Área / bloque: Ampliación. Bloque 9 (transparencia tras la extinción del INAI); conexión con los bloques 2 y 3 (TDJ, OAJ y Ley de Amparo)
Tipo de defecto: B3 (inmunidad de hecho: inatacabilidad), B6 (art. 25 CADH; Claude Reyes y otros vs. Chile), B4 (autorrevisión: el garante es a la vez sujeto obligado), A9 (contradicción entre el art. 161 LGTAIP, que ofrece el amparo, y el art. 61-III LA)
Quién puede explotarlo: (a) los órganos del Poder Judicial federal (OAJ, TDJ, tribunales), que pueden negar información administrativa sin control judicial externo; (b) solicitantes, periodistas y organizaciones, para fundar una petición interamericana por falta de recurso efectivo
La disposición
- LGTAIP (DOF 20/03/2025, decreto 5752569, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5752569&fecha=20/03/2025; texto vigente sin reformas, https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf):
- Art. 3-V: “Autoridades garantes: Autoridades garantes federal y local; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; […]”.
- Art. 35-II: las autoridades garantes conocen y resuelven “los recursos de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia”.
- Art. 160, párr. 1: “Las resoluciones de las Autoridades garantes son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.”
- Art. 161: “Las personas particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de las Autoridades garantes […] ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.”
- Art. 189: para los asuntos jurisdiccionales de la SCJN, el comité de tres ministros (régimen análogo al de 2015).
- T. Décimo Octavo: “El órgano de control y disciplina del Poder Judicial […] en un plazo máximo de treinta días naturales […] deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna […]”.
- CPEUM, art. 100 (reforma DOF 15/09/2024), sobre el Tribunal de Disciplina Judicial: “Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.”
- Ley de Amparo, art. 61, fr. III (reformada DOF 13/03/2025; vigente con última reforma 16/10/2025): “El juicio de amparo es improcedente: […] III. Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial”.
- LOPJF (última reforma DOF 28/11/2025): no define cuál es el “órgano de control y disciplina”. Prevé un Tribunal de Disciplina Judicial y una “Contraloría de la Administración Judicial”, que es “órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial”. Ninguno recibe en la LOPJF la función de autoridad garante.
- Aplicación (fuente primaria): Comité Especializado de Ministros de la SCJN, acuerdo de 16/06/2025 en el recurso CESCJN/REV-27/2025: “la legislación vigente establece que el Órgano de Control y Disciplina del Poder Judicial de la Federación, será la autoridad garante, quien conocerá y resolverá los recursos de revisión distintos a los de naturaleza jurisdiccional”. Ordena reservar la remisión “hasta en tanto se emita la regulación respectiva […] a partir del uno de septiembre”. También consigna que el Pleno de la SCJN, en sesión privada de 13/05/2025, suspendió “los plazos para la resolución de los recursos de revisión, hasta en tanto se adecue la normativa”.
- Actualización Fase 2: el garante ya existe. Acuerdo General Conjunto de los Plenos del Tribunal Electoral, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación por el que se crea su Autoridad Garante (AG CONJUNTO-PTEPJF, PTDJ Y POAJ-001/2026), DOF 24/06/2026, código 5791586, https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5791586&fecha=24/06/2026 (aprobado por el Pleno del OAJ el 18/06/2026, por unanimidad):
- Art. 1: crea la Autoridad Garante “como máxima instancia en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales”.
- Art. 2: se aplica al TEPJF, Plenos Regionales, tribunales colegiados, juzgados de distrito, TDJ y OAJ (no a la SCJN).
- Art. 3: la integran “I. La Persona que presida la Comisión de Disciplina y Substanciación de Responsabilidades del Personal Administrativo del Órgano de Administración Judicial; II. La Persona que presida la Comisión de Investigación del Tribunal de Disciplina Judicial; III. La Persona que presida la Comisión de Evaluación del Tribunal de Disciplina Judicial; y IV. La Persona Titular de la Contraloría de Administración Judicial del Órgano de Administración Judicial”. Presidencia rotativa y voto de calidad; las presidencias del TEPJF, TDJ y OAJ asisten con voz y sin voto.
- Art. 4: le corresponde “la competencia y el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley General de Transparencia”.
- T. Cuarto: pedirá la transferencia de “los asuntos pendientes de resolver del entonces Consejo de la Judicatura Federal, Tribunal Electoral […], Tribunal de Disciplina Judicial y Órgano de Administración Judicial”. T. Quinto: vigencia al día siguiente de su publicación (25/06/2026).
- El Acuerdo General del Pleno del OAJ en materia de transparencia (DOF 11/02/2026, código 5779883) regula el Comité y la Unidad de Transparencia del OAJ. No designa a la autoridad garante ni regula el recurso de revisión. Solo remite los incumplimientos a “la Contraloría de Administración Judicial o del Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda”.
El defecto
- Inatacabilidad por diseño (B3).
- Si el “órgano de control y disciplina” es el TDJ, sus decisiones son “definitivas e inatacables” (art. 100 CPEUM) y el amparo es improcedente (art. 61-III LA).
- Si es la Contraloría del OAJ, se trata de un órgano auxiliar del OAJ, cuyos actos también caen en el art. 61-III LA.
- En cualquiera de las dos lecturas, la persona a la que el Poder Judicial federal niega información administrativa (contratos, nóminas, viajes, sanciones, evaluaciones de desempeño, información de la elección judicial en poder del OAJ) no tiene recurso judicial contra la resolución del garante.
- El art. 161 LGTAIP promete el amparo, pero la Ley de Amparo lo cierra. La garantía es aparente.
- El garante revisa sus propios actos y los de su sistema (B4).
- El TDJ y el OAJ son a su vez sujetos obligados. Bajo el art. 3-V, el recurso contra una negativa del TDJ o del OAJ lo resuelve un órgano del mismo sistema (o el mismo órgano).
- Esto choca con los principios de “independencia” e “imparcialidad” que el propio art. 6, apartado A, fr. VIII, párr. 3, CPEUM exige al ejercicio del derecho, y que el art. 8-VII y VIII LGTAIP define (“ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia”).
- Estándar interamericano (B6).
- Corte IDH, Claude Reyes y otros vs. Chile (19/09/2006): el Estado violó los arts. 8.1 y 25 CADH porque no existía un recurso judicial idóneo y efectivo contra la negativa de información. [Fondo y párrafos no verificados en fuente primaria en esta sesión: corteidh.or.cr bloquea la descarga. Párrafos de referencia habituales: 137 y 163-164.]
- El art. 13 CADH exige que toda restricción sea revisable. Un recurso administrativo ante un órgano interno, sin control judicial posterior, no satisface el art. 25.
- Ambigüedad de la designación (A3).
- “Órgano de control y disciplina del Poder Judicial” no corresponde a ninguna denominación de la LOPJF.
- Más de un año después de la entrada en vigor, la normativa del OAJ de febrero de 2026 no designa al garante. La SCJN suspendió los plazos de los recursos de revisión desde mayo de 2025. Quedaron recursos sin trámite durante meses (efecto real constatado en el acuerdo CESCJN/REV-27/2025).
- No se localizó un acuerdo del TDJ que asuma expresamente la función [NO VERIFICADO].
Escenario de explotación
La periodista ficticia “Lucía Herrera” pide al OAJ los contratos de servicios de seguridad de las sedes judiciales y las evaluaciones del Comité de Evaluación del proceso electoral judicial. El Comité de Transparencia del OAJ los reserva por “seguridad” (art. 112-I y XVI LGTAIP). Lucía interpone el recurso de revisión. No sabe si va ante el TDJ o ante la Contraloría del OAJ. El órgano que lo recibe confirma la reserva sin aplicar la prueba de daño. Lucía promueve amparo indirecto (art. 161 LGTAIP) y el juez lo desecha de plano por el art. 61-III LA. Lucía no tiene más vía interna. Su opción es una petición ante la CIDH por violación de los arts. 13 y 25 CADH.
Contraargumentos del Estado
- “La inatacabilidad viene de la Constitución (art. 100) y la reforma constitucional es inimpugnable.” Es cierto para el TDJ en materia disciplinaria. Pero la decisión de convertir al TDJ (o a la Contraloría del OAJ) en garante de transparencia es de la ley (art. 3-V LGTAIP). El legislador pudo designar a un órgano cuyos actos sí admiten amparo. La ley secundaria es impugnable. Evaluación: incierto. Un tribunal podría responder que la Constitución, en su art. 6-A-VIII, eligió a “autoridades de control interno”.
- “La inatacabilidad del art. 100 se refiere a decisiones disciplinarias, no a resoluciones de transparencia; el amparo procede.” Esta interpretación conforme salvaría la norma y beneficia a los solicitantes. Pero el art. 61-III LA es categórico (“contra actos”). Evaluación: incierto. Si se acepta, el defecto se reduce a la ambigüedad (A3).
- “El art. 160 dice ‘inatacables para los sujetos obligados’, no para los particulares.” Correcto. El problema no es el art. 160, sino la combinación del art. 3-V con el art. 61-III LA. Evaluación: improbable como defensa de fondo.
-
“Desde 2002-2015 la información jurisdiccional de la SCJN ya se revisaba internamente sin amparo.” Es cierto para el comité de ministros (defecto anterior a 2018, regla de rigor 6). Pero la información administrativa del PJF sí estaba sujeta antes al INAI (garante externo, art. 6 CPEUM anterior) y sus resoluciones eran impugnables por los particulares en amparo. El retroceso es imputable al diseño de 2025. Evaluación: improbable como justificación (principio de progresividad, art. 1 CPEUM).
- “La Autoridad Garante es un órgano colegiado distinto, creado por acuerdo conjunto de tres plenos (incluido el TEPJF); sus actos no son ‘actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial’ (art. 61-III LA), y las causales de improcedencia son de interpretación estricta.” Es la interpretación conforme más probable para salvar el sistema: el amparo prometido por el art. 161 LGTAIP procedería contra el garante. A favor del hallazgo: tres de sus cuatro integrantes votan como titulares de comisiones del OAJ y del TDJ, y el cuarto es el contralor del OAJ; el acuerdo se funda en las facultades de esos plenos. Evaluación: incierto. Si los jueces de Aguascalientes admiten estos amparos, el defecto B3 desaparece y queda el B4 (autorrevisión).
- “La SCJN ya validó el art. 3, fr. V.” En las CC 161/2025 (27/04/2026) y 162, 165, 166, 170, 171 y 172/2025 (02/06/2026) el Pleno reconoció, por ocho votos, la validez del art. 3, frs. IV y V, LGTAIP. El planteamiento fue sólo la autonomía municipal (exclusión de los OIC municipales como garantes), no el recurso efectivo ni la imparcialidad del garante judicial; esas sentencias no vinculan sobre este punto. El ponente sostuvo que “Ninguna autoridad tiene prerrogativa constitucional para que sus decisiones queden exentas del control externo” (versión taquigráfica de 02/06/2026), afirmación que favorece al hallazgo. Evaluación: improbable como cosa juzgada; probable como señal de deferencia al diseño legal.
Estado actual
Actualización Fase 2 (31/10/2026): la Autoridad Garante del PJF se creó por el AG Conjunto 001/2026 (DOF 24/06/2026): la ambigüedad del punto 4 del defecto duró unos 15 meses (21/03/2025 a 25/06/2026) y queda superada. No se localizó ningún amparo resuelto contra sus resoluciones ni criterio sobre la aplicación del art. 61-III LA a ella (sjf2 no accesible). Las CC municipales contra el art. 3-V (161/2025 y siguientes) no abordaron este defecto.
No se localizaron impugnaciones sobre este punto [NO VERIFICADO; sjf2 y el buscador de expedientes de la SCJN no accesibles]. Plazo de AI vencido (19/04/2025). Hallazgo nuevo.
Vía procesal posible
- Amparo indirecto contra la resolución del garante y el art. 3-V LGTAIP en su porción “el órgano de control y disciplina del Poder Judicial”. Se esperaría el desechamiento por el art. 61-III LA. Hay que agotarlo para cumplir el art. 46.1.a CADH, y plantear en él la inaplicación del art. 61-III LA por inconvencionalidad (control difuso).
- Petición ante la CIDH (arts. 13, 8 y 25 CADH), con base en Claude Reyes.
- Incidencia legislativa: reforma del art. 3-V para designar a un garante judicialmente revisable.
Fuentes
- LGTAIP vigente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGTAIP.pdf; DOF 20/03/2025: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5752569&fecha=20/03/2025
- CPEUM vigente (art. 100; art. 6-A-VIII): https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
- Ley de Amparo vigente (art. 61-III): https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp.pdf
- LOPJF vigente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LOPJF.pdf
- SCJN, Comité Especializado, CESCJN/REV-27/2025 (16/06/2025): https://www.supremacorte.gob.mx/sites/default/files/comite_especializado/recursos_revision/documento/2025-08/CESCJN-REV-27-2025-Incompetencia-Administrativa-Autoridad-Garante-Competente.pdf
- Acuerdo General del Pleno del OAJ en materia de transparencia, DOF 11/02/2026: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5779883&fecha=11/02/2026
- AG Conjunto PTEPJF, PTDJ y POAJ-001/2026 (Autoridad Garante del PJF), DOF 24/06/2026: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5791586&fecha=24/06/2026
- SCJN, versión taquigráfica de 02/06/2026 (CC 162, 165, 166, 170, 171, 172 y 164/2025 contra la LGTAIP): https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2026-06-02/2%20de%20junio%20de%202026%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf
- Corte IDH, Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia de 19/09/2006 (Serie C No. 151) [no consultada en esta sesión: corteidh.or.cr bloqueado].
Confianza y verificación
- Veredicto de la Fase 2: CONFIRMADO. Textos verificados (arts. 3-V, 160, 161, 189 y T. Décimo Octavo LGTAIP; art. 100 CPEUM; art. 61-III LA; arts. 106-107 LOPJF) y hecho nuevo verificado en DOF: el garante del PJF está integrado exclusivamente por titulares de comisiones del OAJ y del TDJ y por el contralor del OAJ, por lo que revisa negativas de esos mismos órganos (B4) y sus actos caen, en la lectura literal, en el art. 61-III LA (B3). La interpretación conforme (órgano distinto) es posible pero no está resuelta. Gravedad alta; viabilidad procesal media (un amparo de prueba ante los juzgados de Aguascalientes define la cuestión; CIDH subsidiaria).
- Correcciones de la Fase 2: (1) se incorporó el AG Conjunto PTEPJF, PTDJ y POAJ-001/2026 (DOF 24/06/2026, código 5791586), que la ficha no conocía; el escenario debe leerse con ese garante, no con la duda TDJ/Contraloría; (2) se añadieron las CC 161/2025 y 162-172/2025 (validez del art. 3-IV y V por autonomía municipal); (3) citas de la LGTAIP cotejadas con LeyesBiblio (“Nueva Ley DOF 20-03-2025”, sin reformas): literales; el art. 161 se cita con elisión marcada (omite “por la vía del recurso de inconformidad, en los casos previstos en la presente Ley, o”); (4) el art. 2 del acuerdo excluye a la SCJN: el garante de su información administrativa no se verificó (pista: Acuerdo General de la SCJN 1/2026 en materia de transparencia, localizado sólo por buscador).
- Verificado directamente: el texto literal de los arts. 3-V, 35, 160, 161 y 189 y del T. Décimo Octavo LGTAIP; el art. 100 CPEUM; el art. 61-III LA; la ausencia de designación en la LOPJF y en el acuerdo del OAJ; el acuerdo del Comité Especializado de la SCJN.
- Inferencia (Fase 1, superada): que el garante fuera el TDJ o la Contraloría del OAJ. La Fase 2 encontró que la Autoridad Garante del PJF se creó por acuerdo conjunto de TEPJF, TDJ y OAJ (DOF 24/06/2026); sigue siendo inferencia que le aplique el art. 61-III LA.
- Antes de usarlo, un abogado debe revisar: si el TDJ o el OAJ emitieron después un acuerdo que designe al garante y regule el recurso; si algún juzgado ha admitido amparos contra resoluciones de ese garante; y los párrafos exactos de Claude Reyes.
- Confianza: media-alta en el diseño normativo; media en la viabilidad.