Auditoría Legal Abierta

[B9-02] Información del Poder Judicial federal sin recurso judicial: la LGTAIP designa como autoridad garante al “órgano de control y disciplina del Poder Judicial”, cuyas decisiones son inatacables y contra el cual el amparo es improcedente

Área / bloque: Ampliación. Bloque 9 (transparencia tras la extinción del INAI); conexión con los bloques 2 y 3 (TDJ, OAJ y Ley de Amparo) Tipo de defecto: B3 (inmunidad de hecho: inatacabilidad), B6 (art. 25 CADH; Claude Reyes y otros vs. Chile), B4 (autorrevisión: el garante es a la vez sujeto obligado), A9 (contradicción entre el art. 161 LGTAIP, que ofrece el amparo, y el art. 61-III LA) Quién puede explotarlo: (a) los órganos del Poder Judicial federal (OAJ, TDJ, tribunales), que pueden negar información administrativa sin control judicial externo; (b) solicitantes, periodistas y organizaciones, para fundar una petición interamericana por falta de recurso efectivo

La disposición

El defecto

  1. Inatacabilidad por diseño (B3).
    • Si el “órgano de control y disciplina” es el TDJ, sus decisiones son “definitivas e inatacables” (art. 100 CPEUM) y el amparo es improcedente (art. 61-III LA).
    • Si es la Contraloría del OAJ, se trata de un órgano auxiliar del OAJ, cuyos actos también caen en el art. 61-III LA.
    • En cualquiera de las dos lecturas, la persona a la que el Poder Judicial federal niega información administrativa (contratos, nóminas, viajes, sanciones, evaluaciones de desempeño, información de la elección judicial en poder del OAJ) no tiene recurso judicial contra la resolución del garante.
    • El art. 161 LGTAIP promete el amparo, pero la Ley de Amparo lo cierra. La garantía es aparente.
  2. El garante revisa sus propios actos y los de su sistema (B4).
    • El TDJ y el OAJ son a su vez sujetos obligados. Bajo el art. 3-V, el recurso contra una negativa del TDJ o del OAJ lo resuelve un órgano del mismo sistema (o el mismo órgano).
    • Esto choca con los principios de “independencia” e “imparcialidad” que el propio art. 6, apartado A, fr. VIII, párr. 3, CPEUM exige al ejercicio del derecho, y que el art. 8-VII y VIII LGTAIP define (“ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia”).
  3. Estándar interamericano (B6).
    • Corte IDH, Claude Reyes y otros vs. Chile (19/09/2006): el Estado violó los arts. 8.1 y 25 CADH porque no existía un recurso judicial idóneo y efectivo contra la negativa de información. [Fondo y párrafos no verificados en fuente primaria en esta sesión: corteidh.or.cr bloquea la descarga. Párrafos de referencia habituales: 137 y 163-164.]
    • El art. 13 CADH exige que toda restricción sea revisable. Un recurso administrativo ante un órgano interno, sin control judicial posterior, no satisface el art. 25.
  4. Ambigüedad de la designación (A3).
    • “Órgano de control y disciplina del Poder Judicial” no corresponde a ninguna denominación de la LOPJF.
    • Más de un año después de la entrada en vigor, la normativa del OAJ de febrero de 2026 no designa al garante. La SCJN suspendió los plazos de los recursos de revisión desde mayo de 2025. Quedaron recursos sin trámite durante meses (efecto real constatado en el acuerdo CESCJN/REV-27/2025).
    • No se localizó un acuerdo del TDJ que asuma expresamente la función [NO VERIFICADO].

Escenario de explotación

La periodista ficticia “Lucía Herrera” pide al OAJ los contratos de servicios de seguridad de las sedes judiciales y las evaluaciones del Comité de Evaluación del proceso electoral judicial. El Comité de Transparencia del OAJ los reserva por “seguridad” (art. 112-I y XVI LGTAIP). Lucía interpone el recurso de revisión. No sabe si va ante el TDJ o ante la Contraloría del OAJ. El órgano que lo recibe confirma la reserva sin aplicar la prueba de daño. Lucía promueve amparo indirecto (art. 161 LGTAIP) y el juez lo desecha de plano por el art. 61-III LA. Lucía no tiene más vía interna. Su opción es una petición ante la CIDH por violación de los arts. 13 y 25 CADH.

Contraargumentos del Estado

  1. “La inatacabilidad viene de la Constitución (art. 100) y la reforma constitucional es inimpugnable.” Es cierto para el TDJ en materia disciplinaria. Pero la decisión de convertir al TDJ (o a la Contraloría del OAJ) en garante de transparencia es de la ley (art. 3-V LGTAIP). El legislador pudo designar a un órgano cuyos actos sí admiten amparo. La ley secundaria es impugnable. Evaluación: incierto. Un tribunal podría responder que la Constitución, en su art. 6-A-VIII, eligió a “autoridades de control interno”.
  2. “La inatacabilidad del art. 100 se refiere a decisiones disciplinarias, no a resoluciones de transparencia; el amparo procede.” Esta interpretación conforme salvaría la norma y beneficia a los solicitantes. Pero el art. 61-III LA es categórico (“contra actos”). Evaluación: incierto. Si se acepta, el defecto se reduce a la ambigüedad (A3).
  3. “El art. 160 dice ‘inatacables para los sujetos obligados’, no para los particulares.” Correcto. El problema no es el art. 160, sino la combinación del art. 3-V con el art. 61-III LA. Evaluación: improbable como defensa de fondo.
  4. “Desde 2002-2015 la información jurisdiccional de la SCJN ya se revisaba internamente sin amparo.” Es cierto para el comité de ministros (defecto anterior a 2018, regla de rigor 6). Pero la información administrativa del PJF sí estaba sujeta antes al INAI (garante externo, art. 6 CPEUM anterior) y sus resoluciones eran impugnables por los particulares en amparo. El retroceso es imputable al diseño de 2025. Evaluación: improbable como justificación (principio de progresividad, art. 1 CPEUM).

  5. “La Autoridad Garante es un órgano colegiado distinto, creado por acuerdo conjunto de tres plenos (incluido el TEPJF); sus actos no son ‘actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial’ (art. 61-III LA), y las causales de improcedencia son de interpretación estricta.” Es la interpretación conforme más probable para salvar el sistema: el amparo prometido por el art. 161 LGTAIP procedería contra el garante. A favor del hallazgo: tres de sus cuatro integrantes votan como titulares de comisiones del OAJ y del TDJ, y el cuarto es el contralor del OAJ; el acuerdo se funda en las facultades de esos plenos. Evaluación: incierto. Si los jueces de Aguascalientes admiten estos amparos, el defecto B3 desaparece y queda el B4 (autorrevisión).
  6. “La SCJN ya validó el art. 3, fr. V.” En las CC 161/2025 (27/04/2026) y 162, 165, 166, 170, 171 y 172/2025 (02/06/2026) el Pleno reconoció, por ocho votos, la validez del art. 3, frs. IV y V, LGTAIP. El planteamiento fue sólo la autonomía municipal (exclusión de los OIC municipales como garantes), no el recurso efectivo ni la imparcialidad del garante judicial; esas sentencias no vinculan sobre este punto. El ponente sostuvo que “Ninguna autoridad tiene prerrogativa constitucional para que sus decisiones queden exentas del control externo” (versión taquigráfica de 02/06/2026), afirmación que favorece al hallazgo. Evaluación: improbable como cosa juzgada; probable como señal de deferencia al diseño legal.

Estado actual

Actualización Fase 2 (31/10/2026): la Autoridad Garante del PJF se creó por el AG Conjunto 001/2026 (DOF 24/06/2026): la ambigüedad del punto 4 del defecto duró unos 15 meses (21/03/2025 a 25/06/2026) y queda superada. No se localizó ningún amparo resuelto contra sus resoluciones ni criterio sobre la aplicación del art. 61-III LA a ella (sjf2 no accesible). Las CC municipales contra el art. 3-V (161/2025 y siguientes) no abordaron este defecto.

No se localizaron impugnaciones sobre este punto [NO VERIFICADO; sjf2 y el buscador de expedientes de la SCJN no accesibles]. Plazo de AI vencido (19/04/2025). Hallazgo nuevo.

Vía procesal posible

Fuentes

Confianza y verificación