[B8-07] Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico: exenciones de la Manifestación de Impacto Social más amplias que la ley y negativa indígena superable por “política energética”
Área / bloque: Ampliación, Bloque 8: paquete energético (LSE, DOF 18/03/2025) y su Reglamento (DOF 03/10/2025)
Tipo de defecto: A1 (el reglamento excede la ley); A7 (consulta y consentimiento); B6 (Convenio 169 OIT; Corte IDH, Saramaka vs. Surinam); B1 (cláusulas abiertas que subdelegan en la SENER)
Quién puede explotarlo: (a) la SENER, para autorizar proyectos sin evaluación social o pese a la oposición de comunidades; (c) desarrolladores privados y empresas públicas del Estado; (b) comunidades indígenas y afromexicanas, para impugnar
La disposición
- LSE, art. 137 (ley): “deben presentar a la Secretaría, la solicitud de autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético […] salvo en los casos siguientes: I. Centrales Eléctricas que no requieran permiso […]; II. Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones que se encuentren en operación y que no representen un impacto social significativo, y III. Cualquier otro definido en el Reglamento o en otras disposiciones derivadas de esta Ley.”
- LSE, art. 135: la SENER “debe llevar a cabo los procedimientos de consulta previa, libre e informada […] conforme a la normatividad aplicable”.
- Reglamento de la LSE, art. 203: “Además de las excepciones […] señaladas en el artículo 137 de la Ley y 54 del presente reglamento, no se requiere presentar la Manifestación de Impacto Social […] en los casos siguientes: […] II. Las obras o actividades de mantenimiento, reconfiguración, recalibración, modernización, repotenciación, modificación, sustitución, rehabilitación, reparación o mejora de la infraestructura eléctrica del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y que se encuentren en operación; III. […] ampliaciones de redes ya existentes y que no impliquen una longitud mayor a dos kilómetros; […] V. Las demás que, en su caso, se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social.”
- Reglamento, art. 54: “Están exentos de la presentación de la Manifestación de Impacto Social […] los Proyectos de Infraestructura para la generación de energía eléctrica a través de autoconsumo modalidad aislado, siempre que su capacidad de generación no exceda de 20 MW.”
- Reglamento, art. 216: “La Secretaría puede negar la autorización de la Manifestación de Impacto Social […] por los siguientes: I. Cuando el pueblo o comunidad indígena o afromexicana haya determinado negar su consentimiento para la realización del proyecto durante el procedimiento de Consulta Previa, y la Secretaría determine que dicho proyecto no es acorde con la política energética, la planeación vinculante o el interés público; II. Cuando el proyecto ponga en riesgo inadmisible la supervivencia de un pueblo o comunidad indígena o afromexicana en términos de la normatividad aplicable; […]”.
- Ley: LSE, DOF 18/03/2025 (decreto del paquete energético; nota 5752329 según candidatas.md, código no cotejado en esta fase). Texto vigente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSE.pdf
- Reglamento: “Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2025”. Texto: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LSE.pdf (nota DOF: código 5769155, edición vespertina, verificada en la Fase 2).
- Régimen análogo: LSH, art. 153, fr. IV (“Cualquier otro definido en el Reglamento o en otras disposiciones derivadas de esta Ley”). Su reglamento no se revisó.
El defecto
- El reglamento suprime el límite legal (A1). El art. 137, fr. II, de la LSE solo exime las modificaciones de instalaciones en operación “que no representen un impacto social significativo”. El art. 203, fr. II, del Reglamento exime todas las obras de “modernización, repotenciación, modificación […] o mejora” de la red de transmisión y distribución, sin esa condición. La repotenciación de una línea de transmisión, que puede implicar torres más altas, ampliar el derecho de vía o nuevas servidumbres, queda exenta aunque tenga un impacto social significativo. La fr. III de la LSE (“cualquier otro definido en el Reglamento”) no autoriza a contradecir la condición que la propia ley fijó en la fr. II. La facultad reglamentaria (art. 89, fr. I, CPEUM) se limita a “proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia”, y la jurisprudencia sobre los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica impide que el reglamento vaya más allá de la ley (tesis P./J. 30/2007, rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”, citada por otros bloques; registro no verificado aquí).
- Exención por tamaño sin consideración territorial. El art. 54 exime de evaluación social a centrales aisladas de hasta 20 MW, cualquiera que sea su ubicación, incluso en territorios indígenas. Una central de esa capacidad requiere decenas de hectáreas.
- Subdelegación en disposiciones administrativas (B1). Los arts. 203, fr. V, 204, fr. VI, y 216, fr. V, del Reglamento permiten a la SENER crear nuevas exenciones o causales mediante disposiciones administrativas de carácter general. Esa delegación es de segundo grado y no tiene parámetros en la ley.
- Consentimiento indígena superable por “política energética” (A7/B6). El art. 216, fr. I, solo permite negar la autorización cuando concurren la negativa de la comunidad y la determinación de la SENER de que el proyecto no es acorde con la política energética o el interés público. A contrario, si la SENER estima que el proyecto sí es acorde, la negativa de la comunidad no impide la autorización. Incluso el “riesgo inadmisible” para la supervivencia del pueblo (fr. II) es causal facultativa (“puede negar”). Esto tensiona: (i) el art. 2-A-XIII CPEUM, cuyo propósito es “obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo”; (ii) el estándar interamericano según el cual, en planes de gran escala con mayor impacto en territorio indígena, el Estado tiene el deber de obtener el consentimiento libre, previo e informado (Corte IDH, Pueblo Saramaka vs. Surinam, 28/11/2007, párrs. 134-137; cita no cotejada en esta fase), y (iii) el art. 16.2 del Convenio 169 OIT para los traslados.
Escenario de explotación
(a/c) “Transmisora del Istmo” (ficticia), filial privada en esquema mixto, o la propia empresa pública del Estado, repotencia una línea de 115 kV a 230 kV que cruza tierras comunales zapotecas. Se acoge al art. 203, fr. II, del Reglamento y no presenta la Manifestación de Impacto Social, de modo que tampoco se activa la consulta (art. 215, fr. I, que liga la consulta a la autorización de la Manifestación). En otro proyecto, una comunidad niega su consentimiento a una central eólica, y la SENER autoriza la Manifestación con el argumento de que el proyecto “es acorde con la planeación vinculante” (art. 216, fr. I). (b) La comunidad puede promover amparo indirecto contra la autorización, o contra la omisión de exigir la Manifestación y la consulta, e impugnar los arts. 54, 203 y 216 del Reglamento como primer acto de aplicación.
Contraargumentos del Estado
- La LSE, art. 137, fr. III, habilita expresamente al Reglamento para definir excepciones. Probabilidad: probable respecto de las exenciones nuevas (art. 54 y fr. III del art. 203), pero improbable respecto de la fr. II del art. 203, porque contradice una condición expresa de la ley.
- La consulta es independiente de la Manifestación de Impacto Social y se rige por el art. 2 CPEUM directamente, así que la exención de la Manifestación no excluye la consulta. Probabilidad: incierto. El diseño reglamentario (arts. 215 y 223) liga la consulta a esos procedimientos.
- El derecho a la consulta no equivale a un derecho de veto, según la jurisprudencia de la SCJN (criterios de la Segunda Sala sobre la consulta como proceso de diálogo; registro no verificado). Probabilidad: probable para la mayoría de los proyectos. Es incierto para proyectos de gran escala o con riesgo de supervivencia, donde el estándar de la Corte IDH exige consentimiento.
Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (abogado de la SENER / Consejería Jurídica)
- Art. 203-II: habilitación del art. 137-III LSE e interpretación conforme. El Estado sostendrá que la fr. III (“Cualquier otro definido en el Reglamento”) habilita al reglamento a añadir supuestos, y que el art. 203-II debe leerse en conjunto con el art. 137-II, de modo que sólo exima obras “que no representen un impacto social significativo”. El reglamento no podría derogar esa condición legal y, por jerarquía, se tendría por incorporada (interpretación conforme por subordinación jerárquica). Réplica: el texto del art. 203-II (cotejado en el DOF) omite deliberadamente la condición y amplía los verbos (“reconfiguración, recalibración, modernización, repotenciación […] o mejora”) sólo para la red de transmisión y distribución del servicio público. Además, el último párrafo del art. 203 ordena a la SENER “desechar la solicitud” en esos supuestos y el art. 204-I declara “improcedente” su presentación. El efecto práctico es impedir la evaluación aun cuando el impacto sea significativo. La probabilidad de que la SCJN salve el art. 203-II por interpretación conforme es incierta. La de que lo invalide, o lo inaplique al caso, es razonable.
- Art. 216-I: no excluye otras causales de negativa. El art. 216 empieza con “además de los supuestos previstos en la fracción III del artículo 139 de la Ley”. El art. 139-III-a LSE obliga a negar cuando “se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las disposiciones administrativas de carácter general y demás disposiciones aplicables”. El Estado dirá que la negativa por violación al art. 2 CPEUM o al Convenio 169 sigue disponible, y que el art. 216 sólo enumera causales adicionales facultativas. Probabilidad: probable como interpretación conforme. Réplica: la redacción a contrario de la fr. I (negativa de la comunidad más incompatibilidad con la política energética) sugiere que, si el proyecto es “acorde”, la negativa comunitaria no basta. Esto tensiona el art. 2-A-XIII CPEUM (“con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo”) y, en proyectos de gran escala, el estándar interamericano de consentimiento (Saramaka, no cotejado).
- La consulta no es un veto. El Estado invocará el art. 2-A-XIII CPEUM (“o, en su caso, llegar a un acuerdo”) y los arts. 6 y 15.2 del Convenio 169 OIT (consulta “con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento”; consulta antes de explotar recursos del subsuelo de propiedad estatal). El consentimiento sólo es exigible en hipótesis calificadas (p. ej., traslados, art. 16.2). Texto del Convenio no cotejado: normlex devolvió 403. Probabilidad: probable para proyectos ordinarios; incierto para proyectos de gran escala o con “riesgo inadmisible” para la supervivencia (fr. II, que es facultativa: “puede negar”).
- Art. 54 (20 MW, autoconsumo aislado): hay habilitación expresa del art. 137-III y no contradice ninguna condición legal. Probable que se sostenga. La exención de la MIS no exime de la consulta, que deriva directamente del art. 2 CPEUM y del art. 135 LSE.
- Improcedencia: el reglamento es heteroaplicativo. Las comunidades necesitan un acto de aplicación (autorización, desechamiento por exención o inicio de obra) para acudir al amparo con interés legítimo. Muy probable que se exija.
Estado actual
No se localizaron impugnaciones del Reglamento de la LSE. La AI 51/2025 (CNDH) contra el paquete energético se limitó al art. 22, fr. III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía (causal de remoción por “estado de interdicción”). La SCJN la resolvió el 03/11/2025 por unanimidad de nueve votos y declaró la invalidez de esa fracción, con efectos desde la notificación de los resolutivos al Congreso (sentencia publicada en el DOF el 26/12/2025). El núcleo del paquete y su reglamento no se han impugnado ante la SCJN (no localizado). Hallazgo nuevo.
Vía procesal posible
Amparo indirecto de comunidades indígenas o afromexicanas, con interés legítimo, contra el acto de aplicación (autorización, exención o inicio de obras sin Manifestación) y los preceptos reglamentarios aplicados. El reglamento no es impugnable por AI. Una controversia constitucional municipal sería posible solo si se afecta una competencia municipal (p. ej., uso de suelo). Si se agota la vía interna, se puede acudir a la CIDH. Hay que considerar las limitaciones de la suspensión introducidas en la Ley de Amparo de 2025 (Bloque 3).
Fuentes
- LSE vigente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSE.pdf
- Reglamento de la LSE (DOF 03/10/2025): https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/regley/Reg_LSE.pdf
- LSH, art. 153: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LSH.pdf
- AI 51/2025, sentencia en el DOF 26/12/2025: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5777164&fecha=26/12/2025
- CPEUM, art. 2-A-XIII y art. 89-I: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- Pista: Holland & Knight, alerta sobre el Reglamento de la LSE (07/10/2025): https://www.hklaw.com/en/insights/publications/2025/10/reglamento-de-la-ley-del-sector-electrico-en-mexico
Confianza y verificación
- Veredicto de la Fase 2: CONFIRMADO. Se cotejaron literalmente en el DOF (03/10/2025, edición vespertina, nota 5769155) los arts. 54, 203-II y 216-I del Reglamento, y en LeyesBiblio los arts. 135, 137 y 139 LSE (sin reformas). El art. 203-II suprime la condición legal “que no representen un impacto social significativo” del art. 137-II, y los arts. 203 (párrafo final) y 204-I impiden evaluar: es un exceso reglamentario serio (art. 89-I CPEUM). El art. 216-I admite una interpretación conforme por el art. 139-III LSE, pero su lectura a contrario es atacable. No se localizó impugnación. Gravedad: alta. Viabilidad: media (amparo de comunidades contra el primer acto de aplicación).
- Correcciones y verificaciones de la Fase 2 (31/10/2026): (i) Código DOF verificado: el Reglamento de la LSE se publicó en el DOF el 03/10/2025, edición vespertina, nota 5769155 (https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5769155&fecha=03/10/2025). Ese mismo día se publicaron los reglamentos de la LSH (5769153) y de la Ley de Geotermia (5769154). (ii) Se cotejaron en el DOF los arts. 54, 203-II y 216-I: son literales. (iii) Se verificó que la nota 5752329 (DOF 18/03/2025) es el decreto que expide, entre otras, la LSE. (iv) Se verificó en el DOF que la sentencia de la AI 51/2025 está en la nota 5777164 (26/12/2025) y que se refiere al estado de interdicción. (v) En los índices del DOF de junio a octubre de 2026 no se localizaron disposiciones administrativas de carácter general en materia de impacto social (arts. 203-V y 216-V). Sólo aparecen los “Lineamientos para la migración voluntaria […] de autoabastecimiento y cogeneración” (DOF 18/06/2026 y reforma de 08/09/2026), que no se revisaron. (vi) El texto de los arts. 6, 15 y 16 del Convenio 169 y la cita de Saramaka no se cotejaron (normlex 403; corteidh bloqueado). La jurisprudencia de la SCJN sobre la consulta como “no veto” tampoco se verificó.
- Verificado: el texto literal de los arts. 135 a 141 de la LSE, de los arts. 54, 201 a 204 y 215 a 223 del Reglamento (LeyesBiblio), del art. 153 de la LSH y de la sentencia de la AI 51/2025 (DOF). No verificado (Fase 1; el código DOF 5769155 se verificó después en la Fase 2): el texto de las disposiciones administrativas de carácter general sobre impacto social (si se emitieron) y la cita de Saramaka.
- Antes de usarlo, un abogado debería cotejar el Reglamento en el DOF de 03/10/2025, revisar si la SENER emitió disposiciones administrativas que amplíen las exenciones (arts. 203-V y 216-V), y revisar el reglamento de la LSH en busca de un patrón análogo.