Auditoría Legal Abierta

Auditoría Legal Abierta — Resumen ejecutivo para revisión jurídica

Fecha de corte: 30/10/2026 · Repositorio: https://github.com/erickardus/auditoria-legal-abierta

Análisis preliminar generado con IA. No constituye asesoría jurídica. Ningún abogado lo ha revisado todavía; ese es el propósito de este documento.

Cómo usar este documento

Este documento resume 17 hallazgos de una auditoría, hecha con IA, de normas mexicanas publicadas en el DOF entre el 01/12/2018 y el 30/10/2026. Cada sección remite a su ficha completa, que es la fuente de todo lo que aquí se dice. La auditoría principal llevó 39 hallazgos a verificación: 15 confirmados, 22 plausibles y 2 descartados. La ampliación 2025–2026 llevó 36: 6 confirmados, 25 plausibles y 5 descartados.

Método. (1) Búsqueda de defectos por bloques temáticos sobre el texto vigente literal. (2) Verificación adversarial: un agente distinto, en el papel de abogado del Estado, intentó destruir cada ficha. (3) Síntesis y deduplicación.

Veredictos. CONFIRMADO: el texto es literal y vigente y el argumento resistió la verificación. PLAUSIBLE: el argumento es serio pero tiene objeciones o datos sin verificar. Las conclusiones se expresan como posibilidades: la invalidez sólo la declara un tribunal. La guía para revisar y comentar los hallazgos está en REVISION.md.

Índice

# ID Hallazgo (corto) Materia Veredicto Gravedad Viabilidad
    Parte I — Auditoría principal        
1 B4-03 Operaciones encubiertas preventivas de la GN Seguridad / vigilancia CONFIRMADO Alta Media
2 B4-04 Georreferenciación en tiempo real sin juez Seguridad / vigilancia CONFIRMADO Alta Media
3 B5-01 Acceso del CNI a bases de datos sin control judicial Inteligencia / datos personales CONFIRMADO Alta Media
4 B3-03 No suspensión en amparo sin ponderación Amparo CONFIRMADO Alta Media
5 B4-02 Fuero militar para malos tratos de la GN a civiles Fuerzas armadas / justicia militar CONFIRMADO Media-alta Media-alta
6 B3-01 (+B2-06) Amparo cerrado contra todos los actos del OAJ Amparo / Poder Judicial CONFIRMADO Media Media
7 B5-06 Tope de diez líneas móviles por lineamientos Telecomunicaciones CONFIRMADO (sólo el tope) Media Media-alta
8 B6-06 Arraigo vigente pese a la Corte IDH Penal CONFIRMADO Alta Baja (interna) / Alta (Corte IDH)
9 B6-05 Ampliación de la PPO tras la Corte IDH Penal CONFIRMADO (conocido) Alta Baja (interna) / Alta (Corte IDH)
10 B2-03 Evaluación de juzgadores por reglamento Poder Judicial CONFIRMADO Alta Baja (interna) / Media (CIDH)
11 B2-04 Disciplina judicial por el contenido de fallos Poder Judicial CONFIRMADO Alta Baja (interna) / Media (CIDH)
12 B1-01 Omisión de armonizar con la reforma judicial de 2026 Poder Judicial / electoral CONFIRMADO Alta Baja
    Parte II — Ampliación 2025–2026        
13 B8-07 Reglamento eléctrico excede la ley (impacto social y consulta) Energía / pueblos indígenas CONFIRMADO Alta Media
14 B9-02 Información del PJF sin recurso judicial Transparencia CONFIRMADO Alta Media
15 B10-03 Nulidad por injerencia extranjera sin ley Electoral CONFIRMADO Alta Media-baja
16 B7-08 Embargo aduanero con umbral delegado (AI hasta el 23/11/2026) Aduanas CONFIRMADO Media-alta Media
17 B8-06 Falta de consulta indígena en la ley de aguas Agua / pueblos indígenas CONFIRMADO (conocido) Alta Media (amparo) / Baja (CC)

Parte I — Auditoría principal

B4-03. Operaciones encubiertas con fines preventivos de la Guardia Nacional, ya invalidadas en 2023

Norma: Ley de la Guardia Nacional, arts. 9, fr. VI, y 16, fr. IX; DOF 16/07/2025 (DOF) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / media

Qué dice: “Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la investigación preventiva del delito; asimismo, realizar bajo el mando y conducción del Ministerio Público, la investigación que resulte de esas operaciones en términos de las disposiciones aplicables;” (art. 9-VI).

El posible defecto: el texto podría reproducir el núcleo de la fr. VI del art. 9 de la ley de 2019, que la SCJN invalidó en la AI 62/2019 (resolutivo CUARTO, mayoría de nueve votos; DOF 17/11/2023) porque la medida “es desproporcional, pues no se encuentra limitada a ciertos delitos, ni se contempla el control judicial previo”. La mención al MP sólo alcanza la investigación posterior; la operación preventiva seguiría sin catálogo de delitos, juez ni plazos, y el art. 251-IX CNPP sólo exime de autorización judicial “en el marco de una investigación”. Derechos en juego: privacidad (art. 16 CPEUM; art. 11 CADH) y debido proceso (art. 20-B CPEUM; art. 8 CADH).

Mejor contraargumento del Estado: las consideraciones de la AI 62/2019 no son vinculantes (párr. 218: cinco votos), la invalidez alcanzó sólo al texto de 2019 y la SCJN tiene nueva integración desde septiembre de 2025. Cabría una interpretación conforme que exija carpeta y conducción del MP; según la ficha, aun así la operación sin carpeta sería ilícita.

Estado y vía: no se localizó impugnación contra la ley de 2025 [NO VERIFICADO]; el plazo de la AI venció en agosto de 2025. Vía realista: exclusión de prueba ilícita en el proceso penal (art. 20-A-IX CPEUM; arts. 264 y 346 CNPP) y amparo directo; amparo indirecto de quien acredite haber sido objeto de la operación; CIDH.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-4/B4-03.md


B4-04. Georreferenciación en tiempo real sin autorización judicial

Norma: Ley de la Guardia Nacional, art. 9, fr. XXVI; DOF 16/07/2025 (DOF) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / media

Qué dice: la GN puede “Solicitar por escrito y bajo el mando y conducción del Ministerio Público, en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios […] la georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención de los delitos”. En 2019 se exigía “previa autorización del Juez de control”.

El posible defecto: podría ser una regresión: la autorización judicial quedó ligada sólo a la intervención de comunicaciones, y la georreferenciación preventiva —sin delito ni carpeta— requiere sólo un oficio bajo conducción del MP. En la AI 62/2019, siete ministros votaron por invalidar la porción equivalente de 2019 aun con juez; se desestimó por no alcanzar ocho votos (resolutivo SEGUNDO; voto concurrente, párr. 52). Además, el art. 303 CNPP exige Juez de control para la misma medida en la investigación de delitos, de modo que la prevención tendría menos control. Fundamento: art. 16 CPEUM; art. 11.2 CADH.

Mejor contraargumento del Estado: interpretación sistemática con el art. 303 CNPP: si la GN actúa bajo conducción del MP y éste necesita juez (o ratificación judicial en 48 horas), la GN no tendría más facultades. La ficha lo califica de “probable”: la medida sin juez sería ilícita, pero la norma sobreviviría.

Estado y vía: no se localizó impugnación [NO VERIFICADO]. Vías: exclusión probatoria (arts. 264 y 346 CNPP; art. 20-A-IX CPEUM) y amparo directo; amparo indirecto de la persona geolocalizada cuando conozca el acto; CIDH (art. 11 CADH). Se relaciona con B5-05 (arts. 182–183 LMTR).

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-4/B4-04.md


B5-01. Acceso del CNI a bases de datos públicas y privadas sin control judicial

Norma: Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en materia de Seguridad Pública (LSNIIMSP), arts. 24, 26, 27, 30, 31, 39-C y 42, entre otros; DOF 16/07/2025 (DOF) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / media

Qué dice: “Tratándose de las fuentes de información en posesión de los particulares, el CNI podrá consultarla, previo convenio con la Secretaría o a través de requerimiento oficial.” (art. 30, párr. 1). El CNI puede consultar bases de entes públicos y privados que, “a su consideración”, posean información útil (art. 27).

El posible defecto: la ley no prevé autorización judicial, bitácora auditable, notificación, plazo de conservación ni informe al Congreso; sólo el “en su caso” del art. 26 y remisiones genéricas al CNPP (arts. 27 y 50, añadidas en la Fase 2). La interconexión “en tiempo real” podría alcanzar a toda la población. Esto podría contravenir la AI 82/2021 y acum. 86/2021 (PANAUT; DOF 12/12/2022), párr. 334 (acceso sujeto a “control previo de un órgano jurisdiccional” salvo urgencia) y párr. 338 (supuestos “en una ley y no en disposiciones administrativas”), y CAJAR vs. Colombia (Corte IDH, 18/10/2023, Serie C No. 506), párr. 551, que exige autorización judicial para requerir datos personales a empresas privadas. Fundamento: art. 16, párrs. 1 y 2, CPEUM; art. 11.2 CADH.

Mejor contraargumento del Estado: las remisiones al CNPP sujetarían el acceso a los arts. 252 y 303 CNPP. La ficha lo califica de “probable” para el canal penal, pero “incierto” para la inteligencia “preventiva”, porque el CNPP no rige fuera de una investigación penal.

Estado y vía: no se localizaron AI, CC ni amparos resueltos; el plazo de la AI venció en agosto de 2025. Vías: amparo indirecto contra el primer acto de aplicación (persona afectada o empresa requerida); exclusión probatoria (art. 16, párrs. 15 y 16, CPEUM; arts. 264 y 346 CNPP); CIDH. Obstáculo: la reserva de la información (arts. 1 y 51).

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-5/B5-01.md


B3-03. Supuestos de “no suspensión” en el amparo sin ponderación judicial

Norma: Ley de Amparo, art. 129, frs. XIV a XVII (DOF 16/10/2025, DOF) y derogación del entonces párrafo segundo del art. 129 (DOF 14/06/2024, DOF), frente al art. 107-X CPEUM · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / media

Qué dice: el art. 107-X CPEUM ordena que el juez, “cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social”. El art. 129-XIV LA dispone: “Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión provisional”.

El posible defecto: derogada en 2024 la válvula que permitía conceder “excepcionalmente” la suspensión, y añadidos en 2025 supuestos amplios, el art. 129 podría operar como exclusión automática que impide la ponderación que el art. 107-X manda (“deberá”); el propio art. 128 reformado reitera ese deber. La fr. XVI (“cuando no se cuente con la misma”) sería circular: si el acto reclamado es la revocación del permiso, el quejoso carece de él por efecto del propio acto, con riesgo de ejecución irreparable. Fundamento convencional: art. 25 CADH.

Mejor contraargumento del Estado: el art. 107-X delega en la ley “los casos y […] las condiciones” y condiciona la ponderación a la naturaleza del acto. La ficha lo considera “probable” para las frs. XV y XVII e “incierto” para la XIV y la XVI.

Estado y vía: la AI 136/2024 y acumulada 138/2024 (contra el decreto de 2024) fueron admitidas; su resultado no se verificó y no abarcan las frs. XIV a XVII, contra las que no se localizó AI [NO VERIFICADO]. Vías: queja (art. 97-I-b LA) y revisión (art. 81-I-a) pidiendo inaplicación o interpretación conforme; amparo contra la norma en su primer acto de aplicación; CIDH.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-3/B3-03.md


B4-02. Fuero militar para malos tratos de la Guardia Nacional a civiles

Norma: Código de Justicia Militar, arts. 396 Quáter y 57; Ley de la Guardia Nacional, art. 62; DOF 16/07/2025 (DOF) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: media-alta / media-alta (baja para una AI)

Qué dice: “Quien con motivo de sus funciones haciendo uso de su uniforme, insignias, cargo o cualquier elemento que lo identifique como integrante de esta Institución, realice malos tratos u ofensas contra alguna persona, se le impondrá la sanción de seis meses de prisión.” (art. 396 Quáter, en el Libro Segundo). El art. 57-I CJM califica como delitos contra la disciplina militar “Los especificados en el Libro Segundo de este Código”; la salvaguarda del sujeto pasivo civil está sólo en la fr. II.

El posible defecto: al ubicar en el Libro Segundo conductas cuyo sujeto pasivo es un civil, la reforma podría llevarlas al fuero militar y sortear la fr. II del art. 57. Esto podría contravenir el art. 13 CPEUM (“Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda”), según la interpretación de la SCJN desde Varios 912/2010, y la tesis 1a. X/2020 (verificada vía DOF), para la que no es determinante “que se introduzca cualquier descripción típica en el Código de Justicia Militar”. También choca con el art. 29 LGPIST (misma conducta, tres meses a tres años, fuero ordinario) y con Radilla Pacheco vs. México (Corte IDH, 23/11/2009; párrafo exacto no verificado).

Mejor contraargumento del Estado: no hay invalidez, sólo un problema de aplicación: con la tesis 1a. X/2020, un juez declararía la incompetencia militar caso por caso. La ficha lo califica de “muy probable”: la víctima obtendría la jurisdicción civil, pero el precepto subsistiría.

Estado y vía: no se localizaron AI ni CC [NO VERIFICADO en el buscador de la SCJN]; el art. 57-I está en supervisión de la Corte IDH. Vías: amparo indirecto de la víctima contra el juez o el MP Militar que asuma competencia; cuestión de competencia ante el tribunal civil; información en la supervisión de Radilla.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-4/B4-02.md


B3-01. Amparo improcedente contra todos los actos del Órgano de Administración Judicial

Norma: Ley de Amparo, art. 61, fr. III, reformada DOF 13/03/2025 (DOF), frente al art. 100 CPEUM (reforma DOF 15/09/2024) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: media / media

Se fusiona con B2-06 (mismo núcleo, calificado PLAUSIBLE), que añade el art. 193 LOPJF: las resoluciones de segunda instancia del Pleno del OAJ “serán definitivas e inatacables”. Ficha: hallazgos/bloque-2/B2-06.md.

Qué dice: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: […] III. Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial;”. El art. 100 CPEUM sólo dispone, respecto del TDJ: “Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.”

El posible defecto: la causal anterior (“Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal”) se apoyaba en la inatacabilidad expresa del art. 100 de 2021. La reforma de 2024 la reiteró sólo para el TDJ; no hay cláusula equivalente para el OAJ. Una causal que excluye todo un órgano sin base constitucional podría exceder la facultad del legislador (arts. 103-I y 107 CPEUM) y alcanzar a terceros ajenos al PJF (defensoría, contratistas, acuerdos generales). Tensión convencional: art. 25.1 CADH y Castañeda Gutman vs. México (06/08/2008). Como el defecto está en la ley, sería impugnable aunque la reforma constitucional no lo sea.

Mejor contraargumento del Estado: interpretación conforme por materia: limitar el art. 61-III a actos de “administración y carrera judicial” y excluir los que afectan a particulares. La ficha la califica de “probable”, aunque tendría que construirla un juez porque el texto no distingue.

Estado y vía: no se localizó AI ni sentencia [NO VERIFICADO]; el plazo de la AI venció. Vía: contra el desechamiento con base en el art. 61-III, queja (art. 97-I-a LA) o revisión, planteando inconstitucionalidad o inaplicación por control difuso (art. 1 CPEUM); CIDH (arts. 44 y 46.2 CADH).

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-3/B3-01.md


B5-06. Tope de diez líneas móviles por persona creado por lineamientos

Norma: Lineamientos para la Identificación de Líneas Telefónicas Móviles (CRT), art. 10; DOF 09/12/2025 (DOF); modificación DOF 30/06/2026 (DOF); frente a los arts. 103 y 164-III LMTR (DOF 16/07/2025, DOF) · Veredicto: CONFIRMADO (sólo el tope de diez líneas) · Gravedad / viabilidad: media / media-alta

Qué dice: “Los Proveedores del Servicio de Telefonía Móvil limitarán el número máximo de Líneas Telefónicas Móviles que pueden ser Vinculadas por personas físicas, permitiendo hasta diez Líneas Telefónicas Móviles.” (art. 10).

El posible defecto: los arts. 103 y 164-III LMTR sólo condicionan la activación a una identificación con CURP; no autorizan a limitar cuántas líneas contrata una persona. El tope podría ser una restricción nueva a la libertad de contratación y al acceso a las TIC (art. 6, párr. 3, CPEUM), con distinciones (personas con actividad empresarial, pospago anterior) que la ley no prevé. La reserva de ley y la subordinación jerárquica (arts. 16 y 89-I CPEUM, por analogía) lo impedirían, más aún porque la CRT es un órgano desconcentrado (art. 7 LMTR). Otros agravios de la ficha (desfase con el 30º transitorio, falta de consulta pública, remisión a la fr. X del art. 102) se calificaron de débiles.

Mejor contraargumento del Estado: la facultad regulatoria del órgano técnico y la remisión a “los lineamientos que […] emita la Comisión” bastarían para un tope antifraude. La ficha lo evalúa “incierto, con tendencia improbable”: esa doctrina se construyó para el IFT, órgano constitucional autónomo, y la remisión es para la “identificación oficial”.

Estado y vía: no se localizaron impugnaciones [búsqueda no exhaustiva]; la prensa menciona amparos individuales [no verificado]. Vía: amparo indirecto contra el art. 10 como norma heteroaplicativa, con motivo del rechazo de la undécima línea (15 días). No procede AI contra lineamientos.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-5/B5-06.md


B6-06. El arraigo sigue vigente pese a la condena de la Corte IDH, y se amplió en 2025

Norma: CPEUM, art. 16, párr. octavo; LFCDO, arts. 12 a 12 Quintus y art. 2, fr. XI (adicionada DOF 28/11/2025, DOF) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / baja en sede interna, alta en sede interamericana

Qué dice: la Corte IDH, en García Rodríguez y otro vs. México (25/01/2023), resolutivo 13, ordenó: “El Estado deberá dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre – procesal”. La solicitud de arraigo se resuelve “en audiencia privada con la sola comparecencia del agente del Ministerio Público de la Federación” (art. 12 Bis LFCDO).

El posible defecto: el arraigo (defecto de origen de 2008 y 2016) sigue intacto en el art. 16 y la LFCDO. La reforma de 28/11/2025 no lo tocó y, al incorporar los delitos de extorsión al art. 2, podría haber ampliado el universo de delitos susceptibles de arraigo. El procedimiento es unilateral: la persona no es oída y sólo la negativa es apelable (art. 12 Quáter). Podría haber incumplimiento del deber de adecuación (arts. 7.1, 7.3, 7.5, 8.1 y 8.2 CADH, en relación con el art. 2; art. 68.1 CADH). El art. 16 no es impugnable internamente, pero la LFCDO sí, en amparo.

Mejor contraargumento del Estado: el arraigo es una restricción constitucional expresa (CT 293/2011) y “excepción constitucional explícita” (ADR 1250/2012, mayoría de seis votos). La ficha lo califica de “muy probable” en sede interna; la ampliación requiere atracción o competencia originaria del MPF (art. 3o. LFCDO).

Estado y vía: el proyecto del expediente 3/2023 de la SCJN proponía la inaplicación, sin resolución localizada [NO VERIFICADO tras septiembre de 2025]; no se localizó AI contra la fr. XI [NO VERIFICADO]. Vías: amparo indirecto contra la orden y los arts. 12 a 12 Quintus y 2-XI; control de convencionalidad; supervisión de García Rodríguez y Tzompaxtle Tecpile; CIDH.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-6/B6-06.md


B6-05. Ampliación de la prisión preventiva oficiosa después de las condenas de la Corte IDH

Norma: CPEUM, art. 19, párr. segundo, tras los decretos de 12/04/2019 (DOF), 31/12/2024 (DOF) y 01/04/2025 (DOF); CNPP, art. 167 · Veredicto: CONFIRMADO (conocido en su núcleo) · Gravedad / viabilidad: alta / baja en sede interna, alta en sede interamericana

Qué dice: la reforma de 31/12/2024 añadió: “los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.” En García Rodríguez (25/01/2023), párr. 301, la Corte IDH ordenó “adecuar su ordenamiento jurídico, incluyendo sus disposiciones constitucionales” (cita tomada del proyecto de la SCJN del expediente 3/2023).

El posible defecto: tras Tzompaxtle Tecpile (07/11/2022) y García Rodríguez, el catálogo de la PPO se amplió dos veces (extorsión, fentanilo, terrorismo, contrabando, falsos comprobantes fiscales, entre otros) y se añadió una cláusula contra su inaplicación. Podría ser un incumplimiento agravado del deber de adecuación (arts. 2 y 68.1 CADH); el rango constitucional no lo excusaría (art. 27 de la Convención de Viena). Tampoco se localizó en el DOF la evaluación que ordenaba el 4º transitorio de 2019 (plazo cumplido el 13/04/2024).

Mejor contraargumento del Estado: prevalecen las restricciones constitucionales expresas (CT 293/2011), las reformas constitucionales son inimpugnables desde 2024 y la cláusula prohíbe “inaplicar”. La ficha lo califica de “muy probable” en sede interna; ante la Corte IDH, el argumento de cumplimiento parcial (AR 315/2021) es “improbable”.

Estado y vía: supervisión abierta en ambos casos [resolución de 2025–2026 NO VERIFICADA]. El expediente 3/2023 se returnó el 02/09/2025; el impedimento 60/2025 se desestimó el 16/02/2026; sin resolución de fondo al 31/10/2026. Vías: supervisión ante la Corte IDH (art. 69 de su Reglamento; art. 65 CADH) y peticiones ante la CIDH; internamente, revisión de la medida (arts. 161 y 165 CNPP; art. 20-B-IX CPEUM) y amparo con control de convencionalidad.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-6/B6-05.md


B2-03. Evaluación del desempeño de juzgadores electos regulada por reglamento, no por ley

Norma: CPEUM, art. 100 (reformado DOF 02/06/2026, DOF); LOPJF, arts. 154-VIII y IX y 166–176; Reglamento Interior del TDJ, DOF 10/07/2026 (DOF) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / baja en sede interna, media ante la CIDH

Qué dice: “La ley señalará los criterios, metodologías, etapas, áreas intervinientes en los procesos de evaluación […] así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras” (art. 100 CPEUM). La LOPJF faculta al TDJ para “Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e indicadores” (art. 154-VIII).

El posible defecto: la LOPJF podría violar la reserva de ley al delegar casi toda la materia. El Reglamento fija “calificación mínima aprobatoria de 8.5 puntos” y egresos “superior a la media del circuito” (art. 209), cuatro horas para manifestarse (art. 183, último párrafo), tres días hábiles para recurrir (art. 220), suspensión sin remuneraciones (art. 231; podría chocar con el art. 94 CPEUM) y resoluciones “definitivas e inatacables” (art. 224). La armonización está vencida desde el 01/09/2026 aprox. Revisar “la técnica en el dictado de resoluciones” (art. 186-VII) podría contrastar con Ríos Avalos vs. Paraguay (2021) y los plazos con Cuya Lavy vs. Perú (2021), verificados sólo en resúmenes de la SCJN.

Mejor contraargumento del Estado: el T. Cuarto de 2026 ordena que “Entre tanto, se aplicarán de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia” y el T. Sexto encarga al Reglamento “la evaluación del desempeño”; son normas constitucionales inimpugnables. La ficha lo califica de “probable”; la respuesta es que ello no habilita al Reglamento a fijar lo que el art. 100 reserva a “la ley”.

Estado y vía: no se localizó impugnación (no verificado); hallazgo nuevo. Vías: inconformidad (3 días) y revisión (10 días) ante el TDJ pidiendo inaplicación; amparo indirecto (viabilidad baja por el art. 61-III LA); CIDH (arts. 8.1, 9, 23.1.c y 25 CADH), con excepción al agotamiento (art. 46.2).

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-2/B2-03.md


B2-04. Disciplina judicial por el contenido de las resoluciones y estándar de “más probable que no”

Norma: LOPJF, arts. 184, fr. III, 187 y 195, párr. 2º; DOF 20/12/2024 (DOF) · Veredicto: CONFIRMADO (art. 184-III sin elemento subjetivo y estándar del art. 195) · Gravedad / viabilidad: alta / baja en sede interna, media ante la CIDH

Qué dice: habrá disciplina cuando “III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;” (art. 184). Para faltas graves “bastará con que […] sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de inocencia” (art. 195, párr. 2º).

El posible defecto: a diferencia de las frs. I, II, IV y V, que exigen dolo o negligencia “inexcusables”, la fr. III no exige culpa ni gravedad: un error de valoración podría volverse falta. Esto podría contrastar con Ríos Avalos y otro vs. Paraguay (Corte IDH, 19/08/2021; resumen de la SCJN verificado), que sólo admite responsabilidad por el contenido de los fallos por “infracciones intencionales al ordenamiento jurídico o comprobada incompetencia”. El estándar de preponderancia, para sanciones que incluyen destitución e inhabilitación (art. 199-B), podría chocar con el art. 191-I (presunción de inocencia) y con la P./J. 43/2014 (registro no verificado). Las resoluciones del TDJ son “definitivas e inatacables” (art. 192) y la reforma de 2024 suprimió la revisión de la SCJN sobre la remoción de jueces.

Mejor contraargumento del Estado: culpabilidad implícita: por la remisión a la Ley General de Responsabilidades Administrativas (art. 191) y el art. 197-I, la fr. III se reservaría a contradicciones manifiestas. La ficha lo califica de “probable” y señala que el art. 195 es el punto más sólido del hallazgo.

Estado y vía: no se localizó AI (no verificado si hubo desechadas o sobreseídas); el plazo venció en enero de 2025. Vías: defensa ante el TDJ con control difuso para inaplicar los arts. 184-III y 195; amparo indirecto con viabilidad baja; CIDH (arts. 8, 9, 23.1.c y 25 CADH), con medidas cautelares.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-2/B2-04.md


B1-01. Omisión de armonizar la legislación electoral y orgánica con la reforma judicial de 2026

Norma: decreto de reforma constitucional al Poder Judicial, DOF 02/06/2026 (DOF), transitorio Cuarto; LGIPE (arts. 494–535), LGSMIME (art. 77 Ter), LOPJF (arts. 231 y 254) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / baja

Qué dice: “El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme al presente Decreto dentro de los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.” El plazo venció el 01/09/2026 (cálculo de la ficha).

El posible defecto: al 30/10/2026 no hay reforma a la LGIPE, la LGSMIME ni la LOPJF en la materia. Varias normas vigentes contradicen la Constitución: el art. 500.8 LGIPE prevé listas de “diez” y “seis” personas, y el art. 96-II-c) CPEUM, de “cuatro”; el art. 529.1 LGIPE admite “dos o más votos”, y el art. 96 exige “una sola candidatura por especialidad”; el art. 231 LOPJF regula vacantes de forma distinta al art. 98. Cada operador decidiría qué sigue vigente. Además, aspectos del derecho a ser votado (exámenes, criterios de la Comisión Coordinadora) podrían quedar en actos administrativos, en tensión con el art. 35-II CPEUM y el art. 23.2 CADH (“exclusivamente” por “ley”). Por la veda del art. 105-II, la ley tendría que publicarse hacia principios de junio de 2027.

Mejor contraargumento del Estado: aplicación directa de la Constitución y supletoriedad de la LGIPE, que desplazarían las porciones contrarias (“probable”). Procesalmente, la AI no procede contra omisiones absolutas (P./J. 5/2008, por fuentes secundarias) y el amparo no procede en materia electoral (art. 61-XV LA).

Estado y vía: no se localizó reforma, iniciativa federal (no verificado en la Gaceta) ni impugnación. Vías: CC de un órgano con interés (p. ej., el INE); JDC contra actos de aplicación; AI contra la futura ley (omisión relativa); CIDH (arts. 23.2 y 2 CADH).

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-1/B1-01.md


Parte II — Ampliación 2025–2026

B8-07. El Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico amplía las exenciones de la evaluación de impacto social

Norma: Reglamento de la Ley del Sector Eléctrico, arts. 203, fr. II, y 216, fr. I; DOF 03/10/2025, edición vespertina (DOF); frente a la LSE (DOF 18/03/2025), art. 137 · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / media

Qué dice: la LSE sólo exime de la Manifestación de Impacto Social las modificaciones de instalaciones en operación “y que no representen un impacto social significativo” (art. 137-II). El Reglamento exime las obras de “modernización, repotenciación, modificación, sustitución, rehabilitación, reparación o mejora” de la red de transmisión y distribución en operación, sin esa condición (art. 203-II). La SENER “puede negar la autorización” cuando la comunidad indígena niegue su consentimiento “y la Secretaría determine que dicho proyecto no es acorde con la política energética, la planeación vinculante o el interés público” (art. 216-I).

El posible defecto: el art. 203-II podría exceder la ley al suprimir la condición legal; el párrafo final del art. 203 y el art. 204-I impiden además evaluar. La facultad reglamentaria (art. 89-I CPEUM) se limita a la “exacta observancia” de la ley (P./J. 30/2007, registro no verificado). A contrario, el art. 216-I permitiría autorizar pese a la negativa comunitaria si el proyecto es “acorde” con la política energética, lo que podría tensionar el art. 2-A-XIII CPEUM (“obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo”), Saramaka vs. Surinam (Corte IDH, 2007; cita no cotejada) y el art. 16.2 del Convenio 169.

Mejor contraargumento del Estado: el art. 216 inicia “además de los supuestos previstos en la fracción III del artículo 139 de la Ley”, que obliga a negar cuando se contravengan “demás disposiciones aplicables”; la negativa por violación al art. 2 CPEUM seguiría disponible (“probable”). Para el art. 203-II, la lectura conforme es “incierta”.

Estado y vía: no se localizaron impugnaciones del Reglamento; la AI 51/2025 se limitó a otra ley del paquete (art. 22-III de la Ley de la Comisión Nacional de Energía). Vía: amparo indirecto de comunidades indígenas o afromexicanas contra el primer acto de aplicación; no procede AI contra el reglamento; CIDH.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-8/B8-07.md


B9-02. La información administrativa del Poder Judicial federal queda sin recurso judicial efectivo

Norma: LGTAIP, arts. 3-V y 161; DOF 20/03/2025 (DOF); Acuerdo General Conjunto PTEPJF, PTDJ y POAJ-001/2026 (Autoridad Garante del PJF), DOF 24/06/2026 (DOF); Ley de Amparo, art. 61-III · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / media

Qué dice: el art. 161 LGTAIP permite a los particulares impugnar las resoluciones de las autoridades garantes “ante los jueces y tribunales especializados en materia de transparencia […] mediante el juicio de amparo.” Pero el art. 61-III LA declara improcedente el amparo “Contra actos del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial”. La Autoridad Garante la integran quienes presiden dos comisiones del TDJ y una del OAJ y el titular de la Contraloría del OAJ.

El posible defecto: en lectura literal, los actos del garante caerían en el art. 61-III, y quien reciba una negativa de información administrativa del PJF (contratos, nóminas, sanciones) no tendría recurso judicial: la garantía del art. 161 sería aparente. El garante revisaría negativas de sus propios órganos, lo que podría chocar con la “independencia” e “imparcialidad” del art. 6-A-VIII CPEUM. Estándar: Claude Reyes vs. Chile (Corte IDH, 19/09/2006), arts. 8.1, 13 y 25 CADH [párrafos no verificados]. Antes de 2025, esta información estaba sujeta al INAI, con amparo para los particulares.

Mejor contraargumento del Estado: la Autoridad Garante es un órgano distinto, creado por tres plenos (incluido el TEPJF), y las causales de improcedencia son de interpretación estricta, así que el amparo procedería. La ficha la considera la salida más probable, aunque la evalúa como “incierto”; si prospera, subsiste el problema de autorrevisión.

Estado y vía: no se localizó amparo resuelto ni criterio [NO VERIFICADO]; las CC 161/2025 y siguientes validaron el art. 3-V sólo frente a la autonomía municipal; plazo de AI vencido (19/04/2025). Vías: amparo de prueba contra una resolución del garante pidiendo inaplicar el art. 61-III; CIDH (arts. 13, 8 y 25 CADH); incidencia legislativa.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-9/B9-02.md


Norma: CPEUM, art. 41, base VI, inciso d), y transitorios Primero a Tercero, DOF 02/06/2026 (DOF); LGSMIME, art. 78 bis.1 (sin reformas desde el 14/11/2025) · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: alta / media-baja

Qué dice: las elecciones serán nulas cuando “d) Se acrediten actos de intervención o injerencia extranjera que influyan en los resultados electorales.” El transitorio Segundo ordenó armonizar “antes del 5 de junio de 2026”. El art. 78 bis.1 LGSMIME remite a “los casos previstos en la Base VI del artículo 41”.

El posible defecto: el decreto entró en vigor el 03/06/2026 y dio uno o dos días hábiles para armonizar; la LGSMIME no se reformó. Por la remisión genérica, la causal podría aplicarse en el proceso 2026-2027 sin definir “intervención” ni “injerencia”, el estándar de prueba ni a quién se atribuye el dolo de un tercero extranjero. El art. 105-II impide “modificaciones legales fundamentales” durante el proceso; la ventana se cerró hacia el 12/06/2026 (cálculo de la ficha). Con la presunción de determinancia (menos del 5%) y sin salvaguarda periodística expresa (art. 78 bis.6 se refiere al inciso b), podría tensionar los arts. 13 y 23 CADH y la certeza electoral (arts. 41-V-A y 116-IV-b CPEUM). La Sala Superior resolvería sin revisión (art. 99).

Mejor contraargumento del Estado: interpretación conforme restrictiva: sólo actos atribuibles con dolo al beneficiado, acreditados “de manera objetiva y material” y determinantes, nunca la expresión periodística. La ficha la califica de “probable”, pero no elimina la falta de certeza previa.

Estado y vía: no se localizó impugnación ni criterio del INE o del TEPJF; el art. 41-VI-d es inimpugnable y el plazo de AI contra el art. 78 bis (2014) venció. Vías: control concreto en juicio de inconformidad, JRC, REC o JDC (inaplicación o interpretación conforme); RAP contra un acuerdo que defina la causal; AI contra la futura ley; CIDH.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-10/B10-03.md


B7-08. Embargo precautorio aduanero por subvaluación con umbral delegado a disposiciones administrativas

Plazo abierto: según la ficha, la acción de inconstitucionalidad puede presentarse hasta el lunes 23/11/2026. Los 30 días naturales del art. 60 de la Ley Reglamentaria del art. 105 vencen el domingo 22/11/2026, inhábil (arts. 2o. de esa ley y 229 LOPJF), salvo acuerdo de la SCJN que declare inhábil el lunes (no se localizó ninguno al 31/10/2026).

Norma: Ley Aduanera, art. 151, fr. VII, y transitorio Segundo, DOF 23/10/2026 (DOF), en vigor el 01/01/2027 · Veredicto: CONFIRMADO · Gravedad / viabilidad: media-alta / media

Qué dice: procede el embargo “Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.” (antes: “inferior en un 50% o más”, salvo garantía del art. 86-A). El transitorio Segundo: la fr. VII “será aplicable a las mercancías y conforme al procedimiento que se determinen en las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades aduaneras competentes”, que también “podrán determinar el porcentaje”.

El posible defecto: el embargo es un acto de molestia que priva de la disposición de bienes. Sin umbral legal, “disposiciones” de autoridades no precisadas (SAT, ANAM o SHCP) definirían mercancías, procedimiento y porcentaje, lo que podría vulnerar la reserva de ley y la seguridad jurídica (arts. 14, 16 y 31-IV CPEUM). La supresión de la liberación con garantía podría tensionar el art. 13 del Acuerdo de Valoración de la OMC [NO VERIFICADO literalmente]: el art. 154 sólo permite sustituir el embargo después, en 10 días hábiles y, desde una subvaluación del 20%, sólo en efectivo. No queda claro qué ocurre si las disposiciones no se publican antes del 31/12/2026.

Mejor contraargumento del Estado: el transitorio restringe: sin “disposiciones” la fr. VII no aplicaría a ninguna mercancía, y la delegación sería técnica. La ficha lo califica de “incierto”, porque lo delegado es el supuesto de procedencia de la medida; considera “probable” que las salvaguardas de los arts. 153 y 154 sostengan la proporcionalidad.

Estado y vía: no se localizó impugnación ni las “disposiciones”. AI contra el art. 151-VII y el transitorio Segundo, por el 33% de cualquiera de las Cámaras o la CNDH (la FGR sólo respecto del art. 177-XII). Desde 2027, amparo contra el primer embargo o las “disposiciones” y juicio contencioso administrativo.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-7/B7-08.md


B8-06. Falta de consulta indígena en la Ley General de Aguas y la reforma a la Ley de Aguas Nacionales

Norma: LGAg (arts. 41 a 43) y reforma a la LAN, DOF 11/12/2025 (DOF), frente al art. 2-A-XIII CPEUM · Veredicto: CONFIRMADO (conocido, en trámite) · Gravedad / viabilidad: alta / media (amparo), baja (CC)

Qué dice: el art. 2-A-XIII CPEUM reconoce el derecho a “Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno” y añade que “Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar […] el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción.”

El posible defecto: no se localizó constancia de consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada. Una ley que redefine acceso, transmisión, caducidad y reasignación del agua, y que se refiere expresamente a los sistemas administrados por pueblos indígenas (art. 43 LGAg), podría causar “impactos significativos”. La SCJN ha invalidado leyes por falta de consulta (línea desde la AI 83/2015 y la AI 81/2018; no verificada). Fundamento convencional: Convenio 169, arts. 6 y 15; art. 21 CADH. El hallazgo destaca un cuello de botella: la reserva de legitimación impide a los municipios hacer valer el vicio, y el art. 105-II no incluye a los pueblos indígenas.

Mejor contraargumento del Estado: inoperancia del argumento en las CC municipales por la reserva expresa de legitimación (“muy probable”). Sobre el fondo, ley de aplicación general: “incierto” para la ley completa, “improbable” para los arts. 41 a 43 LGAg.

Estado y vía: CC 24/2026 (Buenaventura), 25/2026 (Guerrero), 26/2026 (Balleza) y 27/2026 (Cusihuiriachi), radicadas el 20/01/2026 (la 25 y la 27 admitidas el 06/02/2026), sin sentencia al 31/10/2026. AI 54/2026 (Ayuntamiento de Bácum, por conducto de la Tribu Yaqui) desechada el 29/05/2026 por falta de legitimación. Vía útil: amparo de comunidades contra actos de aplicación; CIDH.

Qué revisar:

Ficha completa: hallazgos/bloque-8/B8-06.md


Limitaciones clave


Este informe es un análisis preliminar generado con IA. No constituye asesoría jurídica y cada hallazgo debe ser verificado por un abogado antes de usarse.