Área / bloque: Ampliación / Bloque 7
Tipo de defecto: A1 (el transitorio delega en la autoridad aduanera la definición del supuesto de una medida que restringe la propiedad); B2 (embargo sin umbral legal, por comparación con un “valor de transacción de mercancías idénticas o similares” que fija la propia autoridad); B7 (la sustitución sólo procede después del embargo y, a partir de una subvaluación del 20%, únicamente con depósito en efectivo); tensión con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC (art. 13); A4 (plazo del transitorio)
Quién puede explotarlo: (a) la ANAM y el SAT, que pueden fijar y mover administrativamente el umbral y la lista de mercancías; (b) los importadores, que pueden impugnar; plazo de AI todavía abierto para los órganos legitimados
La disposición
- Texto vigente hasta el 31/12/2026, art. 151, fr. VII (reformada DOF 25/06/2018): embargo “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley.”
- Texto reformado (DOF 23/10/2026, en vigor el 01/01/2027), art. 151, fr. VII: “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.” Se suprimen el umbral y la excepción por garantía.
- Art. 144, fr. XII, párrafo segundo (adicionado): en ese supuesto, “las autoridades aduaneras iniciarán de oficio el ejercicio de las facultades de comprobación”.
- Art. 154, párrafo segundo (reformado): si la subvaluación es menor al 20%, la persona interesada puede, “dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento”, sustituir el embargo con un depósito en efectivo o en cuentas aduaneras de garantía. Si es del 20% o más, sólo “mediante la presentación de un depósito en efectivo”.
- Art. 153, párrafo segundo (reformado): resolución definitiva en cuatro meses desde que el expediente esté “debidamente integrado”.
- Art. 177, fr. XII (reformada): presunción de contrabando por una subvaluación del 20% o más en regímenes sin pago.
- Art. 185, frs. I a III (adicionadas): multa del 50% al 100% del valor comercial para hidrocarburos y petrolíferos.
- Transitorio Segundo: “Lo dispuesto en el artículo 151, fracción VII del presente Decreto, será aplicable a las mercancías y conforme al procedimiento que se determinen en las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes. Tratándose de mercancías distintas a las señaladas en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras competentes, mediante las disposiciones que para tal efecto emitan, podrán determinar el porcentaje del valor declarado en el pedimento respecto del valor de transacción de mercancías idénticas o similares […] que deberá considerarse para llevar a cabo el embargo precautorio de dichas mercancías. Las disposiciones a que se refiere el presente artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de diciembre de 2026.”
- DOF: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5802077&fecha=23/10/2026 (aún no integrada en LeyesBiblio, cuya última reforma integrada es la de DOF 19/11/2025).
El defecto
- Delegación del supuesto de una medida restrictiva (A1; arts. 14, 16 y 31-IV CPEUM). El embargo precautorio es un acto de molestia que priva temporalmente de la disposición de bienes. La ley reformada no fija umbral. El transitorio permite que “disposiciones” de las “autoridades aduaneras competentes” (sin precisar si son reglas del SAT, de la ANAM o un acuerdo de la SHCP) determinen: (i) a qué mercancías se aplica; (ii) con qué procedimiento; (iii) para las demás, con qué porcentaje. El elemento que define cuándo procede la afectación queda así fuera de la ley y puede modificarse sin intervención del Congreso. Además, el transitorio contradice el texto permanente: la fr. VII dice “inferior”, sin porcentaje, y el transitorio permite exigir uno.
- Embargo con un comparador administrativo. El “valor de transacción de mercancías idénticas o similares” lo construye la autoridad con bases de datos que el importador no conoce en el momento del despacho. Sin umbral, cualquier diferencia mínima (variaciones de precio, descuentos por volumen) autoriza el embargo.
- Supresión de la liberación con garantía y tensión con el Acuerdo de Valoración de la OMC. El art. 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 dispone que, si es necesario demorar la determinación definitiva del valor, el importador podrá retirar sus mercancías si presta una garantía suficiente [texto citado de memoria, NO VERIFICADO literalmente]. La reforma elimina la excepción del art. 86-A, y el art. 154 sólo permite la sustitución después del embargo, en 10 días y, desde una subvaluación del 20%, sólo con efectivo. La Decisión 6.1 del Comité de Valoración exige además dar al importador la oportunidad de justificar el valor antes de rechazarlo (pista). Según la SCJN, los tratados se ubican por encima de las leyes federales (tesis P. IX/2007) [no verificada en sjf2].
- Plazo del transitorio (A4). Si las “disposiciones” no se publican antes del 31/12/2026, no queda claro si la fr. VII se aplica sin umbral a todas las mercancías desde el 01/01/2027, o si no se aplica a ninguna, porque el primer párrafo la condiciona a “las mercancías […] que se determinen”.
Escenario de explotación
“Textiles Pacífico, S.A.” importa telas a un precio negociado un 8% por debajo del promedio que registra la autoridad para “mercancías similares”. Desde el 01/01/2027, y según las disposiciones que expida la ANAM (que pueden incluir las telas sin umbral), la aduana embarga el embarque completo y el medio de transporte (art. 151, penúltimo párrafo). Para liberarlo, la empresa debe depositar dentro de los 10 días siguientes. Las disposiciones pueden cambiar la lista y el porcentaje cada mes sin pasar por el Congreso.
Contraargumentos del Estado
- El embargo precautorio en materia aduanera es constitucional por la naturaleza del despacho y la protección del interés fiscal. La SCJN ha validado diversas fracciones del art. 151 [no verificado]. Probabilidad: probable en abstracto.
- El transitorio no delega el supuesto, sino que modula la aplicación gradual de la medida (facultad de ejecución, art. 144 LA), y la ley ya contiene los elementos esenciales (valor de transacción de idénticas o similares). Probabilidad: incierto. Que un acto administrativo decida el porcentaje y la lista de mercancías es más que un aspecto técnico.
- El Acuerdo de Valoración se respeta: el art. 154 permite sustituir el embargo con un depósito. Probabilidad: incierto. La sustitución posterior al embargo y limitada al efectivo no equivale a la liberación previa con garantía. Además, el incumplimiento de un tratado comercial suele resolverse entre Estados (OMC), no en el amparo; un tribunal interno podría usarlo sólo como parámetro de legalidad (art. 133 CPEUM).
- La medida responde a un fin legítimo (combate a la subvaluación y al contrabando técnico). Probabilidad: muy probable como fin. La discusión está en los medios.
Contraargumentos añadidos en la Fase 2 (abogado del Estado: ANAM/SHCP):
- El transitorio no amplía, sino que restringe, la aplicación de la fr. VII: sin las “disposiciones”, la fr. VII no se aplica a ninguna mercancía (“será aplicable a las mercancías […] que se determinen”), y para las demás mercancías la autoridad sólo puede fijar un porcentaje que haga más exigente el embargo. Se trata de una delegación favorable al particular y de carácter técnico, porque los márgenes de valor varían por sector. Probabilidad: incierto. La SCJN admite las cláusulas habilitantes técnicas en materia aduanera, pero aquí lo que se delega es el supuesto de procedencia de una medida que priva de la disposición de bienes. Si la lectura restrictiva prevalece, el defecto A4 (plazo del transitorio) se resuelve a favor del particular: sin disposiciones publicadas al 31/12/2026, no habría embargo por la fr. VII.
- El sistema contiene salvaguardas legales. La sustitución del embargo se regula en el art. 154 reformado, que se aplica “cuando las mercancías embargadas no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría”: por depósito en efectivo o en cuentas aduaneras de garantía si la subvaluación es menor al 20%, y sólo en efectivo si es del 20% o más. El art. 153 reformado ordena la resolución inmediata y la devolución si se acredita el valor, y sanciona la falta de resolución definitiva en cuatro meses: “quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento”. Probabilidad: probable para sostener la proporcionalidad. Incierto frente al art. 13 del Acuerdo de Valoración (retiro de mercancías con garantía antes de la determinación definitiva), cuyo texto no se verificó.
- Defensa por la vía de la jurisprudencia del TFJA: la vigente fr. VII ha sido aplicada sin cuestionamientos de constitucionalidad conocidos (por ejemplo, el precedente VII-J-1aS-171 del TFJA, localizado sólo por búsqueda web). Probabilidad: incierto; es irrelevante para la nueva redacción sin umbral.
Estado actual
Ley publicada en el DOF el viernes 23/10/2026 (verificado en el DOF, código 5802077; el decreto fue expedido el 23/10/2026 y aprobado por el Congreso el 13/10/2026); entra en vigor el 01/01/2027. Cómputo del plazo de AI (verificado en la Fase 2):
- El art. 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del art. 105 CPEUM dispone: “El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.” Texto vigente: la última reforma de esa ley (DOF 14/11/2025) no modificó el art. 60.
- Día 1: sábado 24/10/2026. Día 30: domingo 22/11/2026, que es inhábil.
- El art. 2o. de la misma ley remite a la LOPJF para los días hábiles, y el art. 229 LOPJF (vigente, última reforma DOF 28/11/2025) considera inhábiles “los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre”. Por tanto, la demanda puede presentarse a más tardar el lunes 23/11/2026, día hábil.
- Salvo que la SCJN declare inhábil ese día por acuerdo general; no se localizó ningún acuerdo así al 31/10/2026.
Legitimados (art. 105-II CPEUM): el 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados o del Senado; la CNDH, si se plantea como violación de derechos humanos (propiedad, seguridad jurídica, legalidad); y la FGR en materia penal. Esta última vía podría abrirse respecto del art. 177, fr. XII (presunción de contrabando), reformado en el mismo decreto, pero no respecto del art. 151-VII. No se localizó ninguna impugnación. Las “disposiciones” del transitorio no se habían localizado al 31/10/2026. Hallazgo nuevo.
Vía procesal posible
AI (plazo: 30 días naturales que vencen el domingo 22/11/2026; por ser inhábil, la demanda puede presentarse hasta el lunes 23/11/2026, arts. 60 y 2o. de la Ley Reglamentaria del art. 105 y art. 229 LOPJF) contra el art. 151-VII y el transitorio Segundo. Amparo indirecto de un importador contra el primer embargo y las “disposiciones”, que serían impugnables como normas generales, posiblemente autoaplicativas si fijan listas. Juicio contencioso administrativo contra la resolución definitiva. Ante la OMC, sólo por vía estatal (no es una vía para particulares).
Fuentes
- DOF 23/10/2026, decreto de reforma a la Ley Aduanera: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5802077&fecha=23/10/2026
- Ley Aduanera vigente hasta el 31/12/2026: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAdua.pdf
- Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo de Marrakech, DOF 30/12/1994) [no consultado en esta revisión]
Confianza y verificación
- Veredicto de la Fase 2: CONFIRMADO. El texto íntegro del decreto de DOF 23/10/2026 (código 5802077) y sus transitorios es literal: se verificó en el DOF en la Fase 2. La fr. VII reformada suprime el umbral del 50% y la salvedad del art. 86-A, y el transitorio Segundo deja a “disposiciones” de las “autoridades aduaneras competentes” la determinación de las mercancías, el procedimiento y el porcentaje. El planteamiento de reserva de ley y seguridad jurídica (arts. 14, 16 y 31-IV) es serio, y es de los pocos hallazgos con plazo de AI abierto (hasta el lunes 23/11/2026). La tensión con el Acuerdo de Valoración de la OMC sigue sin verificarse literalmente. Gravedad propuesta: media-alta. Viabilidad procesal: media (AI sujeta a que actúe un órgano legitimado; amparo contra las “disposiciones” o contra el primer embargo a partir de 2027).
- Correcciones de la Fase 2: (i) cómputo del plazo de AI verificado y fundado: art. 60 LR105 vigente, y arts. 2o. LR105 y 229 LOPJF; la LR105 de DOF 14/11/2025 no modificó el art. 60; (ii) se precisó que el art. 154 reformado sólo rige para mercancías “no sujetas a precios estimados” y que el art. 153 prevé la caducidad de las actuaciones si no se resuelve en cuatro meses; (iii) la FGR podría estar legitimada respecto del art. 177-XII (materia penal), no respecto del art. 151-VII; (iv) en el índice del DOF del 24 al 30/10/2026 no se localizaron las “disposiciones” del transitorio Segundo. Pista sin verificar: la prensa reporta que la minuta (CD-LXVI-III-1P-142, 06/10/2026) se aprobó en el Senado por “fast track”; el procedimiento legislativo no se revisó.
- Verificado: el texto íntegro del decreto de 23/10/2026 y sus transitorios (DOF); el texto anterior del art. 151 (LeyesBiblio).
- No verificado: la literalidad del art. 13 del Acuerdo de Valoración y de la Decisión 6.1; los precedentes de la SCJN sobre el art. 151; el procedimiento legislativo (Gaceta inaccesible).
- Por revisar: si al 31/12/2026 se publican las “disposiciones” del transitorio; quién es la “autoridad aduanera competente” para emitirlas (SAT o ANAM, según el art. 144 LA y el reglamento interior de la ANAM).