párrafo que cita la ficha.
- Verificado directamente: los textos literales de los arts. 107-X CPEUM, 128 y 129 LA vigentes; el texto del párrafo derogado; la admisión de la AI 136/2024.
- Inferencia: que la exclusión automática es incompatible con el “deberá” del art. 107-X; la circularidad de la fr. XVI; los efectos prácticos.
- Antes de usarlo, un abogado debe revisar: el resultado de la AI 136/2024; tesis posteriores a oct. 2025 sobre el art. 129-XIV/XVI; la jurisprudencia de la SCJN sobre la “lista de personas bloqueadas” (constitucionalidad condicionada) [NO VERIFICADO]; la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las disposiciones del art. 115 de la Ley de Instituciones de Crédito vigentes (coordinación con el bloque 5).