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[B8-07] Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico: exenciones de la Manifestación de Impacto Social más amplias que la ley y negativa indígena superable por “política energética”

Área / bloque: Ampliación, Bloque 8: paquete energético (LSE, DOF 18/03/2025) y su Reglamento (DOF 03/10/2025) Tipo de defecto: A1 (el reglamento excede la ley); A7 (consulta y consentimiento); B6 (Convenio 169 OIT; Corte IDH, Saramaka vs. Surinam); B1 (cláusulas abiertas que subdelegan en la SENER) Quién puede explotarlo: (a) la SENER, para autorizar proyectos sin evaluación social o pese a la oposición de comunidades; (c) desarrolladores privados y empresas públicas del Estado; (b) comunidades indígenas y afromexicanas, para impugnar

La disposición

El defecto

  1. El reglamento suprime el límite legal (A1). El art. 137, fr. II, de la LSE solo exime las modificaciones de instalaciones en operación “que no representen un impacto social significativo”. El art. 203, fr. II, del Reglamento exime todas las obras de “modernización, repotenciación, modificación […] o mejora” de la red de transmisión y distribución, sin esa condición. La repotenciación de una línea de transmisión, que puede implicar torres más altas, ampliar el derecho de vía o nuevas servidumbres, queda exenta aunque tenga un impacto social significativo. La fr. III de la LSE (“cualquier otro definido en el Reglamento”) no autoriza a contradecir la condición que la propia ley fijó en la fr. II. La facultad reglamentaria (art. 89, fr. I, CPEUM) se limita a “proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia”, y la jurisprudencia sobre los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica impide que el reglamento vaya más allá de la ley (tesis P./J. 30/2007, rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”, citada por otros bloques; registro no verificado aquí).
  2. Exención por tamaño sin consideración territorial. El art. 54 exime de evaluación social a centrales aisladas de hasta 20 MW, cualquiera que sea su ubicación, incluso en territorios indígenas. Una central de esa capacidad requiere decenas de hectáreas.
  3. Subdelegación en disposiciones administrativas (B1). Los arts. 203, fr. V, 204, fr. VI, y 216, fr. V, del Reglamento permiten a la SENER crear nuevas exenciones o causales mediante disposiciones administrativas de carácter general. Esa delegación es de segundo grado y no tiene parámetros en la ley.
  4. Consentimiento indígena superable por “política energética” (A7/B6). El art. 216, fr. I, solo permite negar la autorización cuando concurren la negativa de la comunidad y la determinación de la SENER de que el proyecto no es acorde con la política energética o el interés público. A contrario, si la SENER estima que el proyecto sí es acorde, la negativa de la comunidad no impide la autorización. Incluso el “riesgo inadmisible” para la supervivencia del pueblo (fr. II) es causal facultativa (“puede negar”). Esto tensiona: (i) el art. 2-A-XIII CPEUM, cuyo propósito es “obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo”; (ii) el estándar interamericano según el cual, en planes de gran escala con mayor impacto en territorio indígena, el Estado tiene el deber de obtener el consentimiento libre, previo e informado (Corte IDH, Pueblo Saramaka vs. Surinam, 28/11/2007, párrs. 134-137; cita no cotejada en esta fase), y (iii) el art. 16.2 del Convenio 169 OIT para los traslados.

Escenario de explotación

(a/c) “Transmisora del Istmo” (ficticia), filial privada en esquema mixto, o la propia empresa pública del Estado, repotencia una línea de 115 kV a 230 kV que cruza tierras comunales zapotecas. Se acoge al art. 203, fr. II, del Reglamento y no presenta la Manifestación de Impacto Social, de modo que tampoco se activa la consulta (art. 215, fr. I, que liga la consulta a la autorización de la Manifestación). En otro proyecto, una comunidad niega su consentimiento a una central eólica, y la SENER autoriza la Manifestación con el argumento de que el proyecto “es acorde con la planeación vinculante” (art. 216, fr. I). (b) La comunidad puede promover amparo indirecto contra la autorización, o contra la omisión de exigir la Manifestación y la consulta, e impugnar los arts. 54, 203 y 216 del Reglamento como primer acto de aplicación.

Contraargumentos del Estado

Fase 2: contraargumentos adicionales del Estado (abogado de la SENER / Consejería Jurídica)

Estado actual

No se localizaron impugnaciones del Reglamento de la LSE. La AI 51/2025 (CNDH) contra el paquete energético se limitó al art. 22, fr. III, de la Ley de la Comisión Nacional de Energía (causal de remoción por “estado de interdicción”). La SCJN la resolvió el 03/11/2025 por unanimidad de nueve votos y declaró la invalidez de esa fracción, con efectos desde la notificación de los resolutivos al Congreso (sentencia publicada en el DOF el 26/12/2025). El núcleo del paquete y su reglamento no se han impugnado ante la SCJN (no localizado). Hallazgo nuevo.

Vía procesal posible

Amparo indirecto de comunidades indígenas o afromexicanas, con interés legítimo, contra el acto de aplicación (autorización, exención o inicio de obras sin Manifestación) y los preceptos reglamentarios aplicados. El reglamento no es impugnable por AI. Una controversia constitucional municipal sería posible solo si se afecta una competencia municipal (p. ej., uso de suelo). Si se agota la vía interna, se puede acudir a la CIDH. Hay que considerar las limitaciones de la suspensión introducidas en la Ley de Amparo de 2025 (Bloque 3).

Fuentes

Confianza y verificación